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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CESAR ANTONIO RUIZ ZARATE S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Defensor Público Delio Vera Moreno por la defensa del Sr. César Antonio Ruíz Zárate contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 del 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia.. Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CESAR ANTONIO RUIZ ZARATE S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho - in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abg. Delio Vera Moreno por la defensa del Sr. César Antonio Ruíz Zárate -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 29 de noviembre de 2024 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, los recurrentes adujeron que el tribunal de apelaciones incurrió en falta de fundamentación respecto a los siguientes agravios: 1. Omisión del análisis del primer agravio relativo a la congruencia entre la acusación y la sentencia, señalando que la condena fue emitida como consecuencia del juzgamiento oral y público no tiene fundamento jurídico válido porque al dictarse los juzgadores pasaron por alto 2 La resolución fue notificada el 15 de noviembre de 2024, por tanto el recurso fue presentado en ti empo y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CESAR ANTONIO RUIZ ZARATE S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO las reglas que hacen al principio de congruencia previsto en el art.400 y 403 num 8 del CPP al modificar las circunstancias fácticas que fueron objeto del proceso; sin embargo; al momento de desarrollar este apartado el recurrente dirigió su agravio nuevamente contra lo debatido en el Juicio Oral y Público sin determinar de qué forma fueron modificadas las circunstancias fácticas ni como el Tribunal de Apelaciones respondió en forma errónea este planteamiento, por tanto este agravio debe ser rechazado por falta de fundamentación.- 2. Omisión del análisis del segundo agravio relativo a la violación de las reglas de la sana crítica racional expresando que: "... se señala nuevamente una frase genérica que no explica nada, sino que pretende reemplazar el razonamiento debido recurriendo a una expresión insustancial "los medios probatorios ofrecidos, admitidos y producidos" sin mencionar a cuáles medios hace referencia...." En este punto el recurrente no menciona específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación o en que sentido se dió la violacion de las reglas de la sana crítica racional. Por tanto, este agravio debe ser rechazado.- 3. Por último señala que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una omisión del análisis del tercer agravio relativo a las bases y factores de la medición de la pena alegando que: "... se insiste en que la Defensa Técnica se tomó el trabajo de desgranar punto por punto cada uno de los factores de medición de la pena que el Tribunal de Sentencia señaló en su resolución, en los que con una simple lectura se notan las repeticiones, las imprecisiones, los errores en la aplicación de circunstancias que no son aplicables para el caso concreto y, sobre todo, las que ya son consideradas como elementos del tipo legal en el caso concreto... " en este punto, el recurrente no argumenta en cuál de los incisos del art. 65 el tribunal inferior aplicó erróneamente la valoración de la pena; más bien se verifica un desacuerdo con el Tribunal de Apelaciones respecto a la forma en la que éste confirmó la resolución recurrida, este agravio debe ser rechazado.- De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposic ión concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicac ión clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CESAR ANTONIO RUIZ ZARATE S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debatido en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el recurso interpuesto por el Defensor Público Delio Vera Moreno por la defensa del Sr. César Antonio Ruíz Zárate contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 del 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala de la Capital, y agrego cuanto sigue: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CESAR ANTONIO RUIZ ZARATE S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Delio Vera Moreno por la defensa del Sr. César Antonio Ruíz Zárate contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 del 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala de la Capital.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2020 on Nro. AvS: 300 [
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