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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION N° 503/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION N° 503/2022" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abog. Hugo Amarilla Antúnez en representación de los querellantes autónomos Oscar Benítez Carballo y Rodolfo Rolón Gamarra, contra la S.D N° 27 de fecha 16 de mayo de 2024 del Tribunal Unipersonal, a cargo de la Jueza Lourdes Peña y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de octubre de 2024, del Tribunal de Apelación Penal de la Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: .- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?. - En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de expon er el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 27 de fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal Unipersonal a cargo de la Jueza Lourdes Peña, resolvió: "...2 DECLARAR no probado en juicio la existencia de los hechos punibles de CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, querellados. 3. ABSOLVER DE REPROCHE Y PENA a LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO..." El Tribunal de Apelación Penal de la Cuarta Sala de la Capital resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de octubre de 2024: "... 3.- CONFIRMAR en todas sus partes la S.D N° 27 de fecha 16 de mayo de 2024, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.".- Contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el representante de los querellantes 1 Para conocer la validez de cumen rifiaue ac
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrent e que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION N° 503/2022.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En la presente causa, la resolución recurrida es la S.D N° 27 de fecha 16 de mayo de 2024 del Tribunal Unipersonal, a cargo de la Jueza Lourdes Peña y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de octubre de 2024, del Tribunal de Apelación Penal de la Cuarta Sala de la Capital, que resolvió CONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- El casacionista es el representante de los querellantes autónomos, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte que el impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como motivo de agravio lo previsto en el inc. 2 del Art. 478 del C.P.P, ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2024, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 15 de octubre de 2024, conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 2 del Código Penal de Forma. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante de los querellantes autónomos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: El presente recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abog. Hugo Amarilla Antúnez, en representación del Señor Oscar Agustín Benítez Carballo y del Señor Rodolfo Daniel Rolón Gamarra, contra la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 16 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Unipersonal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. - Al momento de adentrarnos a la admisibilidad del Recurso de casación interpuesto en estos autos, primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. - Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sól o que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilida d subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En primer lugar debemos referirnos, respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente ha optado en su oportunidad por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que, obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente.- Ahora bien, en relación al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, se observa que la Cedula de Notificación es de fecha 15 de octubre de 2024 y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se encuentra debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: se observa que el accionante, manifiesta los agravios, motivándose en el núm. 2) del art. 478, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "... (...) MOTIVO Art. 478 inc. 2do. "Cuando la Sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un tribunal o de la Corte Suprema de Justicia" (Sic).- (...) VICIOS DE LA SENTENCIA: Art. 403 CPP.- Mi parte denuncia Vicios de la Sentencia de conformidad con el Art. 403 Inc. 4, aduciendo que la presente Sentencia Definitiva es CONTRADICTORIA, al no ser observadas las Reglas de la Sana Crítica con respecto a los medios probatorios de valor decisivo y que no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia en la recurrida, por lo que se incurrió en la errónea aplicación de la Ley, tal como ya se señalara (...).- Definitivamente, el casacionista ha equivocado la forma de interponer el recurso extraordinario de casación, ya que, de la lectura del escrito recursivo, podemos deducir que no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, al no ser expuestos de manera pertinente, como para sostener una posición jurídica. Los recurrentes deben indicar sus agravios en base a una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: LUIS ALBERTO MEZA MORINIGO S/ DIFAMACION N° 503/2022.- argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad de su estudio, teniendo en consideración que los argumentos del recurrente señalan cuestiones fácticas y probatorias que fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia. En otras palabras, lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones como tal, sino, la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado, y, es importante mencionar que, los hechos acaecidos, producto de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, son competencia exclusiva de éste, siempre y cuando se realice conforme al sistema de valoración de sana crítica racional.- De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida contra la SD N° 27 del 16 de mayo de 2024 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 del 15 de octubre de 2024, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Hugo Amarilla Antúnez, en representación de los Sres. Oscar Agustín Benítez Carballo y Rodolfo Daniel Rolón, con la siguiente aclaración. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado. Con relación a la fundamentación del recurso, además de lo expuesto por el Ministro Benítez Riera en su voto, es importante mencionar que el casacionista, si bien invoca como motivo el previsto en el Art. 478 inc. 2, es decir, una resolución contradictoria con un fallo anterior de un 5 Para conocer la validez de cumen ifique ac
A la segunda cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En vista que, el curso de la primera cuestión ha quedado resuelta en mayoría DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación, en esta circunstancia el tratamiento de fondo de la cuestión quedará reservado. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA UPREMA DE JUSTICIA.: ASTO: El mérito que oLA PENcuerdo que antecedo y sus fundamentos, LA CORTE RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Hugo Amarilla Antúnez, en representación de los querellantes autónomos Oscar Benítez Carballo y Rodolfo Rolón Gamarra, contra la S.D N° 27 de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Unipersonal a cargo de la Jueza Lourdes Peña y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de octubre de 2024, del Tribunal de Apelación Penal de la Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER en esta Instancia, las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 309 D
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