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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ JUAN ANTONIO FRUTOS LLORENS S/ESTAFA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Toribio Vázquez Bogado en representación del Sr. Juan Antonio Frutos Llorens en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 25 del 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.-' 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ JUAN ANTONIO FRUTOS LLORENS S/ESTAFA En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado Toribio Vázquez Bogado por la defensa del condenado Juan Antonio Frutos Llorens, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido?, adjuntando los recaudos correspondientes.- Ahora bien, cabe señalar que el casacionista invoca los inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal; sin embargo de la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que 2 La resolución recurrida fue notificada el 03 de mayo e interpuso el recurso el 21 de mayo de este año es decir dentro del plazo teniendo en cuenta los feriados del 14 y 15 de mayo.- 3La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una e xposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la deb ida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una expl icación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ JUAN ANTONIO FRUTOS LLORENS S/ESTAFA permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En primer lugar, se reclama "... que los hechos privados en la denuncia y en la acusación no fueron probados... Al término del juicio oral la Agente Fiscal consideró que se halla probada la existencia del hecho acusado y la participación del señor Juan Antonio Frutos Llorens... Finalmente, el Tribunal de Sentencia declaró que se halla probada la existencia del hecho punible de apropiación previsto y penado en el Art. 160 inc. 2 del CPP..." (sic). Este agravio va mal dirigido, el recurrente se refiere directamente a la Sentencia Definitiva y a cuestiones acontecidas durante el juicio oral y público; además el recurrente no precisa de manera concreta las razones por las cuales considera que las respuestas dadas por el Tribunal de Apelaciones carecen de fundamentación o de qué forma se ha afectado el desarrollo del proceso penal o vulnerado derechos fundamentales. Por lo tanto, dada la falta de fundamentación adecuada y la notoria improcedencia del agravio presentado, corresponde rechazarlo.- En segundo lugar el recurrente sostiene que los motivos en que se fundó el recurso de apelación no tuvieron respuestas por parte del Tribunal de Apelaciones específicamente su agravio referente a la omisión en la sentencia pues el mismo sostiene que la defensa especificó que fueron obviadas algunas declaraciones testificales por parte del Tribunal de mérito y que las mismas al ser medios de probatorios de valor decisivo, debieron ser valorados. No obstante, no se advierte que la defensa haya realizado un análisis exhaustivo y fundamentado sobre los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones y lo resuelto por el mismo, para concluir que en la resolución recurrida -Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- efectivamente se encuentra carente de fundamentación, por lo que este agravio tampoco puede ser admitıdo para su estudio.- En tercer lugar, señala que la sentencia es contradictoria pues vulnera las reglas de la sana crítica porque, a su criterio no fueron valoradas pruebas testificales, nuevamente su agravio va dirigido sobre cuestiones suscitadas durante el juicio oral y público sin señalar cuál fue la respuesta del Tribunal de Alzada que considera errónea o en violacion a preceptos legales. En síntesis, el recurrente no hace más que referirse a cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia pues hace mención a cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, en otras palabras, el recurrente no realiza un análisis profundo y acabado de la resolución recurrida que permitan notar que efectivamente se configura el motivo previsto en el art. 478 numeral 3 del C.P.P. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por talta de fundamentos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ JUAN ANTONIO FRUTOS LLORENS S/ESTAFA Por último, la defensa alega la violación del art. 399 del Código Procesal Penal. Concretamente manifiesta que el juicio culminó en fecha 10 de octubre del 2023, leyéndole la parte dispositiva de la Sentencia ese día y se difirió la lectura integra de la sentencia que se produjo el 18 de octubre del 2023, fuera del plazo previsto en la norma procesal citada, sin embargo, en este punto el recurrente no señala el porqué el dictado de la resolución fuera del plazo establecido en el Código Penal le agravia ni cuáles fueron sus derechos procesales vulnerados, más bien se verifica un desacuerdo con el Tribunal de Apelaciones respecto a la forma en la que éste confirmó la resolución recurrida, este agravio debe ser rechazado.- Además de lo mencionado, es importante destacar que en este punto, el casacionista simplemente hace referencia a una observancia de plazos legales, que si bien en el Art. 399 del CPP establece un plazo para la lectura integra de la Sentencia Definitiva, dicho incumplimiento no trae aparejado -por sí solo- una sanción de nulidad, por tanto no procede la nulidad de oficio. Además, el casacionista no expone ni señala ninguna situación en la cual la sentencia se basará en información incorrecta o diferente a lo percibido por el tribunal, como por ejemplo mencionar a una persona distinta o referirse a hechos que difieran de los ocurridos. De hecho, la defensa no presenta ninguna objeción en este sentido. Además, tanto el acusado como su abogado fueron debidamente notificados de la sentencia con sus fundamentos y tuvieron la oportunidad de interponer recursos, como lo hicieron con la apelación especial, que fue presentada dentro del plazo legal, admitida y evaluada por el Tribunal de Apelaciones, por tanto este agravio debe ser rechazado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Toribio Vázquez Bogado, por la defensa del acusado Juan Anotnio Frutos Llorens, contra el Acuerdo y Sentencia Número 25 de fecha 26 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y agrego cuanto sigue: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ JUAN ANTONIO FRUTOS LLORENS S/ESTAFA Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del art. 477 del Código Procesal Penal, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Toribio Vázquez Bogado en representación del Sr. Juan Antonio Frutos Llorens en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 25 del 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer la validez de cumel ifique ac CA OFERTE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEI irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 4 de mayo de 202 on Nro. AvS: 301 [
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