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EXPEDIENTE: "CARMEN BENÍTEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuestos el abogado defensor Alvaro Arias en representación de la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de noviembre 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el mencionado fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CARMEN BENÍTEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de noviembre 2023, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 308 del 12 de agosto de 2022, en el cual se ha condenado a los procesados Carmen Elizabeth Benítez, Gerónimo Angúlo Guanes, María Paz Angúlo y María Lila Angúlo, a la pena privativa de libertad de 8 meses con suspensión de la ejecución de la condena, por el hecho punible de invasión de inmueble ajeno, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. Con relación a la fundamentacion corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- El recurrente como primer agravio, bajo el título: falta de fundamentación de los agravios de la defensa técnica, expuso que durante la sustanciación del juicio oral ha planteado la hipótesis de la prejudicialidad, cuestión contra la cual ha planteado reposicion con apelacion en subsidio, y el tribunal de alzada ha omitido dar una respuesta a tal cuestion, ignorando totalmente la violación por parte del tribunal de sentencias. De la rápida lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido se constata que el tribunal de alzada abordó el asunto de la prejudicialidad, por lo tanto el casacioni sta debió plantear su agravio contra la respuesta dada, y no sostener que el asunto no fue siquiera mencionado por dicho tribunal, contrario a lo realizado el recurrente debió identificar el error cometido por Apelaciones en la respuesta ofrecida, mencionar contra qué norma jurídica se contrapone, exponer cómo debió aplicar la prejudicialidad mencionando su sustento jurídico, y por último indicar el agravio que le causa la no aplicación de las mencionadas normas, por estas razones el agravio debe ser rechazado. Como segundo agravio sostiene que en ambas instancias surgieron interrogantes por la existencia del hecho y la falta de fundamentación; transcribe el voto de la Magistrada María Belen Aguero, y continua sosteniendo que el cuestionamiento que se hace se trata de cómo han valorado las pruebas, y que existen dudas sobre la producción del tipo ya que hasta hoy en día se encuentra en debate el derecho de propiedad, por último sostiene que se ha analizado un error de prohibición ya que los condenados estaban convencidos que les amparaba un derecho de propiedad. Lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CARMEN BENÍTEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- mencionado, para esta Judicatura, no pasan de ser ideas sueltas que no han sido desarrolladas, incumpliendo con ello las reglas de fundamentación que rigen para el planteamiento de las mismas, la defensa no ofrece una explicación clara y detallada de las deficiencias que cita. El recurrente debió mencionar de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia, con argumentos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. De la lectura del agravio la parte recurrente hace considerar que solo busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia, por el solo hecho que confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- Como tercer y último agravio, la defensa sostiene la falta de fundamentación en relación a los vicios de la valoración del Art. 65 del CP., menciona que el tribunal de alzada en mayoría no se tomó la tarea de analizar integramente como si lo hizo la Magistrada en minoría, posterior a ello indica que existen puntos del mencionado artículo que han sido considerado a favor de uno de los procesados y contra otros, y otros puntos han sido valorados de igual manera, sin pasar a desarrolla r cada uno de ellos. Este agravio no cumple con los requisitos de fundamentación, ya que nuevamente el recurrente invoca ideas sueltas que no termina desarrollando, no explicó cuáles son los puntos del Art. 65 del CP., que la cámara debió estudiar, como debió hacerlo y si la pena se debería modificar o no con la aplicación correcta del artículo, demostrando con ello el agravio que le causa. Por estas consideraciones el agravio debe ser rechazado.- La fundamentación de un recurso de casación, debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo de segunda instancia -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error demostrando el agravio que le causa, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de fundamentación.- De acuerdo a o resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Alvaro Arias en representación de Carmen Benítez., Gerónimo Angulo, María Paz Angulo y María Lila Angulo contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 9 de Noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Cuarta Sala de la Capital, en relación a los siguientes agravios a) Existencia de l Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CARMEN BENÍTEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- hecho y Falta de fundamentación y Valoración de las pruebas, y b) Falta de fundamentación en relación a los vicios de la valoración del Art. 65 del CP.- En cuanto al plazo de interposición del recurso, se verifica que el escrito recursivo ha sido presentado en fecha 23 de Noviembre de 2023, habiendo sido notificado la parte recurrente en fecha 9 de Noviembre del 2023, es decir al décimo día posterior a la notificación, por lo que cumple el requisito del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P. P.2 Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Alvaro Arias, es defensor de los acusados Carmen Benítez, Gerónimo Angulo, María Paz Angulo y María Lila Angulo, cumpliendo la exigencia del Art. 449 del CPP. - En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Ahora bien, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descrito en el Art. 478. Inc. 3° del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- El casacionista manifiesta como agravio la falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones con relación a la apelación en subsidio referente a la nulidad de la acusación y la prescripción de la sanción penal.- El recurrente explica de manera correcta que planteó la reposición con apelación en subsidio en relación a la nulidad de la acusación, en atención a que la calificación del Ministerio Público era indeterminada porque únicamente establecía el Art. 142 del CP, sin numerales, lo que imposibilita el cómputo para la prescripción y que además no tuvo respuestas ni en forma positiva ni en forma negativa, por lo que su agravio es puntual y explica cuál fue el error, lo cual le gener a un agravio al no contar con la respuesta.- Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida y se resuelva la nulidad del mismo, la absolución de los acusados o el reenvío. - En conclusión, corresponde: 1) No admitir el recurso de casación en relación a los agravios: a) Existencia del hecho y Falta de fundamentación y Valoración de las pruebas, y b) Falta de fundamentación en relación a los vicios de la valoración del Art. 65 del CP. y, 2) Declarar 2 El art. 480 segunda oración CPP «El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CARMEN BENÍTEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- ADMISIBLE el recurso en relación al agravio de apelación en subsidio referente a la nulidad de la acusación y la prescripción de la sanción penal, ya que se hallan debidamente fundados respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3 del CPP. ES MI VOTO.- on lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico uedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuestos el abogado defensor Alvaro Arias en representación de la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de noviembre 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente bor MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) An Nio. A4 9: 03 Do de 2026
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