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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. C/ SARA MABEL RAMÍREZ VILLALBA S/ LEY 1881/02 QUÉ MODIFICA LA LEY 1340" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Walter Egidio Olmedo Centurión en representación de la señora Sara Mabel Ramírez Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 12 de abril del 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Concepción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP!. - ' Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468, CPP."Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 En el presente contexto, este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se ajusta a éste. En el caso traído a colación se observa que la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- El casacionista es el abogado Walter Egidio Olmedo Centurión, en representación de la señora Sara Mabel Ramírez Villalba, por lo que, está legitimado para recurrir, pues actúa por la defensa de la condenada y la resolución que impugna es desfavorable a sus pretensiones jurídicas (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, el impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en los inc. 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2023, habiendo sido notificado de la resolución recurrida el 19 de abril de 2023, conforme a la Cédula diligenciada agregadas en autos; es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 En resumen, la resolución impugnada cumple con todos los requerimientos formales en relación al inciso 3) del Art. 478 razón por la cual, deviene insoslayable declararla admisible. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar admisible el recurso interpuesto, por los fundamentos expuestos por la misma.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición, pero considero que el recurso ES INADMISIBLE por los fundamentos que se exponen a continuación:- Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- La defensa expresó como agravio la falta de respuesta concreta por parte del Tribunal de Apelación respecto a los cuestionamientos realizados en la apelación especial. En esta tesitura, advierte claramente cuál es el vicio que contiene la resolución impugnada, indicando que el órgano revisor se limitó a reeditar la sentencia de primera instancia y utilizar afirmaciones dogmáticas y relatos insustanciales para fundar su resolución.- 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 No obstante, si bien el recurrente formula un descargo adecuado en relación con la resolución impugnada, omite desarrollar en qué consistieron concretamente los agravios introducidos en la apelación especial. En efecto, se limita a afirmar que el Tribunal de Sentencia no determinó correctamente los hechos ni la responsabilidad o participación de la Sra. Sara Mabel Ramírez, sin exponer las razones que sustenten dicha afirmación. Del mismo modo, sostiene la violación de las reglas de la sana crítica al no valorarse determinados elementos probatorios, señalando que los medios de prueba ofrecidos por la defensa no fueron admitidos de manera arbitraria; sin embargo, no individualiza cuáles serían dichos medios ni explica de qué forma habrían incidido en la determinación de los hechos.- Por los fundamentos expuestos, la fundamentación del recurso resulta deficiente, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Walter Egidio Olmedo Centurión, por la defensa de la procesada Sara Mabel 8. Ramírez Villalba, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Publico, está dictaminó: "En síntesis, puede concluirse que el Tribunal de Apelación efectuó el control de legalidad y de logicidad de la sentencia de mérito dentro de los límites que le son conferidos y de conformidad con tal examen confirmó que la resolución del Tribunal de Sentencia relativa a la imposición de la pena se ajusta a derecho, es decir a todos los parámetros del Art. 65 del Código Penal, encontrados en contra del acusado "- El Art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia?, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de 3 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: "... que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es i nsuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación e l simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contra dictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En relación al fallo impugnado por el recurrente se observa que el tribunal Ad quem expresó en el marco del recurso de Apelación Especial que: "el representante del Ministerio Público acusó por dos hechos punibles: posesión y comercialización de drogas peligrosas. En el debate se consideró ambos y el Tribunal determinó, sobre la base de las pruebas producidas "que la acusada poseía en su poder, sin autorización alguna, sustancias prohibidas... que tenía en su vivienda" probado el hecho de tenencia con la consiguiente condena de pena privativa de libertad de 5 años, no así el de comercialización, resolviéndose su aprobación de reproche y pena...". Por otra parte expone el tribunal de Apelaciones que: "...El Tribunal en razonamiento concreto, sólido fundamento y decisión coherente desestimó el incidente de exclusión probatoria con relación al Acta de procedimiento por lo que en ese aspecto la sentencia no merece reparo y debe ser mantenida...".- En el caso de marras si bien, las conclusiones del tribunal de apelaciones son correctas, la respuesta otorgada por dicho órgano no ha abarcado el análisis pormenorizado de lo qué entiende por sana crítica y sus implicancias de acuerdo con la normativa vigente. Además, considerando que los reclamos aducidos por el recurrente no poseen justificación razonable ni legal, esta Judicatura, amparada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P, estima pertinente realizar una fundamentación complementaria.- En efecto, el Art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". - El recurrente menciona que la conclusión del Tribunal de mérito; "en realidad es el resultado de una errónea aplicación del derecho, desde el momento en que el Tribunal Ad quo, en transgresión a las reglas de la Libre Convicción o Sana Crítica racional, dejo de valorar elementos probatorios ofrecidos y no producidos por falta de admisión, contrariando el principio de la amplitud de la defensa en juicio, de esencial importancia para la demostrar la verdad real de lo acontecido".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Seguidamente, corresponde verificar si el tribunal ha dado razones lógicas de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a la que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. En este punto, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175, C.P.P.); el cual no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para valorar toda prueba que considere útil, pertinente y coherente para el esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicología y de los conocimientos científicos. La información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado -éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc- en todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. De ahí que la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito.- En el caso traído a colación, se observa que el Tribunal de Sentencia describió los elementos probatorios que consideró decisivos para fundar sus conclusiones. A dicho efecto expresó, "conforme a los elementos probados en juicio, para este Tribunal de Sentencia se halla probada la autoría de la acusada SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA, al encontrarse en la vivienda habitada por la misma sustancias prohibidas (cocaína), conforme así lo acredita el Informe de Inteligencia N° 009/2021 de fecha 14/07/2021 remitido al Director de Operaciones de la Senad, donde se detalla: "Conforme a informaciones recibidas procesadas por Agentes Especiales de Oficina Regional, hacen referencia a una persona: de sexo masculino conocido como "PABLO", cuyos demás datos se desconocen, quien junto a su pareja conocida como "SARA", se estarían dedicando a la Distribución; Comercialización y Depósito de algún tipo de Sustancias Estupefacientes, previstas y penadas por la Ley 1340/88 y sus modificaciones Ley 1881/02. Mediante tareas de Vigilancia y relevamiento de Datos, se logró la identificación una vivienda de material cocido, de color celeste, sin cercado perimetral, cuyo acceso se encuentra ubicado en las inmediaciones de las Coordenadas Geográficas S 22°8'33.58" O 57°º57'3.84", del Barrio Santo Domingo de la Ciudad de Vallemi - Departamento de Concepción; donde a través de tareas de campo se pudo visualizar y constatar, la frecuente entrada y salida de personas de distintas edades, a cualquier hora del día y especialmente en horarios nocturnos."; no existiendo motivo para dudar de que la misma tenía el dominio sobre las sustancias prohibidas encontradas, tal como lo demuestran las pruebas instrumentales y testificales incorporadas al juicio. Del resultado del análisis primario y definitivo de la muestra de la droga incautada dio como positivo a "COCAINA". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 La relación causal entre el hecho y la autora se halla probada por los testimonios de los personales intervinientes en el procedimiento, por lo que no cabe dudas que la acusada SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA, tenía en su poder las sustancias halladas, por lo que corresponde declarar la autoría de la misma en la presente causa y así debe establecerse en la parte resolutiva de este fallo"- En este punto, no se advierte arbitrariedad, contradicción ni insuficiencia en el razonamiento seguido por tribunal a contrario sensu en la resolución fueron detalladas y expresadas la correlación lógica de los argumentos que "demuestran su conclusión", ", evaluando cada uno de ellos, siendo este el único órgano que puede emitir juicios de valor -siempre que se ajuste (como dije anteriormente) a los principios procesales que rigen la materia- sobre los mismos, ya que al tener en frente a las personas que declaran, están más aptos para detectar cualquier posible irregularidad. Esto no solo se refiere a los dichos de las personas, sino a su manera de hablar, de expresarse, al nerviosismo o la confianza en la voz de quienes declaran, las miradas o expresiones al responder preguntas. Todos estos son elementos de convicción que llegan a los ojos y oídos de los jueces de primera instancia y por ésta razón solamente ellos pueden dar más importancia o fiabilidad a un testigo que a otro. Es por ello que, a pesar de lo que pretende la defensa, se advierte que la decisión del tribunal deriva racionalmente de las probanzas que él mismo valoró, las cuales se encuentran en perfecta armonía con las actuaciones concretadas a lo largo del debate oral, razón por la cual corresponde rechazar el agravio por improcedente.- Por lo señalado ut supra, corresponde rectificar el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de abril del 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Concepción, con la fundamentación complementaria expuesta manteniendo la condena establecida por el tribunal de mérito.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala le ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y Rectificar el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de abril del 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Concepción, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO S/ SARA MABEL RAMIREZ VILLALBA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Asimismo, en cuanto a las costas procesales, comparto el voto de la Ministra Preopinante, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Walter Egidio Olmedo Centurión en representación de la señora Sara Mabel Ramírez Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 12 de abril del 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Concepción.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado, por las razones arriba explicadas.- 3. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de abril del 2023 dictado por el dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Concepción, en los términos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer alidez d verique agui. GA DEL PARE Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA nado digitalmente p NUEL DEJESUS RAMIRI CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 4 de mayo de 202 on Nro. AyS: 308 [
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