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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: RAMÓN ALFONSO GONZÁLEZ MORINIGO C/ RES. DPNC N°1940 DE FECHA 23/09/2024 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS (DPNC) DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo en el expediente caratulado: "RAMÓN ALFONSO GONZÁLEZ MORINIGO C/ RES. DPNC Nº1940 DE FECHA 23/09/2024 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS (DPNC) DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N°166 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS, DIJO: la parte recurrente desiste expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia, lo que conjugado a la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 15, 113, 404 y 405 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER por desistido del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: el Acuerdo y Sentencia N°166 de fecha 26 de agosto de 2025, resolvió: "1. HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia; 2. REVOCAR la Resolución DGPNC-BD N° 1940 de fecha 23 de setiembre de 2024 y la Resolución DGPNCBD N° 2009 de fecha 05 de noviembre de 2024, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas; debiendo abonarse los haberes de pensión a partir del 23 de setiembre de 2024. - 3. COSTAS, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al Art. 195 del CPC. - 4. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley Nro. 6822/21.- 5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.-". - Por una parte, la Abg. Vivian Liz Becker Mussi, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, expresa agravios en los siguientes términos: "el Tribunal de Cuentas, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en la sentencia referida, no considera objetivamente los hechos, ya que la Ley de Presupuesto del tiempo de la denegatoria del beneficio y hasta la actualmente vigente, son tajantes al normar que para percibir el beneficio como hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, es elemental de que la inhabilidad somática de subsistencia, DEBE IMPERATIVAMENTE DARSE EN UN CIENTO POR CIENTO PARA ACTIVIDADES LABORATIVAS SIENDO CONGÉNITA Y EN TIEMPOS DE VIDA DEL CAUSANTE... El Tribunal de Cuentas, al hacer lugar a la acción contencioso administrativa, ha cometido un evidente error jurídico al disponer el pago de la pensión al Sr. Ramón Alfonso González Morinigo, quien no cumple con el requisito legalmente impuesto de discapacidad total (100%) para actividades laborales. El informe medico oficial acredita un grado de incapacidad laboral del 20%, claramente insuficiente para justificar el beneficio. La resolución recurrida sustituye el mandato expreso de la leu por una apreciación discrecional sin fundamento legal, generando un precedente inaceptable y contrario al principio de legalidad que debe guiar toda actuación administrativa y jurisdiccional".- Así mismo, la Abg. Fanny Achar, contesta los agravios y manifiesta: "el Art. 130 de la Constitución Nacional, establece que a los herederos les corresponde la pensión sin ningún tipo de restricción, más aún cuando la discapacidad de mi mandante fue certificada fehacientemente con el Informe de la Junta Médica obrante en el presente expediente, y que atendiendo al contexto el cual mencionan hasta el cansancio, CONFORME LO DETERMINE LA LEY, se refiere a los beneficios otorgados a los veteranos, no así a las restricciones impuestas por la ley de presupuesto... la Constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor, de discapacidad, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al fallecimiento del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado...". - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Entrando a analizar el fondo de la cuestión se desprende que los agravios se centran en determinar si corresponde o no el pago de los haberes al Sr. Ramón Alfonso González Morínigo, como hijo discapacitado de ex combatiente de la Guerra del Chaco. - La cuestión en estudio se originó de la solicitud presentada por el Sr. Ramón Alfonso González Morínigo, ante el Ministerio de Hacienda de pago de la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, la cual fue rechazada por el Ministerio a través del acto administrativo impugnado en esta demanda. En su escrito de promoción de demanda el mismo, a través de su representante, reclamó el pago de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional, resultando el Acuerdo y Sentencia señalado más arriba a favor de sus pretensiones. Considerando lesivo a los derechos de la Administración, por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 166/2025, motivándose así el análisis del citado fallo ante esta máxima instancia jurisdiccional.- Habida cuenta de la síntesis de actuaciones que antecede, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? - Adelanto en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: RAMON ALFONSO GONZALEZ MORINIGO C/ RES. DPNC N°1940 DE FECHA 23/09/2024 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS (DPNC) DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: "De los beneméritos de la patria Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores • discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del Chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.". - Frente a los argumentos expresados por la parte demandada, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que el accionante Sr. Ramón Alfonso González Morínigo, es heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, aceptado y reflejado del propio 'considerando' de la Resolución DGPNC - BD N° 1940, del 23 de setiembre de 2024, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, y de nacimiento, todos concernientes a la parte actora de autos, siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además, las conclusiones de la Ficha de Valoración de Daño Corporal para la determinación de incapacidad laborativa, determinando que la actora padece de una incapacidad laboral del 20%, discapacidad global del 20%, y discapacidad anatomofuncional del 13.2%, conforme se menciona en la misma resolución, en base al examen de la Junta Medica realizado. - Siendo así, cabe recordar que la Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. - Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución DGPNC - BD N° 1940, del 23 de setiembre de 2024, tal como lo establece la Ley N° 4317/11, "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" que en su Art. 3º dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio"; recalcando además que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala lo resolvió en tal sentido. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. - Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. - Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N°166 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N°166 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, RESPECTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN, DIJO: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. Asimismo, comparto la postura de imponer las costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDÍA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 166 de fecha 26 de agosto del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. - Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 1940/2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art.165 de la Ley Nro. 7228/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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