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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIONES Y COBRANZAS S.A. C/ RES. SDCU N° 736 DEL 13/06/2023 Y SU MOD. PARCIAL RES. SDCU N.° 821 DEL 28/06/2023 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO".- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GESTIONES Y COBRANZAS S.A. C/ RES. SDCU N° 736 DEL 13/06/2023 Y SU MOD. PARCIAL RES. SDCU N° 821 DEL 28/06/2023 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abogado representante de la parte actora, Abogado Carlos Neffa Persano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 19 de agosto de 2.025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó el recurso en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico y manifestó: "...El Tribunal de Cuentas, para rechazar la demanda, centró su análisis en un único punto: que la sanción a GECO (Resolución SDCU Nº 736/2023), derivó del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio previo homologado por Resolución SDCU Nro 278/2023) ... Este razonamiento es manifiestamente arbitrario y constituye el vicio de citra petita. El Tribunal omitió por completo estudiar los agravios fundamentales planteados por GECO, que atacaban la validez del procedimiento desde su origen. Los puntos esenciales sobre los cuales el Tribunal no se pronunció son: 1. Omisión de análisis sobre la incompetencia de Origen de la SEDECO (....) 2. Omisión de Análisis sobre la Violación del Principio de Legalidad (Inconstitucionalidad) (....) 3. Omisión Total de Pronunciarse sobre la Solicitud de Consulta Constitucional (...) el Tribunal de cuentas falló citra petita, violando el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante. La Resolución, por tanto, es nula....".- Sobre el punto aludido el artículo 159 del CPC en su inc. c) dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: ...c) ...El juez de berá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio. En ese contexto corresponde recordar que esta Judicatura ya lo tiene referido en votos análogos, que el magistrado no está obligado a expedirse sobre cada punto argumentativo - tal como claramente lo establece el artículo 159 CPC ya transcripto - toda vez que sí se resuelvan cada una de las pretensiones de las partes. En este caso, el fallo del Tribunal tuvo acogida favorable a la parte demandada confirmando la Resolución Administrativa impugnada, cabe apuntar con ello que el mero disenso con la manera en que un juicio fue resuelto por el colegiado de la instancia inferior, no se erige en causal de declaración de nulidad - recordando además que la declaración de nulidad es la pena más gravosa que puede recaer sobre una resolución judicial, debiendo limitarse ésta a una aplicación restrictiva , toda vez que existan concretamente vicios que ameriten una declaración tal.- En definitiva, los argumentos ofrecidos por el recurrente resultan insuficientes para declarar la nulidad de la Sentencia; se debe recordar que la nulidad ese encuentra reservada exclusivamente para supuestos en los que no existe otra vía para subsanar la omisión, vicio o defecto invocado, situación que no se verifica en el presente proceso. Asimismo, del fallo no surgen vicios ni defecto s que ameriten la declaración de nulidad de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión.- A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de tenerlo por desestimado, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo que: Que por Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 19 de agosto de 2025 el Tribunal de Cuantas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la Acción contencioso administrativa instaurada por GESTIONES Y COBRANZAS S.A. C/ RESOLUCIÓN SDCU N.° 736 DEL 13/06/2023 y su modificatoria parcial RESOLUCIÓN SDCU N.° 821 DEL 28/06/2023 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la RESOLUCIÓN SDCU N.° 736 DEL 13/06/2023 y su modificatoria parcial RESOLUCIÓN SDCU N.° 821 DEL 28/06/2023 DICTADA POR LA SEDECO. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al artículo 192 CPC. 4.- NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21.- 5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia." - Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIONES Y COBRANZAS S.A. C/ RES. SDCU N° 736 DEL 13/06/2023 Y SU MOD. PARCIAL RES. SDCU N.° 821 DEL 28/06/2023 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO".- De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- De lo anterior, se constata que el recurrente no realizo la crítica razonada y concreta de los fundamentos facticos y los motivos que ameriten el estudio del Recurso de Apelación, siendo esta la esencia de la institución, señalar la injusticia de la resolución o el error en que hubiera incurrid o el Tribunal inferior, y el hecho de manifestar el disenso con el criterio judicial no se iguala a la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado desierto el recurso.- Por ello, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante de la parte actora, Carlos Neffa Persano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 19 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal Civil, al apelante. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SR. MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de declarar desierto al Recurs o de Apelación interpuesto por el Abogado representante de la parte actora, Carlos Neffa Persano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 19 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. Asimismo, comparto la decisión de imponer las costas a la parte recurrente, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde DECLARAR DESIERTO al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el A y S Nro. 137 de fecha 19 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 203, Inc. e), C.P.C.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifiaue aquil
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. - 2 - DECLARAR DESIERTO al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante de la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 19 de agosto de 2.025 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3 - COSTAS a la perdidosa. - 4-ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de abril de 2026 con Nro. AyS: 28 D
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