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CASACIÓN: "MIGUEL ÁNGEL RUBÉN CARDOZO NOGUERA Y OTROS S/ CALUMNIA" EXPTE. N° 447/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL ÁNGEL RUBÉN CARDOZO NOGUERA Y OTROS S/ CALUMNIA" EXPTE. N° 447/2022, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. FEDERICO CAMPOS LÓPEZ MORIA en representación del Sr. EDUARDO ALFREDO QUIÑÓNEZ OLMEDO, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital: "..DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado FEDERICO CAMPOS LOPEZ MOREIRA, en representación de la Querella autónoma, contra la S.D. N° 17 de fecha 19 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia presidido por la Magistrada Abg. Lourdes Elizabeth Peña Villalba, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución...".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Abg. Federico Campos López Moreira en nombre y representación del Sr. Eduardo Alfredo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Quiñónez Olmedo, quien fuera absuelto en la presente causa, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo parrato.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que declara inadmisible el recurso de apelación especial, lo que acarrea la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, en la cual se resolvió absolver de reproche y pena a los procesados Miguel Ángel Cardozo Noguera y Bárbara Stefanía Coronel Peralta, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, se interpuso un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital.- La resolución recurrida es de fecha 16 de agosto de 2024, el recurrente fue notificado en fecha 22 de agosto de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntado en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 30 de agosto de 2024, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P.- En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: " '...Tramite y Resolución..Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: Para conocer la validez del ocument erifique aqu
"...Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".(Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, no explica el por qué lo considera así, tampoco indica cómo debió el Tribunal de Alzada argumentar, ni en qué consiste los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico.- Además, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; sin embargo, sus agravios se dirigen a lo estudiado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también transcribe fragmentos de votos tanto de Miembros del Tribunal de Sentencia como de los Para conocer la validez de documento verifique aquí
Integrantes del Tribunal de Apelaciones, pero no realizan un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivamente se configura el motivo previsto en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P.- Los casacionistas no especifican cuáles son las cuestiones legales no estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se han limitado a mencionarlas, y recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en la presente causa.- Asimismo, cabe señalar que, en otra parte de su escrito recursivo los casacionistas cuestionan la resolución del Tribunal de Sentencia y nada expresan respecto a los errores o vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia, el cual es la resolución recurrida, y cuya resolución debió ser el eje principal del escrito recursivo.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Cabe resaltar además que, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Me adhiero a la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera de declarar NADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Federico Campos López Moreira, en representación del Sr. Eduardo Alfredo Quiñónez Olmedo, con la siguiente aclaración.- 2. En lo que respecta a la capacidad subjetiva para recurrir y a la temporalidad de la presentación, me adhiero a lo expuesto por el colega preopinante.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casaciónn, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
Casación interpuesto por el Abg. FEDERICO CAMPOS LÓPEZ MOREIRA en representación del Sr. EDUARDO ALFREDO QUIÑÓNEZ OLMEDO, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PRE CROFERRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de abril de 2026 con Nro. AyS: 297 D.
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