Contenido completo: 119895.pdf
CASACION: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PEDRO ARIEL VELAZQUEZ CORONEL S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 5178/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ PEDRO ARIEL VELAZQUEZ CORONEL S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 5178/2022, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Diego Alejandro Guillén en representación del Sr. Pedro Ariel Velázquez Coronel, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el Art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE PEDRO ARIEL VELAZQUEZ CORONEL: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 14 de agosto de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 31 de julio de 2024, según señala el Oficio N° 04 de fecha 14 de febrero de 2025 y la cédula de notificación adjuntada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, lo que se traduce que el recurso fue planteado dentro del plazo de diez días establecidos por ley.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, encontrándose acreditada su personería y en consecuencia hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
477 del C.P.P., ya que el mismo confirma la condena de dos años y seis meses impuestos al procesado PEDRO ARIEL VELAZQUEZ CORONEL, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en el se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista no ha hecho mención a ninguno de los motivos establecidos en el Art. 478 del C.P.P., recordemos que es imprescindible que sea señalado y argumentado el motivo por el cual se recurre en casación, pues como ya fue expuesto anteriormente, el recurso de casación es un recurso extraordinario lo cual implica que solo puede proceder el recurso si concurren alguno de los motivos establecidos en la norma, situación que no se da en el presente caso.- A más de ello, de la lectura de su escrito casacional se desprende que la recurrente en ninguna oportunidad hace mención al Acuerdo y Sentencia que finalmente es la resolución recurrida, sino que presenta una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiendose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vias recursivas...".- Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia los mismos no mencionan ninguno de los motivos del Art. 478 del C.P.P. que habilitan a recurrir en casación; y tampoco hacen referencia al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, sino que no hacen más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de declarar inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto, lo que acarrea la confrinda ind de la sentencia dictada po de i Admi eidenta reia esta que aa, por falta de fundamentos.- Cabe mencionar, que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Consecuentemente, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos, con la siguiente salvedad: En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme al mismo, la decisión contra la que se alza el ara conocer l alidez de ocument erifique aqu
recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 9 impugnado es una sentencia definitiva dictada por este órgano, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Diego Alejandro Guillén en representación del Sr. Pedro Ariel Velázquez Coronel, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para cono d verique aqui. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de abril de 2026 con Nro. AyS: 299 D.
← Volver a los resultados