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"HABEAS CORPUS: HABEAS CORPUS PREVENTIVO INTERPUESTO POR EL ABG DIEGO SANCHEZ ESCOBAR" N° 22/2026.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: HABEAS CORPUS PREVENTIVO INTERPUESTO POR EL ABG DIEGO SANCHEZ ESCOBAR" N° 22/2026, a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos y Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.- A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abogado Diego Sánchez Escobar, por derecho propio, y causa propia, escrito mediante y en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: "(...) La presente acción se promueve ante la amenaza concreta e inminente de privación ilegítima de mi libertad personal, derivada de una citación fiscal cursada en mi contra bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Penal, circunstancia que paso a exponer: I. RELACION DE LOS HECHOS Que, en fecha 20 de abril del corriente año a las 15: 18, he recibido una citación fiscal para prestar declaración testifical en el marco de la Causa N° 4442/2024 "MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO FRANCO LÓPEZ Y OTROS S/ ABIGEATO Y OTROS". - La referida citación me fue remitida mediante la aplicación de mensajeria WhatsApp, desde el número +595 981 933445, correspondiente aparentemente al Asistente Fiscal Francisco Oviedo, funcionario de la Unidad Fiscal N° 2 de la ciudad de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes. - Que, dicha citación, que se encuentra aparentemente suscripta por el Agente Fiscal Enrique Amadeo Diaz Alegre, convoca a mi persona a comparecer el dia 30 de abril a las 09:00 horas, a efectos de prestar declaración testifical dentro de la causa Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
mencionada. - No obstante, lo que torna particularmente grave, irregular y jurídicamente inadmisible dicha citación es que mi intervención en la causa penal mencionada fue en carácter de abogado defensor del imputado CRISTINO FRANCO LÓPEZ, circunstancia que es plenamente conocida por el agente fiscal convocante, toda vez que mi actuación profesional consta en el propio expediente judicial.- Que, en consecuencia, todo conocimiento que eventualmente posea respecto de los hechos investigados ha llegado a mi esfera cognoscitiva exclusivamente en razón de mi ejercicio profesional como defensor técnico, lo cual se encuentra amparado por el deber legal y ético de secreto profesional. - Sin embargo, pese a dicha circunstancia evidente, la citación fiscal ha sido librada bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Penal, que establece: "Si el testigo no se presenta a la primera citacion se lo hará comparecer por la fuerza policial (...) Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas..." - Que, es dable decir, la propia citación fiscal amenaza expresamente con la posibilidad de mi detención en caso de negativa a declarar. - Nos encontramos, por tanto, ante una situación en la cual el Ministerio Público pretende compeler a un abogado defensor a declarar como testigo en una causa en la cual ha intervenido profesionalmente, bajo apercibimiento de privarlo de su libertad personal. - Que, dicha situación constituye una amenaza concreta, actual e ilegítima a mi libertad ambulatoria, pues la inminente negativa a declarar no solo se encuentra plenamente justificada, sino que además constituye una obligación legal derivada del secreto profesional que rige el ejercicio de la abogacía.(...).- Que, en fecha 23 de abril de 2026, el Presidente de la Sala Penal, Dr. Luis María Benítez Riera, dicta la providencia que tiene por iniciado el procedimiento de Habeas Corpus presentado por el Abogado Diego Sánchez Escobar, y así también ordena el libramiento de oficio al Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre, a fin de solicitar que informe en relación al señor Diego Sánchez Escobar, en el marco del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTINO FRANCO LOPEZ Y OTROS S/ ABIGEATO Y OTROS - N° 22/2026", y también sobre todo lo mencionado en el escrito, debiendo acompañar copias de las resoluciones recaídas.- Que, por NOTA N° 26, de fecha 24 de abril de 2026, recibida del Agente Fiscal de la Unidad 02 del Ministerio Público de Pozo Colorado, Enrique Amadeo Díaz Alegre, señala entre otras cosas, lo siguiente: " (...) En ese sentido informo que este representante del Ministerio Público, se encuentra interviniendo en la causa individualizada como "MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTINO FRANCO LÓPEZ Y OTROS S/ S.H.P. DE ABIGEATO Y OTROS", donde en principio el abogado DIEGO SANCHEZ ESCOBAR con Matricula N° 68.956, ejerció la defensa técnica del imputado Cristino Franco López, en fecha 09 de julio de 2025, ocasión en la que el imputado compareció ante el Ministerio Público de conformidad a las disposiciones del Art. 84 del CPP., y se abstuvo en prestar declaración indagatoria. Posteriormente, en el transcurso de la etapa preparatoria el imputado designó a otro profesional (...) De los actos de investigación desarrollados en la presente causa, se ha obtenido información Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sobre hechos puntuales y datos de otras personas que estarían involucradas en la comisión de los hechos punibles investigados, y atendiendo a ello, este representante fiscal, consideró que el señor DIEGO SANCHEZ ESCOBAR, podría aportar información importante, útil y pertinente sobre cuestiones que hacen a la corroboración de dicha información, motivo por el cual, en fecha 20 de abril de 2026, se citó al mismo a fin de prestar declaración testifical para el 30 de abril de 2026, a las 09:00 horas.- Dicha citación se realizó en uso de las atribuciones legales que cuenta este representante del Ministerio Publico y el hecho de haberse advertido al mismo sobre las disposiciones de la norma, conforme a lo establecido en el Art. 210 del CPP., de ninguna manera puede violentar derecho alguno y menos constituir una amenaza ilegítima contra su libertad (...)".- Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.- El Habeas Corpus podrá ser: ... 1. Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad fisica, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones..." (sic).- En concordancia, el art. 29 de la Ley N° 1.500/99, prescribe, cuanto sigue: "Artículo 29.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad fisica.".- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta.- Que, una vez librados los oficios respectivos en virtud al art. 30 de la Ley N° 1.500/99 tenemos que en lo medular, según constancias obrantes en autos como lo referido por el Agente Fiscal, efectivamente el Abogado Diego Sánchez Escobar ejerció la defensa técnica del imputado Cristino Franco López, en fecha 09 de julio de 2025, ocasión en la que el imputado compareció ante el Ministerio Público y se abstuvo a prestar declaración indagatoria, así también, presentó otra actuación procesal, recurriendo el Auto Interlocutorio N° 140 de fecha 09 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la localidad de Pozo Colorado. Por último se verifica que la citación hoy objetada, fue realizada por el Agente Fiscal con la advertencia a lo establecido en el Art. 210 del CPP que establece: "Si el testigo no se presenta a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su procesamiento, cuando corresponda...-Si después de comparecer se niega a declarar, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
se dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.".- En el presente caso, nos encontramos ante una circunstancia muy peculiar: una citación fiscal a una persona para realizar declaración testifical, con la particularidad que la persona citada se desempeñó como abogado defensor de uno de los procesados en la misma causa. Cabe resaltar que la citación al potencial testigo, fue realizada bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 210 del C.P.P., transcripto líneas arriba, es decir, bajo el apercibimiento de hacer comparecer al testigo por fuerza policial -art. 210 del C.P.P. primer párrafo- y detención ante la negativa de declarar luego de la comparecencia -art. 210 del C.P.P., segundo párrafo- En ese sentido, cabe hacer referencia al diseño de todo nuestro sistema procesal, partiendo de lo establecido en el Art. 16 CN - DE LA DEFENSA EN JUICIO: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". - como también, al artículo de rango constitucional, como el Art. 17 CN- DE LOS DERECHOS PROCESALES: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) 5.que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; (...) 9. Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; (...)".- Así también, la Ley N° 1 / 89 que APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. Establece en su Artículo 8. Garantías Judiciales.: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor: (...)".- Sobre dicha materia, Nuestra ley de fondo en materia penal -Ley 1160/1997-, establece en su Art. 147 CP, dispone: "Revelación de un secreto de carácter privado: "...1° El que revelara un secreto ajeno: 1. llegado a su conocimiento en su actuación como, (...) b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda; 2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. (...) 5° Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o 2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.".- En la misma línea, el Artículo 206 CPP, establece: DEBER DE ABSTENCIÓN: "Deberán abstenerse de declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo expresa autorización de quien se los confió: los abogados, procuradores y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares de las ciencias médicas, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado...- Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión...- En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.".- Además el Artículo 207 CPP. CRITERIO JUDICIAL, dispone: "Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración, mediante resolución fundada".- De toda la normativa transcripta precedentemente, surge claramente que nuestro diseño procesal protege de manera muy especial la relación entre defensor y defendido, a tal punto que incluso está sancionado penalmente la revelación de secreto que llegara a conocimiento del abogado, como consecuencia de su actuación profesional y la obligación de guardar secreto profesional se extiende aun cuando el mismo abogado ya no ejerce la defensa técnica dentro del proceso. Cabe referir, que forzar a la declaración de un abogado defensor sobre hechos vinculados a su intervención sería desnaturalizar la defensa técnica.- Debe ponerse de resalto que las garantías constitucionales y procesales, en la materia de relación defensor-defendido son límites que nuestro diseño normativo impone ante la posibilidad de exceso en el ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, por tanto, la citación a testifical bajo apercibimiento a un abogado defensor en el marco de una causa en la cual el mismo tuvo intervención y sobre hechos conocidos en el ejercicio de su función profesional resulta incompatible con un modelo acusatorio respetuoso de derechos fundamentales.- Por tanto, la citación del abogado Diego Sánchez Escobar, a efectos de prestar declaración testimonial en el marco de una causa en la cual el mismo tuvo intervención activa como abogado defensor, resulta incompatible con las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, admitir lo contrario importaría habilitar una injerencia ilegítima del poder punitivo estatal en la esfera de protección del imputado, desnaturalizando el rol de la defensa técnica y comprometiendo la validez del proceso ( Art. 16 y Art. 17 inc. 5 y 9 de la C.N.).- Ahora bien, cabe hacer notar que es tal la protección al secreto profesional, que llegado el caso en el que sea imprescindible la declaración de una persona, la normativa propone como solución que el Juez sea el que ordene, bajo resolución fundada, tal actuación procesal, con la debida advertencia que esto solo se da -en caso de que se considere que el testigo invoca erróneamente su facultad de abstenerse- (Art. 207 C.P.P.) situación que no se da en el caso de autos.- Para conocer la validez del ocumento erifique aqu
Consecuentemente, corresponde HACER LUGAR al Habeas Corpus Preventivo planteado por el Señor Diego Sánchez Escobar, por derecho propio y en causa propia, y remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público, a fin de realizar las investigaciones que considere pertinentes. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto del Ministro Preopinante LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, de HACER LUGAR al Hábeas Corpus Preventivo por los mismos fundamentos.- 2. De las constancias de autos, se verifica que la citación fiscal al señor Diego Sanchez Escobar, representa un trance inminente de privación ilegal de libertad fisica, esto, debido a que el Agente Fiscal invocó el Art. 210 del Código Procesal Penal, por el cual se cita al testigo bajo apercibimiento de hacer que comparezca por la fuerza policial y su posterior detención en caso de negativa a declarar.- 3. Cabe resaltar que el profesional del derecho se encuentra amparado por el deber del secreto profesional en los términos del Art. 206 del C.P.P., en ese sentido, no tiene porqué brindar información sobre los hechos que tuvo conocimiento en el ejercicio de su función. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR, al Habeas Corpus Preventivo planteado por el Abogado DIEGO SANCHEZ ESCOBAR, debiendo el Agente Fiscal ajustar sus actuaciones a lo establecido en el ordenamiento jurídico, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución.- ara cono
REMITIR copia de la presente resolución y los antecedentes del caso al Ministerio Público a los fines pertinentes, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución.- 3) ANOTAR, registrar, oficiar y notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OF PRE Firmado digitalmente BONES PERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de abril de 2026 con Nro. AyS: 293 D.
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