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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Arias por la defensa del Sr. Javier Rivarola Ovelar, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 09 del 04 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Neembucú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPPI.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria del acusado - impugnabilidad objetiva- fue recurrida por la defensa técnica del condenado, quien se encuentra legitimado para ello - impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 10 de julio de 20252 -modo, tiempo y lugar- invocando el inciso 3 del art. 478 del CPP argumentando que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los siguientes cuestionamientos:- 1. omisión relevante en el proceso de subsunción; pues considera que no se halla probada la existencia del hecho punible, sino confirmada la muerte del Sr. Hugo Cáceres, pero no se pudo demostrar quien y/o quienes pudieron ser el autor material de la misma.- 2. violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica, pues a su criterio el Tribunal de Sentencia ha violado la libertad probatoria en la calificación jurídica atribuida al acusado, al utilizar solo las pruebas producidas por el Ministerio Público, señalando los puntos -medios probatorios- no analizados, y que ante la falta de certeza por parte de los testigos y participantes de la gresca, lo que correspondía era el beneficio de la duda a favor del procesado.- 3. violación de las reglas de la sana crítica, porque en el Acuerdo y sentencia se observa el nulo estudio del punto puesto en debate, alegando el colegiado que la defensa no indicó el punto concreto del fallo que le agravia, no obstante señala que durante la sentencia se visualiza una valoración fragmentaria y contradictoria de pruebas.- 4. inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, alega que el Tribunal de Apelaciones no atendió este reclamo, haciendo énfasis en la inobservancia de los siguientes parámetros: móviles y fines del autor; la forma de la realización del hecho y los medios empleados; la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzo para reparar 2 La defensa técnica fue notificada el 26 de marzo del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) los daños. Finalmente, solicita tanto la nulidad de la decisión como la absolución de su defendido.- En cuanto a la tercera causal, condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En el presente caso, si bien el casacionista refirió diversos agravios, considero admisibles los siguientes: 1 y 4 (ver p. 2) ya que en estos puntos expresó de manera correcta los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma penal transgredida como la solución pretendida. Sin embargo, en los numerales 2 y 3 (ver p. 2) no establece en forma específica por qué el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución infundada ni en qué hechos cimenta sus expresiones, pues simplemente manifiesta que la Cámara respondió de forma aparente los agravios expuestos en la apelación especial, empero, no determina cuáles fueron inobservados, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada, más bien critica la labor efectuada por el Tribunal de Sentencia, sin determinar -nuevamente- por qué considera injusta la decisión de segunda instancia. - En síntesis, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, conforme a los fundamentos expuestos ut supra.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: en lo que hace al análisis de admisibilidad del recurso, el recurso de casación interpuesto por el Abogado Andrés Domingo Arias Galeano, en defensa del procesado Javier Rivarola Ovelar, me adhiero al análisis realizado por la Ministra preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad de los agravios: "violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica", " violación de las reglas de la sana crítica", por los mismos fundamentos.- Respecto a los agravios en cuanto a la "omisión relevante en el proceso de subsunción", y "la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena", considero que corresponde sea admitido, tal como lo considera la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: considero ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Javier Rivarola Ovelar y comparto los fundamentos de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con las siguientes salvedades: Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En relación con los agravios admitidos por la Ministra preopinante, y en particular el CUARTO agravio referido a la determinación de la pena, considero que la única cuestión correctamente formulada es la relativa a la valoración de la circunstancia prevista en el Art. 65 inc. 2 num. 9 del CP, referente a la conducta posterior al hecho, en cuanto la defensa cuestiona que se haya considerado en su contra la falta de pedido de disculpas o demostración de arrepentimiento.- Por lo expuesto precedentemente considero, al igual que la Ministra preopinante, que la admisibilidad del recurso debe darse respecto al PRIMER agravio y CUARTO agravio (únicamente respecto al Art. 65 inc. 2° num, 9 del CP). Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, éste solicitó el rechazo del recurso pues no constata error o vicio alguno en el fallo de la Alzada sino más bien la disconformidad de la defensa técnica con la solución arribada por el órgano revisor, lo cual no es causal de nulidad.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión*. - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 4 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia co n el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestione s planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determina ción precisa y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio-implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas confirmar la resolución del órgano inferior sin justificación real alguna. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito al simplemente argumentar: " ... se puede vislumbrar que en la forma expuesta el apelante realiza una suerte de valoración de las pruebas, cuestionando las apreciaciones y decisiones del Tribunal de Sentencia, situación que hace al fondo de la cuestión, y atendiendo estos cuestionamientos sin dudas este tribunal incurriría a la revaloración del causal probatorio, tarea vedada en esta instancia..." (sic) luego se constata que a fojas 404/405 contesta los agravios señalando que el Tribunal tuvo por comprobada la autoría del acusado, a través de las pruebas llegando al grado de certeza de la demostración del hecho investigado, no obstante se observa una omisión respecto a los puntos de la medición de la pena, señalados como agravios en el recurso de apelación.- Consecuentemente, la decisión del tribunal está afectada de un vicio formal denominado incongruencia omisiva por una parte, y por la otra, reviste de argumentación aparente. Es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. - En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. 5 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación e l simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contra dictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 CPP corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la SD N.° 02 del 21 de marzo de 2024, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- En cuanto al primer agravio, el recurrente aduce que el tribunal no probó debidamente la existencia del hecho punible, pues no se pudo confirmar quien y/o quienes pudieron ser el autor material de la muerte de Hugo Cáceres; pues a su criterio existen dudas acerca de la responsabilidad del condenado, pues según tres personas -Romina Rivarola, Liz Rivarola y Francisco Sánchez- la pelea fue mano a mano entre Hugo Cáceres y Javier Rivarola, en tanto que según declaraciones de Alicia Amarilla y Derlis Benítez la pelea fue entre Romina Rivarola, Hugo Cáceres Liz Paola Rivarola y Francisco Sánchez contra Javier Rivarola quien estuvo dentro de su casa y fue atropellado por parte de esas 4 personas empezando a pegarle, pero eso no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Sentencias. Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo cual no implica la modificación de los mismos, pues estos ya han sido fijados por el tribunal. Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido.- Además, la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio obedece, esencialmente, al principio de congruencia puesto que con él se pretende que finalmente al procesado sólo se lo sancione en lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida a la conducta típica generadora del procedimiento penal?. La regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos porque en nuestro sistema penal vigente el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos y no sobre la calificación legal, los cuales recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio.- 6 Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, c omponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. " Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal tiene tres funciones: de signa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) conducta de Javier es típica.- Seguidamente, corresponde examinar la antijuridicidad de la conducta -segundo nivel de la estructura del hecho punible- ya que una acción típica puede ser considerada antijurídica recién cuando no se encuentra autorizada o amparada por una regla que establece un permiso (Art. 14, inc. 1, num. 4, CP) y, según la defensa su representado actuó amparado en el art. 19 del CP.- En primer lugar, cabe recordar que la legítima defensa es una especie de permiso que otorga el sistema jurídico frente a prohibiciones establecidas en la misma legislación penal. Es una forma de defensa de un bien jurídico (ej. la vida) ante los ataques de otra persona que obra de manera antijurídica (ej. con intención de matar). Los bienes jurídicos protegidos pueden ser propios o ajenos. Ahora bien, el criterio para determinar si la conducta está amparada en esta causa de justificación es "ex ante", cuyo presupuestos son: a) situación de conflicto; b) idoneidad y finalidad de resolver el conflicto; c) la necesidad, d) la proporcionalidad. La inobservancia de uno de éstos, impide que sea aplicada. - De esta manera, se requiere como situación de conflicto que el acto agresivo (acción u omisión) sea presente (actual, ya iniciado, perdurable o por iniciarse) y, antijurídico (conducta no permitida por la ley). Igualmente, que la acción típica sea idónea, es decir, apta para evitar la amenaza de lesión al bien jurídico y que tenga por fin resolver el conflicto; necesaria, que no exista otra opción para defender el bien jurídico (medio menos gravoso al alcance de la persona) y, proporcional o racional, balance entre lo sacrificado y salvado, es decir, la ponderación entre dichos bienes jurídicos, por lo que nada tiene que ver con los medios empleados.- Sin embargo, de la lectura del acta de juicio como de la sentencia no se verifica que la defensa haya sustentado la tesis expuesta, pues se limitó a exponer que su representado se defendió -legítima defensa- en su hogar al ser atacado por 4 personas; debió acreditar sus aseveraciones dando explicaciones creíbles de todo lo sostenido o manifestado en el proceso o fuera de él inclusive; por ende, deviene inconducente la realización de una subsunción ya que ® En ese mismo sentido, refiere Hans Welzel: "La acción de defensa tiene que ser la requerida para l a defensa. Esta calidad se determina por la intensidad real de la agresión y de acuerdo a los medios que estaban a disposici ón del agredido. La defensa puede llegar hasta donde sea requerida para la defensa efectiva inmediata, pero no debe llegar más a llá de lo estrictamente necesario para el fin expuesto. Es por eso que el agredido ha de emplear el medio más leve, que, sin embargo, puede llegar, según el caso, hasta la muerte del agresor. Esta calidad debe ser juzgada "ex ante", es decir retrot rayéndose al momento de la ejecución de la acción". (Hans Welzel. Derecho Penal Alemán. Editorial Jurídica de Chile. Traduci do del alemán por los profesores Juan Bustos Ramírez у Sergio Yañez Pérez). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) ni siquiera se observa en los hechos acreditados por el tribunal elemento alguno que lo justifique. Consecuentemente, corresponde rechazar el agravio aducido, por inconducente.- Como segundo agravio, afirmó que la fundamentación de la sentencia resultó contradictoria, dado que no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivo, haciendo énfasis en que el tribunal cree más en la versión de los agresores Romina Rivarola, Liz Paola Rivarola y Francisco Sánchez quienes fueron a incidentar la propiedad privada y la integridad del condenado; mientras que las declaraciones de Alicia Amarilla y Derlis Benítez fueron tenidas como dudosas. En este punto, el órgano jurisdiccional sostuvo: "... el tribunal del resultado del careo obtuvo que los testigos Alicia Amarilla y Derlis Benitez si bien mantuvieron en sus deposiciones realizadas durante la correspondiente declaración testifical, en que ambos estuvieron presentes en el lugar de los hechos, ninguna de ellas pudo determinar el momento en que se produjeron las estocadas al señor HUGO CÁCERES. Así mismo el Tribunal no puede dejar de observar y valorar que durante el careo realizado por la señora Alicia Amarilla, si bien está dijo que estuvo y que mantuvo una conversación con la señora Romina Rivarola y el señor Hugo Cáceres, dado un momento dijo también que estos podrían no haberla visto ni escuchado por el estado de nerviosismo en el cual se encontraban, lo que hace suponer al Tribunal una duda en cuanto a la declaración de esta testigo y más aún tomando en cuenta que las declaraciones de los señores; Romina Rivarola, Liz Rivarola y Francisco Sánchez se mantuvieron constantes y uniformes con las respuestas dadas durante el careo, mientras que las manifestaciones la señora Alicia Amarilla cuenta con una inconsistencia para este Tribunal ..." (sic) Ante este panorama, primeramente, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueable a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza legal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audio s o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos.- En nuestro caso, nuevamente se advierte la improcedencia de los cuestionamientos aducidos por la defensa, atendiendo que el tribunal describió los elementos probatorios que consideró decisivos para fundar sus conclusiones. A dicho efecto, refirió que las documentales: Nota N° 01/22 de la Comisaría de Humaitá, Actas de Procedimiento de la Comisaría de Humaitá, Acta de procedimiento del Ministerio Público, Acta de Procedimiento del Ministerio Público, Fotografías de la víctima, Nota N° 13/2022 del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional, Informe Médico de la Médica Forense del Ministerio Público Dra. Fabiola Merlos Espinoza, Acta de procedimiento de la Comisaría 1° de Loma Clavel, Informe técnico Criminalística N° 04/02, como las testificales de los señores Liz Paola Rivarola, Francisco Sánchez Ortíz, Romina Eliana Rivarola, los llevó inequívocamente a concluir la existencia del hecho punible y la participación del incoado en el ilícito penal, las cuales ha tenido en consideración por encima de lo relatado por los Sres. Alicia Mabel Amarilla y Derlis Benítez pues a su criterio, dieron declaraciones poco creíbles y contradictorias con los demás elementos probatorios producidos en juicio, razón por la cual, les restó valor y, ante esta explicación, no existe arbitrariedad en la decisión arribada, ya que en conjunto con las demás pruebas que se juzgó como decisivas, fueron cuidadosamente detallados en la resolución, lo que permite constatar que la reconstrucción conceptual del hecho punible realizado, deriva racionalmente de las probanzas que el tribunal valoró.- Con lo expuesto, se concluye que el pensamiento intelectual realizado por los jueces de mérito sobre la comprobación del hecho y la autoría del Sr. Javier Rivarola se encuentra debidamente fundada conforme a los principios de sana crítica y razón suficiente y no presenta los vicios que alega el casacionista razón por la cual corresponde declarar inadmisible el agravio presentado.- Con relación al último punto cuestionado por el recurrente, debe señalarse que la determinación de la pena no solo implica el desarrollo de un proceso en el que deben ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del delito y del autor sino también debe atenderse a lo que dispone el art. 20 de la Constitución Paraguaya y el art. 3 del Código Penal, que establecen el fin de la pena, cual es la readaptación del condenado y la defensa de la sociedad, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente a cada situación. En este sentido, siguiendo el principio de legalidad, el juez debe actuar aplicando el derecho fuera de toda apreciación personal o arbitrariedad; constituyendo esta la mayor garantía dentro del Estado de Derecho.- Dicho con otros términos, el quantum de la pena no es una actuación totalmente discrecional porque para la valoración de las circunstancias reprochables se deben considerar todas las consecuencias directas e indirectas del hecho punible sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado ya que en una deficiente fundamentación es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3º del Código Penal y otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Además, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad'.- Así mismo, es obligación del tribunal, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Además, esta herramienta brinda las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa'° cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad de los acusados, cada parámetro que el juzgador considere relevante para el caso debe ser considerado de manera positiva o negativa de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal.- Al respecto, el recurrente señaló como agravio la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, alega que el Tribunal de Apelaciones no atendió este reclamo, haciendo énfasis en la inobservancia de los siguientes parámetros: móviles y fines del autor; la forma de la realización del hecho y los medios empleados; la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños.- 9 Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1 995, p. 742. 10 Esto conlleva que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del CP deben tene r un valor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) De lo transcrito de la sentencia recurrida, se tiene que el tribunal, al momento de sopesar los numerales del Art. 65 individualizando la participación del procesado expresó: 1) Los móviles y fines del autor: "este punto no puede ser valorado pues forma parte del tipo penal. 2) La forma de realización del hecho y los medios empleados: "en cuanto a la realización del hecho el acusado ha atacado a su víctima, agrediendo con un palo, posteriormente recurre a un puñal, por lo que el medio empleado fue total y válidamente utilizado con el fin de dañar la salud y la vida del señor Hugo Caceres. En contra. 3) La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho el Tribunal de Sentencia dijo: "el acusado salió al encuentro de su víctima con un palo y posteriormente recurrió a un elemento punzo cortante (puñal) lo cual señala claramente la intensidad de la energía criminal la cual quedó plasmada por la gran cantidad de heridas que tenía el cuerpo del señor HUGO CÁCERES, cuales en total fueron 6. En contra.". 4) La importancia de los deberes infringidos: "no se puede valorar pues el hecho no comprende un delito de omisión" 5) La relevancia del daño y del peligro ocasionado: "en cuanto a la relevancia del daño, la víctima era padre de dos niños pequeños, cual por el fallecimiento los mismos han quedado sin la protección de su progenitor, es decir a despojado a los mismos de un derecho vital de su niñez, cuál es el acompañamiento de su desarrollo integral. En contra." 6) Las consecuencias reprochables del hecho: "no puede ser valorado, pues ha sido ya depuesto en el punto anterior". 7) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: "el acusado es una persona joven, trabajadora. A favor" 8) La vida anterior del autor: "no existen constancias de antecedentes penales ni judiciales del acusado. A favor. " 9) La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: "el acusado no pidió disculpas, ni demostró arrepentimiento, son circunstancias desfavorables al mismo. En contra" 10) su actitud frente al derecho y; en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de hechos: "el acusado se presentó ante autoridad competente para someter al proceso penal. A favor".- Tras la verificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta del procesado Javier Rivarola Ovelar -Homicidio Doloso que prevé una pena privativa de libertad de 5 hasta 30 años- corresponde realizar el estudio del marco punitivo aplicable. En tal sentido, para una adecuada determinación de la pena, debe recurrirse en primer lugar a los fines políticos- criminales delineados e impuestos como fines de la pena y a los principios y garantías consagradas en nuestra Constitución paraguaya.- Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción.- Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2º del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales.- A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo.- En el presente caso, independientemente de lo reclamado por la casacionista, se advierte que el órgano juzgador al analizar las circunstancias particulares previstas en el Art. 65 del CP, se apartó de lo dispuesto en el art. 65 inciso 3º del CP, parcialmente en los numerales 3° y 9°, por lo tanto, corresponde rectificar los fundamentos de la decisión del tribunal de mérito a los efectos de determinar una pena adecuada a los principios de reprochabilidad, proporcionalidad y prevención especial.- De la atenta lectura del fallo de primera instancia pasamos a verificar los numerales previstos en el Artículo 65, inc. 2 del CP: 1- Los móviles y fines del autor: no hay un medio de prueba que nos lleve a asegurar que la actitud del procesado, no se pudo establecer el móvil Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) y los fines. 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleada por el autor para la obtención del resultado, lo cual fue probado en la sentencia. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: en este punto se debe considerar la cantidad de obstáculos que tuvo que pasar el autor para la perpetración del ilícito cuando mayor sean los obstáculos mayor será su energía criminal y por ende la intensidad, podemos entender como el grado de voluntad, despliegue físico o intelectual, por ello, cuanto más haya perseguido su meta, mayor sera su culpabilidad. En este punto, el mismo debe ser rectificado pues no se observa ninguna dificultad que haya tenido que superar el autor -planificación precisa, empeño en la perfección del hecho, distintos actos de ocultación o simulación del hecho- para la ejecución del ilícito penal puesto que el hecho ocurrió en la casa de la víctima, por tanto debe ser considerado a favor. 4- La importancia de los deberes infringidos: esto es aplicable exclusivamente a hechos punibles de omisión o a hechos punibles de acción pero con elemento objetivo de autoría o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especial. El tribunal lo valoró correctamente como neutro. 5- La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor -ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma- se observa que el tribunal ha valorado correctamente. 6- Las consecuencias reprochables del hecho: esto se superpone con lo establecido respecto al apartado 5 7- Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: en este punto se debe considerar la situación familiar, profesión, origen social e ingresos entre otros para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento, en el caso de marras se valora a favor. 8- La vida anterior del autor: fue valorada a favor, puesto que el tribunal considera que no tiene antecedentes. 9-La conducta posterior a la realización y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: No se ha constatado que haya obstruido el proceso en la presente causa, ni que haya intentado fugarse, por lo que este punto debe rectificarse y considerarse a su favor. 10- La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de los hechos: este punto el tribunal ha valorado correctamente.- Resumiendo, en este caso, primeramente, encontramos que debe rectificarse la valoración de los numerales 3 y 9 por las razones ya apuntadas. En estas condiciones, en virtud Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) a las rectificaciones realizadas el monto de la pena se determina en 9 (nueve) años. Por lo tanto, previa rectificación de sus fundamentos corresponde modificar.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: respecto al análisis del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 04 de julio de 2024, me adhiero a lo señalado por la Ministra preopinante, pues corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, por carecer esta de la debida fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú.- Ahora bien, al igual que la solución propuesta por la Ministra preopinante, considero que corresponde decidir directamente la cuestión suscitada, por aplicación del art. 474 y 475 del C.P.P.- Así, tenemos que en cuanto al agravio admitido para ser estudiado, respecto a la: "omisión relevante en el proceso de subsunción (...)", me adhiero a la solución propuesta por la Ministra preopinante, consecuentemente, corresponde rechazar el agravio aducido, por improcedente.- Ahora bien respecto, al agravio admitido para ser estudiado en esta instancia según fuera señalado en el análisis de la primera cuestión, referente a "la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena", vemos que la defensa cuestiona la aplicación del art. 65 del Código Penal.- Pasando a analizar la medición de la pena en este caso, primeramente debo señalar, que, el art. 65 del Código Penal, en su inciso 2° establece "...Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente ..." es decir, la norma es clara en señalar que los parámetros establecidos en la norma para la medición de la pena no son taxativos, es decir, dependiendo del caso pueden estudiarse otros parámetros, además, a mi criterio la norma no realiza distinción entre ninguno de los numerales del inciso 2°, si bien es cierto que los numerales 1 al 6 se refieren al hecho, y los numerales 7 al 10 se refieren al autor en sí, reitero que no existe una disposición normativa que establezca que los numerales 7 al 10 no pueden ser utilizados para agravar o elevar el monto de la pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Hecha esta salvedad, corresponde realizar un nuevo análisis de la S.D. N° 02 de fecha 21 de marzo de 2024, respecto a la medición de la pena, entrando ya al análisis de la pena en sí, respecto a "1.los móviles y fines del autor, me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, y considero que esta circunstancia debe ser excluida de valoración.- En segundo lugar, respecto a "2. La forma de realización del hecho y los medios empleados" considero que esta circunstancia tal como lo menciona la Ministra preopinante, se encuentra probada en la sentencia, además, me permito señalar que se debe tener en cuenta que en este caso el daño causado a la víctima se realizó por medio de un palo y luego de un puñal el cual deriva en heridas punzo cortantes, con lo cual se llegó a obtener un total de seis heridas.- En lo que hace al punto 3 "La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho" esta circunstancia, debe ser rectificada, tal como lo menciona la colega preopinante, pues no se observa ninguna dificultad que haya tenido que superar el autor para realizar el hecho ilícito, por tanto, debe ser considerada a favor.- El numeral 4, se refiere a "la importancia de los deberes infringidos" considero que no existen suficientes elementos para valorar este punto, por lo que debe ser excluido de valoración.- En cuanto al punto "5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado", tal como sostiene la Ministra preopinante con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma, por lo que, considero que debe ser valorado en contra.- Respecto al punto 6, "las consecuencias reprochables del hecho". considero, que debe ser excluido de valoración.- En lo que hace al punto 7 "Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor", y el numeral 8 "la vida anterior del autor" al igual que la Ministra Llanes, son circunstancias que deben ser consideradas a favor del procesado.- Referente al punto 9 "La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima", tal como lo sostiene la colega preopinante, debe ser rectificado, al no haberse constatado que se haya obstruido el proceso, por lo que esta circunstancia debe considerarse a favor.- Respecto al numeral 10 "La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que Para conocer la validez del locumento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) implique la admisión de los hechos", coincido con lo depuesto por la Ministra Preopinante, al considerar que el Tribunal lo valoro correctamente, por lo que debe ser valorado a favor.- En resumen, tenemos que los puntos 1, 4 y 6 del art. 65 deben ser excluidos de su valoración o neutros, los puntos 2 y 5 deben ser considerados en contra y los puntos 3, 7, 8, 9 y 10 deben considerarse a favor del procesado, por lo que a mi criterio tal como lo considera la colega preopinante, corresponde dejar establecida la pena privativa de libertad al procesado de nueve (9) años.- Por todos estos fundamentos, coincido en la solución arribada por la colega preopinante por lo que corresponde HACER LUGAR, al recurso extraordinario de casación, ANULAR el acuerdo y sentencia recurrido y por aplicación de las disposiciones previstas en el art. 474 y 475 por decisión directa RECTIFICAR la S.D. N° 02 de fecha 21 de marzo de 2024, en cuanto a la fundamentación de la medición de la pena, en consecuencia, MODIFICAR el punto 7 del resuelve de la Sentencia Definitiva N° 02 del 21 de marzo de 2024, donde el Tribunal estableció la pena privativa de libertad de 10 (diez) años, por la de 9 (nueve) años, por corresponder así a derecho, y CONFIRMAR los demás puntos del resuelve de la SD N° 02 de fecha 21 de marzo de 2024. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A vez turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N 9 de fecha 4 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por las razones expuestas en su voto. No obstante, DISIENTO con la decisión directa adoptada, de confirmar la sentencia modificando la pena pues, a criterio de este Ministro, corresponde declarar la nulidad de la pena impuesta y disponer el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia, para la reposición del juicio sobre la pena, por los fundamentos que a continuación se expondrán:- En primer lugar, respecto del PRIMER AGRA VIO planteado por la defensa, me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto rechaza el cuestionamiento referido a la supuesta "omisión relevante en el proceso de subsunción". La Ministra realizó un análisis correcto y detallado de los presupuestos de la legítima defensa. No obstante, estimo que la admisión de este agravio resultó forzada y se lo examinó más por una cuestión de justicia material, atendiendo al fondo del planteamiento, ya que desde el punto de vista formal el agravio no fue correctamente expuesto por la defensa, que confundió un agravio material con uno procesal. En efecto, por un lado, alega la falta de elementos probatorios suficientes para atribuir autoría al Sr. Javier Rivarola (agravio procesal) y, por otro, sostiene que el acusado actuó Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) defendiéndose de agresiones de varias personas, de lo que se advierte que el cuestionamiento real apunta a la reprochabilidad de la conducta (agravio material), extremo que no fue formulado con claridad y que solo surge de la lectura íntegra de los agravios presentados.- Otro punto que considero corresponde aclarar es que, a mi criterio, el principio de congruencia requiere coincidencia sobre los hechos y no sobre la aplicación del derecho (calificaciones), y esta relación de hechos debe darse, según el Art. 400 del CPP, entre la acusación, el auto de elevación a juicio y la sentencia.- En cuanto al agravio manifestado por la defensa en su apelación especial y referido por la Ministra preopinante como "SEGUNDO AGRAVIO", considero que no es atendible, ya que no fue admitido en la primera cuestión, dotándole del carácter de cosa juzgada.- Por último, en lo que respecta a la medición de la pena, el único cuestionamiento admitido sería el referente a la ausencia de pedido de perdón y de arrepentimiento por parte del acusado. El Tribunal de Sentencias ha manifestado que el acusado no pidió disculpas, ni demostró arrepentimiento, valorando en contra dicha circunstancia.- He sostenido en fallos anteriores que, los numerales 7 al 10, del inciso 2° del Art. 65 deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor, lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, ya que estas circunstancias particulares tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción.- En este caso, el Tribunal de Sentencias valoró "en contra" el punto 9 del Art. 65 inc. 2° del CP -La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima-. En esta circunstancia de la medición de la pena, debe valorarse la conducta del autor posterior a la realización del hecho, teniendo en cuenta su actuar luego del día del hecho y a lo largo del proceso. Para ejemplificar, sería si luego de cometer el hecho el autor se presenta ante la autoridad, cuenta el ilícito cometido ayudando a esclarecer lo ocurrido.- El arrepentimiento -y también el pedido de disculpas o perdón, como en autos- sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. La falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (18).- Esta postura se sostiene desde hace tiempo, lo cual se demuestra con los antecedentes: Ac. y Sent. N° 1864 de fecha 31 de agosto de 2021 en la causa OSVALDO GUILLERMO FERNANDEZ SEGOVIA s/ HECHO PUNIBLE c/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO; Ac. y Sent. N° 1051 de fecha 1 de noviembre de 2021 en la causa DANTE DANIEL PEREZ s/ ALTERACIÓN DE DATOS y OTROS; Ac. y Sent. N° 1209 de fecha 13 de diciembre de 2021 en la causa DERLIS MARCIANO MARTÍNEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO.- Por lo tanto, corresponde la nulidad parcial de la S.D N° 02 de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencias, especificamente en su punto 7, y ORDENAR la reposición del juicio oral respecto a la pena a ser impuesta al procesado JAVIER RIVAROLA OVELAR, en virtud de lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Todos los demás puntos de la sentencia condenatoria deben ser confirmados.- Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Para cona206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JAVIER RIVAROLA OVELAR S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Arias por la defensa del Sr. Javier Rivarola Ovelar, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 09 del 04 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Ñeembucú.- 2. HACER LUGAR al recurso y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 09 del 04 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Ñeembucú, conforme a los fundamentos desarrollados en el cuerpo de esta resolución.- 3. RECTIFICAR la Sentencia Definitiva N° 02 del 21 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencias de Neembucú, en los términos establecidos en la presente resolución; - 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de abril de 2026 con Nro. AyS: 294 D.
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