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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: ALEX GABRIEL CARDENA SAMUDIO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN VICENTE PANCHOLO. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente: "ALEX GABRIEL CARDENA SAMUDIO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN VICENTE PANCHOLO" a fin de resolver la procedencia de la Aclaratoria formulada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 209 D. de fecha 07 de abril del 2026, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? - A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: Esta Sala ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 209 D. de fecha 07 de abril del 2026, en la causa individualizada precedentemente. En dicho fallo se resolvió, "DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Alex Gabriel Cárdena Samudio, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Richi I. Pavón Ávalos y de la Abg. Chris María Páez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar". - El Sr. Alex Gabriel Cardena Samudio, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Richi I. Pavón Ávalos, quien plantea la aclaratoria considera que: "... VV.EE., ha omitido analizar cabalmente el recurso interpuesto ya que la citada sentencia en su momento recurridad resulta a todas luces violatorio a mis derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Nacional, ya que, al declararlo inadmisible, se ha confirmado mi condena a 17 años de pena privativa de libertad" "..., la causal del art. 478 inc. 3 CPP fue correctamente invocada y el omitir evaluar esta circunstancia, incurre en omisión relevante, ya que impide el control superior, consolida una condena sin revisión efectiva y vicia el recurso, pues vulnera el núcleo esencial del derecho". - Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP. - Entrando al análisis de la peticionado, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" (las negritas son nuestras).- Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. - En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).- En cuanto al plazo de presentación, tenemos que el Abogado Richi I. Pavón Ávalos, fue notificado de la resolución cuya aclaratoria se pretende, en fecha 07 de abril del año 2026, y la presentación del pedido de aclaratoria se realizó en fecha 10 de abril del mismo año, por lo que la presentación dentro del plazo establecido en el Art. 126 del C.P.P., citado más arriba. - La disposición contenida en el artículo 126 del CPP, faculta a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado. Sin embargo, se debe hacer notar que el CPP, indica que la aclaratoria es un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan de defectos formales, siempre que las correcciones de tales irregularidades no afecten de manera notable lo resuelto. Así, la palabra "esencial", utilizada por el texto legal, debe entenderse en la acepción de "decisión principal" y no en el sentido que pretende darle el peticionante. - Se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por el procesado, bajo patrocinio de su Abogado en razón de que los hechos denunciados y las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológicas que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal, -pues este Tribunal ha dado respuestas suficientes respecto a la falta de fundamentación del Recurso de Casación planteado-, sino más bien pretende alterar la esencia de las decisiones ya tomadas al anhelar modificaciones sustanciales que exceden y escapan del ámbito propio de este mecanismo procesal de rectificación. Por lo tanto, considero que no queda otra alternativa Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del CPP. Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candía manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 209 D. de fecha 07 de abril del 2026, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitada por el Sr. Alex Gabriel Cardena Samudio, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Richi 1. Pavón Ávalos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAL Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de abril de 2026 con Nro. AyS: 290 D.
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