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Expte.: BALBUENA FEMINICIDIO TENTATIVA OVIEDO".- "CASACION: DARIO BERNAL S/ EN GRADO DE EN CORONEL ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "DARIO BALBUENA BERNAL S/ FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CORONEL OVIEDO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 06 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- ーー A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.— - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE DARIO BALBUENA BERNAL: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 03 de marzo de 2026. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 16 de febrero de 2026, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública, Abg. Lizza Mabel Alonzo González tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal Colegiado de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a DARIO BALBUENA BERNAL a veinte años de pena privativa de libertad por el hecho punible de feminicidio en grado de tentativa. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.—- También es dable destacar, que el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista invoca como motivo de presentación del recurso de casación, el previsto en el art. 478 inc. 3 del C.P.P. En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se vislumbra que los agravios expuestos por la recurrente, son en gran parte una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según se desprende de la lectura del Acuerdo y Sentencia, adjunto por la recurrente, en donde consta la reseña de agravios expuestos en la apelación especial, pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiendose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, la misma no hace más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. . A su turno el Ministro RAMIREZ CANDIA, dijo: Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por la Defensora Pública, Abg. Lizza Mabel Alonzo, en representación del procesado Darío Balbuena Bernal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 del 6 de Febrero de 20206, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP, además agrego cuanto sigue: 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Preopinante. 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- A su turno la Ministra LLANES, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lizza Mabel Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Alonzo González por la defensa del procesado DARIO BALBUENA BERNAL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 06 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de abril de 2026 con Nro. AyS: 287 D.
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