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JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL -04- 2026 Rosue López Frago araguayf ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........... Treinta y dos.- Ciudad Asunción, Capital de la República del los veintisiete días, del mes de abnl veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Alice Monges Adela Acuña, en representación de Luis Ricardo Molinas Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103, del 28 de Diciembre del 2.023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 7, del 22 de febrero del 2.024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Latonis y En su defecto, ¿se halla ajustad a bergeho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de PODER SUDICIA votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. = LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: El recurrente manifestó desistir del • SECRETARIA O presente recurso. consiguiente, RIE advirtiendo inexistencia de vicios o deféatos que autoricen a dedlarar la nulidad de oficio, correspondê tener por desistida a recurrente del recurso nterpuesto.- Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Mimistre Secretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GARAY DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: ciertos apartados del fallo impugnado no son recurribles ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ex art. art. 403 Código Procesal Civil. Es así que en el primer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha 28 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023 Y DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 148 de fecha 16 de mayo de 2023, conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución." (sic, f. 75). Dicho apartado no versa sobre el fondo del asunto ni modifica la posición obtenida por la recurrente en la instancia originaria. Ergo, se torna irrecurrible ante esta instancia.- La misma suerte corren los apartados tercero y quinto que, respectivamente, resolvieron: "3. CONFIRMAR la aclaratoria, S.D. N° 148 de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno de esta ciudad, por los fundamentos señalados en esta resolución; [.] "5. CONFIRMAR el apartado II) de la S.D. N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023, que resuelve el rechazo de la DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL promovida por la señora Gloria Elizabeth Benítez contra el Señor Luis Ricardo Molinas; por los fundamentos expuestos en esta. resolución" (sic). En efecto, el apartado tercero refiere al incidente de inidoneidad de testigos cuya resolución, por ser una cuestión incidental, solo admite una revisión; es decir, no es susceptible de llegar a la tercera instancia. En cuanto al apartado quinto, nótese que no revocó ni modificó la
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 01 CORTE SUPREMA SPEJUSTICIA 1900 20 ESTAC STICA CHI 2026 104- 21 Roquentanc Definitiva de Primera Instancia; luego, no admite gistente cecursas ante esta máxima instancia judicial. Tie 2i Por último, del Acuerdo y Sentencia N° 07, de fecha 22 de febrero de 2024, también recurrido, surge que el Tribunal de Apelación aclaró -de oficio- un error material en el considerando de la resolución. Específicamente, explicó que, por un error involuntario en la parte final de la segunda cuestión estudiada se consignó: "corresponde revocar la Sentencia Definitiva N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023 y su aclaratoria, Sentencia Definitiva N° 148 de fecha 16 de mayo de 2023 [..J", debiendo quedar detallado de la siguiente forma: "[..] revocar los apartados I) Y III) de la S.D. N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023; confirmar la aclaratoria, S.D. N° 148 de fecha 16 de mayo de 2023; confirmar el apartado II) de la S.D. N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023; ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Ciudad; en consecuencia, corresponde hacer lugar a la Demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho promovida por la señora Gloria Elizabeth Benítez contra el señor Luis Ricardo Molinas. Asimismo, en consideración a lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde rechazar la Disolución de la Comunidad Conyugal promovida por la Señora Gloria Elizabeth Benítez contra el señor Luis Ricardo Molinas, por los fundamentos expuestos más arriba por este Tribunal" (sic, el resaltado es propio). No se obvia que dicha resolución PODER JUD/ donsiderando y no el resuelve del Acuerdo esclarecio el Sentencia arado; ni que ello es ciertamente impropio, porque la aclaratoria debe dirigirse a corregir la parte dispositiva del ¡o y no sus argumentos. Empero, toda vez que el resultado de la aclaratoria no posicionó al recurrente en una situación menos ventajosa que SUPREMYE que tenía antes de su diftado: ni generó discordancia entre los fundamentos del fallo y La decisión final, no hay gravamen irreparable que justifique la revisión ante esta instancia.- Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simón Ministro bs. Mara Rila Monges Dos Sante
En suma, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las Abogadas Adela F. Acuña Guillen y Alice Monges, en representación de Luis Ricardo Molinas, contra los apartados primero, tercero y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 28 de diciembre de 2023 y contra su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 22 de febrero de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Zanjado tal asunto, en carácter de obiter dictum, caben ciertas precisiones respecto del rechazo de la demanda de disolución de la comunidad conyugal. Del escrito inicial, se colige que la actora promovio conjuntamente las demandas de reconocimiento de unión de hecho y disolución de la comunidad conyugal. Así, en virtud de la providencia de fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno tuvo por deducida la demanda de reconocimiento de unión de hecho y de ella corrió traslado a la parte demandada; por su parte, en relación con la demanda de disolución de la comunidad conyugal dispuso: "[.] En cuanto a la demanda de DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, téngase presente de conformidad con el Art. 619 del C.P.C. [.]" (sic, constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica). En oportunidad de contestar el traslado de la demanda, el Abogado Ever Adalberto Vera, en representación de Luis Ricardo Molinas, sólo se refirió al traslado de la demanda de reconocimiento de unión de hecho, mas no así a la acción que el actor denominó de disolución de la comunidad conyugal. En ese orden, por providencia de fecha 18 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó la apertura de la causa a prueba por todo el plazo de ley.- Finalmente, diligenciadas las pruebas pertinentes, se dictó la Sentencia Definitiva N° 87, de fecha 29 de marzo de
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBID ESTADISTICA CH 1-04- 2026 Roque lag Franco desestimó la demanda de reconocimiento de unión de No asimismo, rechazó la demanda de disolución de la tomunidad de bienes, la que desde ya, señalamos, dado el carácter concubinario, no puede ser conyugal, en razón de que esto tiene por presupuesto el matrimonio conyugal. El fundamento del rechazo de esta última fue el siguiente: "[.] en relación a la demanda de DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, atendiendo que se ha resuelto RECHAZAR la demanda de unión de hecho entre los Sres. Gloria Elizabeth Benítez y Luis Ricardo Molinas, conforme a lo establecido en el Art. 619 del C.P.C. "Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial", en consecuencia, ante la inexistencia de comunidad conyugal, mal podría ordenarse su disolución, por lo que la demanda de DISOLUCIÓN CONYUGAL deviene improcedente, correspondiendo igualmente su rechazo, con costas." (sic). Recurrida que fue la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación, por un lado, revocó el apartado que rechazó la demanda de reconocimiento de unión de hecho, y por otro, confirmó la decisión desestimatoria de la demanda de disolución de la comunidad conyugal. En esta oportunidad, el Tribunal explicó: "Por supuesto, la partición de estos bienes requiere previamente la declaración formal de la unión de PODER JUDIChecho por sentencia firme, por 1o que se considera precipitada declaración de la disolución de la comunidad conyugal en misma sentencia de reconocimiento de unión de hecho; por CORTE SECRETARIOg Fanta, se concluye que las reclamaciones realizadas en la sos disolución de la comunidad conyugal deben ser abordadas una vez firme la presente resolución, en un juicio distinto de acuerdo a las reglas especiales previstas en la legislación para dicha situación correspondiendo confirmar el rechazo por 16s motivos expuestos precedentemente (sic, f. 73, el resaltado es propio Eugenio Jiménez R. Coa Antonio / Ministro Alberto Martínez Simón Ministro be Wate ReMonges os Saptos Secretaria
De lo antedicho se desprende que, en las instancias inferiores, el rechazo de la -mal denominada- demanda de disolución de la comunidad conyugal se fundó exclusivamente en que su planteamiento es inoportuno; es decir, el rechazo se basó en una cuestión meramente formal. No se abordó, en modo alguno, la cuestión sustancial, esto es, la procedencia • improcedencia de la disolución de la comunidad de gananciales. La situación previamente descrita configura un típico caso de sentencia desestimatoria que no juzga sobre el fondo del asunto, igualmente denominada 'inhibitoria' por cierta doctrina. Este tipo de sentencia, que desestima la acción sin estudio del mérito del asunto, no produce cosa juzgada. Así también lo entiende la doctrina, cuando dice: "Las sentencias inhibitorias. Para que se surta la cosa juzgada se necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio, y por esta razón, cuando en virtud de una excepción perentoria temporal o del juicio (dilatoria conforme a la doctrina), el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación y no se pronuncia sobre el petitum, nada impide que se promueva nuevo juicio entre las mismas partes y por la misma causa y el mismo objeto. Así sucede cuando prospera la excepción de petición antes de tiempo o de modo indebido, de falta de prueba de la existencia del demandado como persona jurídica, de condición no cumplida, de excusión, de falta de interés para obrar o de legitimación en la causa. No se trata de excepciones a la cosa juzgada, sino de que esta no existe" (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. 1966. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Editorial Aguilar. pp. 592/593).- Por tanto, se aclara que el juzgamiento en doble instancia de la improcedencia de la demanda de disolución de la comunidad concubinaria de bienes -en este caso-, no puede causar estado (cosa juzgada material), dado que el mérito del asunto no fue juzgado. En consecuencia, si así correspondiere
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- RECIBIDO TADISTICA CHIL 2026 27 en Roque Lope DEreCho, será factible que en el futuro las partes abran nuevo debate respecto de la referida pretensión. .... LA PRIMERA CUESTIÓN PLANETADA, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir a la opinión del Ministro preopinante, en el sentido de tener por desistido al recurrente de este recurso. Sin embargo, existen circunstancias procesales que, si bien no ameritan la declaración de nulidad, deben mencionarse.- Nótese que la actora demandó el reconocimiento de su unión concubinaria con Luis Ricardo Molinas y sustentó la acción en los artículos 83 al 85 y 87 al 89 de la Ley N° 1/92. Según el art. 207 del Código Procesal Civil, este tipo de juicio -que no tiene establecido un procedimiento especial- debe ser tramitado de conformidad con las reglas del proceso de conocimiento ordinario. Pese a ello, en la providencia de admisión de la demanda, de fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia dispuso: "[...] De conformidad con el Art. 86 de la Ley 1/92, disponer que la sustanciación del presente juicio sea llevada por el trámite del proceso de conocimiento sumario previsto en el Libro IV, Título XII del C.P.C. [...]" (sic) (el resaltado es propio). La demandada recurrió de reposición y apelación en subsidio contra la referida providencia, en el escrito de fecha 22 de junio de 2022. Allí, alegó que la norma invocada por el Juez para ordenar que el juicio sea llevado por las reglas de conocimiento sumario, es aplicable únicamente en los PODER INDIC gancubinaria casos en que se peticiona la inscripción de la unión y que, por ende, pretensión de mero reconocimiento de unión de hecho, debe tramitarse por las reglas del proceso de conocimiento ordinario. No obstante, en CO SECRETARtecha 30 de junio de 2022 desistió del recurso interpuesto. 3 La petora, por eu parte, no cuat anó 1 mdo poramitacis SUPREMOrdenado por el Jueza De esta manera, juicio tramitó seguadlas reglas de proceso •de conocimiento sumario hasta el dictado de la Sentencia Definitiva; así 10 demuestra la brevedad de los Alberto Martínez Simón Mimistro Eugenio Jiménez R. Ministro
plazos en la tramitación de las distintas etapas del proceso y la falta de oportunidad procesal para presentar alegatos.- Todo ello, ciertamente, constituye una anomalía; pues, según el artículo 104 del Código Procesal Civil, nadie puede darse su propio procedimiento. Empero, también es verdad que las partes consintieron el trámite erróneo, que no les generó mayor perjuicio. En efecto, aun cuando el proceso sumario es abreviado, ello no es óbice para que las partes, mediante el empleo de los recursos procesales a su alcance, expongan plenamente el contenido de sus pretensiones, con el fin de que el órgano juzgador tenga un conocimiento exhaustivo, amplio y completo de la causa. De ahí que, la concentración y abreviación de las formas y etapas no impiden que la Sentencia declare la certeza del Derecho de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada material. Al respecto, la más autorizada doctrina en la materia explica: "El proceso sumario, que en general configura, un proceso plenario normalmente abreviado [...] La estructura rápida de los procesos nada tiene que ver con el grado de conocimiento que tiene el Juez sobre el Fondo del litigio, tanto el proceso sumario como el sumarísimo tienen una estructura diferente al proceso ordinario pero, en definitiva, en punto al grado de conocimiento resultan similares, los tres son de conocimiento pleno [.J"(PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación, Tomo 9, p. 26. Jurisprudencia citada en: SAP SN Com, A, 27.06.80, ed. 89-731).- igual línea del pensamiento, se ha dicho que: "Carácter del Procedimiento sumario: Tiene la particularidad de que, siendo un procedimiento especial es de conocimiento, con todos los efectos que de ello deriva: Amplitud de proposición y debate sobre los hechos que conforman el conflicto, amplitud de ejercicio del derecho de defensa y de la prueba, con las limitaciones que previene el artículo legal
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 旨 :20 con autoridad de cosa juzgada material" (FERNÁNDEZ ROCOLOMBINO, Rubén. Código Procesal Civil de la República del comentado, Tomo IV, p. 387). Sentado ello, surge de las constancias del expediente que todas las pruebas ofrecidas por las partes fueron debidamente diligenciadas, que ambas tuvieron oportunidad de ejercer su defensa y que se permitió un amplio debate del asunto en todas las instancias; con lo que, pese a las irregularidades en la tramitación, el derecho a la defensa de las partes/no se vio afectado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR FSTRO MARTÍNEZ SIMÓN, CONTINUÓ DICIENDO: POr S.D. 87 del 29 de Marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en • 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "I.- NO HACER LUGAR, a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO promovida por la Sra. GLORIA ELIZABETH BENITEZ contra el Sr. LUIS RICARDO MOLINAS por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- NO HACER LUGAR, a la demanda de DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL promovida por la Sra. GLORIA ELIZABETH BENITEZ contra el Sr. LUIS RICARDO MOLINAS por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. III.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. IV.- DISPONER la notificación por cédula en formato papel. V.- ANOTAR, PODER SUDIE registrar, y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema đe Justicia." (fs. 2/11) y por S.D. N° 148 del 16 de mayo de 12023: "I.- HACER LUGAR al recurso de Aclaratoria deducido por ORTE SECRETARIA Taciog. Clara Servían, en representación de la Sra. Gloria osElfzabeth Benítez, en contra de la S.D N.° 87 de fecha 29 de marzo de 2023, por los fundamentos expuestos SUPREM desolución y en consecuencia; II. - NO HACER LUGAR al la presente incidente de FALTA DE IDONEIDAD dedacido por là Abg. Clara Servían, en representación de la Elizabeth Benítez/en relación ROTELA, MANUEL SANTACRUZ Alberto Martinez Simón Ministro FREDY MACHADO Y CRISTHIAN JOSE Eugenio Jiménez R Ministro Abg MariaVid Monges Dossa Secretaria
ORO DOMÍNGUEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - III.- ANOTAR..." (fs. 12 y 13). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 103 del 28 de diciembre del 2023, resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023 y DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 148 de fecha 16 de mayo de 2023, conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución. 2. REVOCAR el apartado I) y III) de la S.D. N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023 por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. CONFIRMAR la aclaratoria, S.D. N° 148 de fecha 16 de mayo de 2023, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta ciudad, por los fundamentos señalados en esta resolución. 4. HACER LUGAR a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO promovida por la señora Gloria Elizabeth Benítez contra el señor Luis Ricardo Molinas. 5. CONFIRMAR el apartado II) de la S.D. N° 87 de fecha 29 de marzo de 2023, que resuelve el rechazo de la DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL promovida por la señora Gloria Elizabeth Benítez contra el señor Luis Ricardo Molinas; por los fundamentos expuestos en esta resolución. 6. IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias a la perdidosa 7. ANOTAR,..." (fs. 66/75), y por Acuerdo y Sentencia N° 07 del 22 de febrero del 2024, resolvió: "1. ACLARAR DE OFICIO, el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por este Tribunal de Apelación, y en consecuencia subsanar el error material quedando como se ha dispuesto en el párrafo transcripto en negritas en el considerando de esta resolución, y conforme los fundamentos expuestos. 2. ANOTAR,..." (fs. 79 y 80).-.
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESFADISTICA CI 0? 8 -04- 2026 Joya repurrentes, Abgs. Adela Acuña y Alice Noelia Monges, en representación de Luis Ricardo Molinas Acosta, expresaror en virtud del escrito del 24 de mayo del 2024, obrante a fs. 91/98. Manifestaron que se agravian contra el Acuerdo y Sentencia dictado en el Tribunal de Apelación como de su aclaratoria, por considerarlas injustas pues encierran considerables errores en la apreciación del contexto de hechos y además, por una valoración errada de las pruebas producidas. Aludieron que el Tribunal de Apelación tuvo por demostrada la existencia de una unión concubinaria por más de cuatro años, sin establecer con la certeza requerida, por la naturaleza de la acción intentada y de conformidad a los términos del art. 83 de la Ley 1/92, algunas cuestiones fácticas que hacen a la demostración de la existencia de uno de los elementos vitales para la declaración de una unión de hecho que es establecer fehacientemente el tiempo de inicio de la convivencia alegada por la actora, es decir, el Tribunal ad-quem afirma tener por cumplido el plazo de cuatro años requerido por la norma, pero accionado que los testigos de la actora no han aportado datos reveladores acerca del inicio de la convivencia, partiendo de la inexactitud incurrida en el mismo escrito inicial de demanda, en la que aquella alegó tener una relación de convivencia como pareja estable del Sr. Luis Ricardo Molinas Acosta, que se habría iniciado poco después de haberse PODER julinscripto el divorcio de su primer matrimonio, y pero no especifica ni siquiera someramente una fecha o mes de inicio de *dicha convivencia. La poca precisión en indicar una SECRETASHeStión básica para la demanda incoada, respecto a la fecha vinicio de la convivencia, desemboca en una actividad probatoria que no llega al grado de certeza que, erróneamente, asume el Tribunal de Alzada, en mayoría. Refirieron que ninguna de Vas pruebas testificales aportadas por la parte actora adquiere la relevand ia y el peso necesario dejar por sentada concurrencia del elomento básico Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Secretaria
necesario para la declaración de la unión de hecho pues las declaraciones brindadas por las mismas no demuestran certitud plena del tiempo que se habría producido la cohabitación entre las partes en este juicio, siendo esa una de las principales exigencias para la procedencia de esta acción. Continúan diciendo que la accionante no ha probado -fuera de toda duda- que dicha relación reúna los caracteres de pública, estable y singular, para tipificarla en los citados arts. 83 y 84 de la Ley 1/92, carga que incumbía a su parte por ser quien afirmó el hecho controvertido (art. 249 del C.P.C.). También expresan que deviene desacertada la pretendida argumentación de considerar como comprobada la existencia de convivencia por un tiempo mayor a la de 4 años con la constancia de apertura de una cuenta en un banco de plaza en el año 2006 como parámetro para concluir en el cumplimiento del plazo. Esta conclusión, basada en un aspecto económico patrimonial, resulta improcedente, habida cuenta que no contiene la suficiente virtualidad de reflejar la verdad de los hechos, cual es la inexistencia de una cohabitación en los términos y condiciones que exige la norma para tal declaración. El Tribunal de Alzada, en su voto mayoritario, confunde -según la parte recurrente- la comprobación acerca de una sociedad de hecho, que tiene otra implicancia, a la de una unión de hecho. Los informes no hacen referencia a la cohabitación, no revelan detalles como ser el sitio o el domicilio donde residían, actividades cotidianas realizadas. Se trata de aspectos patrimoniales que en nada contribuyen a aportar datos relacionados a la cohabitación. Conclusivamente manifiestan que, presas razones, no se reúnen los requisitos establecidos para el reconocimiento de una unión de hecho, al no haberse demostrado con el grado de certeza plena exigida por la jurisprudencia y la doctrina, el tiempo mínimo de convivencia estable, pública y singular entre la actora Gloria Elizabeth Benítez y el demandado Luis Ricardo Molinas Acosta
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 20MM 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EDEL ESTADISTICA CI 2020 学 E 21 Franco Pabeadosesrevocar in totum, con costas,, las resoluciones recurridas i las abgs. Linda H. Taiyen y Es Antenos Servían G. 1 representantes de Gloria Elizabeth Benítez, contestaron el traslado de la fundamentación de los recursos en los términos del escrito obrante a fs. 101/113. Manifestaron que queda claro, como bien lo entendió el Tribunal de Apelaciones, que la actora convivió con el demandado desde el año 2005 hasta el año 2021, por ello, dicho órgano aplicó el art. 85 de la Ley 1/92, teniendo en cuenta el certificado de nacimiento de la hija de ambos, del 26 de septiembre de 2005, agregada como prueba instrumental. Entienden las representantes de la actora que el Tribunal Ad-quem ha analizado las pruebas aportadas en conjunto, a través de la sana crítica. Sostienen que las pruebas instrumentales arrimadas no fueron cuestionadas por la adversa en tiempo oportuno, merecen, así, plena fe en juicio y demuestra la convivencia entre ambos concubinos. Expresan que la comunidad de vida que forma el concubinato incluye también la existencia de proyectos comunes de índole económico, que dan idea de que ambas personas constituyen un destino también en común, además de demostrar el grado de confianza que existe entre ambos. Aluden que, como bien lo ha fundamentado el Ad- Quem, han manifestado en el escrito de demanda, que la convivencia se ha iniciado el año 2.005, primeramente en el domicilio ubicado en la casa del Área 1 Ju Manzana P Lote 4 de Ciudad del Este hasta el año 2.015, cuando PODER los concubinos se mudaron a residir en la casa ubicada en el Paraná Country Club, donde actualmente se encuentra viviendo •la Sra. Gloria Elizabeth Benítez, con la hija común de las secrEpartes de este juicio, conforme se demuestra con las cédulas de notificaciones que llegan a su domicilio real denunciado SUpRES en el escrito de demanda. Esta afirmación fue probada con . las documentaciones agregadas al proceso y con las pruebas de informes diligenciadas que hacem referencia a actos fealizados en el año' 2.014 donde se obserya la dirección del Sr. Luis Ricardo Molinas, el informe Consorcio de Propietarios y Albertp Martinez Simón Eugenio Jiménez Ro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
los actos de transferencia según instrumentales adjuntadas a la demanda donde se declara que ambos concubinos residían en el Paraná Country Club. Con ello expresan que ha quedado fehacientemente demostrada la tesitura expuesta por la parte actora, entiéndase el tiempo de convivencia desde el primer domicilio concubinario como del segundo donde reside hasta la fecha su representada. Siguen y manifiestan que las pruebas documentales, junto a los demás elementos probatorios y sobre todo la existencia de una hija reconocida por ambas partes del juicio, demuestra que las partes formaban una pareja estable que hacía vida en común. Afirman que las testificales ofrecidas por ellas cuentan con el peso probatorio, en conjunto con las demás pruebas diligenciadas, para lograr la convicción de que efectivamente la actora y el demandado se daban trato recíproco de esposos de forma pública, que ambos residían en el mismo lugar y que criaban juntos a su hija. Las testificales han aportado la efectiva convivencia pública y estable, el tiempo de convivencia, los domicilios donde residieron los concubinos y otros detalles importantes. Concluyen manifestando que el Tribunal Ad-quem en todo momento fundamentó el fallo en el soporte probatorio presentado por nuestra parte, consideró y valoró cada hecho con el total de las pruebas, otorgó a las instrumentales la presunción "iure et de jure" ya que no fueron objetadas por la adversa. Por todo ello, solicita que las resoluciones recurridas sean confirmadas, con costas. El Ministerio Público contestó la vista en los términos del Dictamen del 25 de agosto del 2024, en los siguientes términos: "atento a las constancias obrantes en el presente juicio, esta Representación Fiscal sugiere a la Excma. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictar resolución en relación al pedido de Reconocimiento de Unión de Hecho y Disolución de la Comunidad Conyugal, conforme estricto derecho".
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 刮al2 CORTE SUPREMA DELUSTICIA ESTADISTICA CHI 2026 19 entonces de determinar la procedencia -o no- de de reconocimiento de unión de hecho incoada por alegando aquella que existió convivencia con el demandado desde el año 2005 hasta el año 2021 en el que Luis Ricardo Molinas Acosta decidió abandonar el hogar común. Por otro lado, este niega la existencia de cohabitación, no así la relación de noviazgo y el nacimiento de una hija común, de nombre Gloria Thais Molinas Benítez. La figura jurídica de la unión de hecho no es otra cosa que el concubinato entre un hombre y una mujer, unión continuada de personas con aptitud de contraer, entre sí, matrimonio, que viven juntos, aunque sin haber concretado el acto de unión marital. Es decir que, en el concubinato, en primer lugar, debe existir la habilidad para contraer -entre sí- matrimonio regularmente, sin incurrir en ninguna violación de la ley. Además, entre el concubino y la concubina debe existir comunidad de lecho, comunidad de domicilio, igualdad en el tratamiento, la exterioridad o publicidad de la unión, permanencia y estabilidad temporal en la relación y el mantenimiento del régimen de vida en común. En suma, el concubinato debe constituir, en apariencia, un verdadero matrimonio, en donde solo falte el requisito formal de su celebración. Esta apariencia debe ser tal que los miembros del núcleo social donde desarrollan sus actividades, deben darle PODER trato dispensado a un matrimonio legalmente constituido.- Dentro de este contexto, en la doctrina nacional se conceptúa el concubinato diciendo: "El concubinato como ( SECRETAR yituto social y jurídico so da cuando un hombre y ana mujer aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable, se comportan entre, sí y frente a los terceros como si fueran esposos" Bossert, define concubinato como: "la unión permanente de un hopbre y una mujer que, ,sin estar unidos por matrimonio, mantienen und comunidad de habitación y de vida, Eugenio Jiménez 1 " MORENO RUFFINELLI, J. A. Derecho de Familia Intercontinental Editora. Asunción Paraguay, 2013. p. 57Eeran Antonio, Alberto Martínez Simón Abe. Marta Monges Dos Santos Ministro Secretaria
de modo similar al que existe entre los cónyuges".2 Por su parte, Perrino expresa que: "El concubinato es aquella relación en la cual dos personas cohabitan, con cierto grado de estabilidad y de forma pública, aparentando llevar una vida marital sin haber institucionalizado en forma de matrimonio la unión".3 Asimismo, Mazzinghi define el concubinato en los siguientes términos: "el concubinato es la relación prolongada entre un varón y una mujer que reviste la apariencia de matrimonio, sin que dicho vínculo exista entre ellos".4 Los requisitos de procedencia de la pretensión están contenidos en el art. 83 de la Ley 1/92 que establece cuanto sigue: "La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley". En concordancia con el art. 217 C.C. que dispone: "La unión extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este capítulo". Como cuestión al margen, cabe mencionar que, de dicho capítulo del código de fondo, solo los arts. 217 y 223 del C.C. no fueron derogados por la Ley 1/92. Así, de la normativa, se desprende que son presupuestos para la existencia de una unión de hecho: diversidad de sexos, permanencia, notoriedad, singularidad de la unión de un hombre Y una mujer, quienes cuentan con la edad mínima para contraer matrimonio y no están afectados por impedimentos dirimentes.- Todos estos requisitos deben darse conjuntamente en la relación de pareja, para que pueda ser considerada una unión 2 Bossert, G. Régimen Jurídico del Concubinato. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1992. P. 34. 3 Perrino, J. O. Derecho de familia. 2da Edición. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011. p. 307 4 Mazzinghi, J. Tratado de Derecho de Familia. Tomo I. El matrimonio como acto jurídico. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006. P. 249
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 01 CORTE SUPREMA BE/USTICIA g0 23 ESTADISTICA CHI RECED 2026 Roque Lopezkho concubinato con el alcance previsto en el art. 83 8 N°1/92. "la permanencia temporal y cohabitación son los caracteres esenciales de este instituto, que reflejan la decisión que han tomado los convivientes de aparecer frente a terceros como si estuvieran casados, viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y no casual. . La notoriedad indica que la relación concubinaria debe ser pública, es decir, debe ser ante terceros. La singularidad exige que los concubinos mantengan una sola relación concubinaria, es decir, la unión estable y permanente, monogámica, entre el hombre y la mujer, imitación del matrimonio mismo. . Por último, la disposición normativa exige que los concubinos tengan la edad mínima para contraer matrimonio y la ausencia de impedimentos dirimentes, que los convivientes no se encuentren afectados por ningún obstáculo para casarse.- Así es como debe entenderse el art. 83 de la Ley 1/92, que es bastante explícito al atribuir dichos caracteres a la vida en común. oson Charan cuanto cohabitacion ne doctrina expone: "Comunidad de vida y de lecho. El rasgo que, decididamente, distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación. Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener la PODER JUDistencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Esta cohabitación Implica, por tanto, la comunidad de vida; es decir, posibilita CORTE SECRETARHES la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en contodos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho... El hablar de comunidad de vida no implica que deban gompartir lo que hace Sus actividades individuales (sus profesiones, letc.), pero si lo que atañe a ese aspeeto íntimo que, en el ámbito Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro bg. Marla Rita Mong es Dos Santos Secretaria
matrimonial, es común a los cónyuges".5 Entonces "vivir -o habitar- juntos, implica respecto de los cónyuges la obligación de convivir en una misma casa"6 • "supone vivir en una casa común".? Habiendo determinado los requisitos para la procedencia del reconocimiento de unión de hecho, pasemos al análisis concreto de su configuración en el caso específico sometido a estudio de esta Sala, entiéndase entonces, que pasaremos a verificar en los hechos expuestos en autos y en las pruebas producidas por las partes si están reunidos o no los requisitos que la ley exige para determinar una relación concubinaria entre actora y demandado, conforme lo previsto en la norma que rige la materia y que fue mencionada más arriba. De las constancias de autos se advierte que durante el tiempo de la alegada relación, ambos poseían la edad requerida por la ley para contraer matrimonio, no habiéndose cuestionado este punto por ninguna de las partes, por 1o que debemos tenerla por acreditada.- Asimismo, se advierte que tampoco se ha invocado por las partes la existencia de algún impedimento dirimente que pudiera producir la ineficacia absoluta del hecho, pues al dorso del certificado del acta de matrimonio de Luis Ricardo Molinas Acosta, agregado por la parte actora y que consta en el expediente electrónico, se constata que el mismo se divorció en el año 2004, es decir, antes del inicio de la convivencia alegada por la accionante. Además, obra la copia autenticada de la cédula de identidad de Gloria Elizabeth Benítez, en la que se constata su estado civil de soltera. Cabe señalar, entonces, como ya adelanté que la capacidad para 5 BOSSERT, G. A. Régimen jurídico del concubinato. Astrea, 1982. p 39 BOSSERT, G. A. ZANONI, Eduardo. Manual de derecho de familia, 3ra. Ed., Buenos Aires, ASTREA, 1993. p. 207 7 MÉNDEZ COSTA, M. J.; D'ANTONIO. D. Derecho de familia. Tomo I, Santa Fe: Argentina. Ed. Rubinzal - Culzoni, 2000, p. 258
5: JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA BDEJUSTICIA PODEA RECIBIDO ESTA DISTICA CIVIL -04- 2026 matrimonio no fue un elemento controvertido, por 1o tant。 dicho requisito también se encuentra cumplido. TTTEEO que hace a la singularidad de la relación entre actora demandado, la misma, en estos autos no fue objeto de controversia ya que el accionado no negó la existencia de una relación con la actora y tampoco alegó la existencia de otra unión concubinaria, con otra tercera persona, por lo que dicho requisito también se tiene por cumplido.- En cuanto a la configuración de la convivencia estable y pública, sí fue puesta en entredicho por el accionado, por lo que pasaré a examinar, en primer lugar, el requisito de comunidad de vida, que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado, pues este es el elemento sobre el cual recae la mayor parte de la cuestión. Como se sabe, la vida en común a que se refiere la ley es vida de convivencia de pareja, es decir, análoga a la que se da entre esposo y esposa. Para establecer la existencia de este elemento, así como los demás, debemos examinar las pruebas rendidas en autos. Iniciemos por las instrumentales agregadas en el expediente electrónico al cual se tiene acceso por medio del portal de consulta de casos.- En el escrito inicial de demanda, la actora refirió como primer domicilio conyugal, hasta el año 2015, la siguiente dirección: Área 1, Manzana P, Lote 4, de Ciudad del Este y uego en el Paraná Country Club, de Hernandarias. En el contrato privado de compraventa de inmueble del 16 de. febrero del 2018, se observa lo siguiente: "GLORIA ELIZABETH BENITEZ, de nacionalidad paraguaya, de estado civil SECRETARIA O os softera, con Cédula de Identidad Nro. 805.116, y el señor LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA, de nacionalidad Paraguaya, de estado cédula de Identidad N° 642.897, domiciliados en la Ciudad de Hernandarias Paraná Country Club - Alto Paraná". Asimismo, 2018, pasada ante Fa Escritura Pública del Juerio octubre del Cya zarza Lima, por la Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Secretaria
cual se vende y transfiere a favor de Luis Ricardo Molinas Acosta y Gloria Elizabeth Benítez un vehículo tipo camioneta, marca Mazda, se puede leer cuanto sigue: "Comparecen: Por una parte la Señora LIZZIE SILVANA ARIAS QUINONEZ, de nacionalidad paraguaya, soltera, con la Cédula de Identidad Civil N° 1.389.184, domiciliado a los efectos de éste acto jurídico en el Local Social de firma "GARDEN MPY" S.A., sito en la Avda. Rca: Argentina N° 1383 esq. Facundo Machain, de la Ciudad de Asunción, Departamento Central; y por otra parte el Señor LUIS RICARDO MOLINAS AGOSTA, de nacionalidad Paraguaya, con Cédula de Identidad Civil N° 642.897 y la Señora GLORIA ELIZABETH BENITEZ, de nacionalidad Paraguaya con Cédula de Identidad Civil N° 805.116, quienes manifiestan estar casados entre sí, ambos domiciliados en el Paraná Country Club, del Distrito de Hernandarias, del Departamento de Alto Paraná" (el resaltado es mío) . En igual sentido, las testigos, al preguntarles "Diga la testigo si sabe y le consta en qué domicilio residen los Sres. LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA Y GLORIA ELIZABETH BENITEZ y desde que fecha aproximadamente", refirieron: 1) Miryan Elizabeth González "QUE, sí, en el condominio Paraná Country Club, yo me mudé en el 2011 y ellos ya estaban ahí.."; 2) Cristina María Perito Saccarello "QUE, ellos viven en el Paraná Country Club en la zona residencial como les digo yo estoy ahí desde el 2013, veo y me consta desde el 2013"; 3) Celeste Rocío Cibils de Zandonai "que, le consta cuando le conocí vivían en el área 1 fines desde el año 2004 específicamente" y; por último, 4) Angélica María Lourdes González de Sánchez "QUE, le consta que tuvieron 2 domicilios, primero en el área 1 desde el año 2004, y después ellos se mudaron en el Paraná Country Club, aproximadamente en el año 2012".
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PODER ESTADISTICA CIVIL 27-04- 2026 manifestaciones consignadas en instrumentos tanto como privados y también por medio de declaraciones testrEaceles, en primer termino, coincide con 10s domicilios alegados por la accionante como domicilio de la pareja y, segundo, exterioriza la evidente voluntad de vida común que tenían las partes ante la sociedad pues adquirir bienes en común, manifestando ser esposos -en el título de propiedad del bien, siendo este un instrumento público- y residir en el mismo domicilio no puede sino entenderse como tal, una vida en común como si fuesen un matrimonio. Al respecto, las testigos, al preguntarles "Diga si sabe y le consta qué tipo de relación existe entre los Sres. IUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA Y GLORIA ELIZABETH BENITEZ У manifiesten cuanto sepa al respecto", refirieron: 1) Miryan Elizabeth González "Que, convivencia, fuimos vecinos en el área 1 aproximadamente desde el 2005 y actualmente vivimos en el mismo condominio"; 2) Cristina María Perito Saccarello "Que son pareja, que viven juntos y donde les encuentro se presentan como esposos a la gente. "; 3) Celeste Rocío Cibils de Zandonai "que, le consta que son parejas desde hace mucho tiempo" y; por último, Angélica María Lourdes González de Sánchez "Que, le consta que las veces que coincidíamos en algún evento el Sr. Ricardo Molinas siempre les presentaba a la Sra. Gloria Benítez como su señora esposa".- Declararon, además, que las partes vivían con la hija de ambos en el condominio Paraná Country Club, que la actora es sesama de casa y que Luis Ricardo Molinas Acosta trabajaba en Itaipú, SUPREMÕÓI haber sido vecinas Según manifiestan, todo ell les consta personalmente de las par tes cuando/ aún mantenían la convivencia. 204в Antonio Como puede observarse Los ¡referido's testimonios son contestes al afirmar Gloria Elizabeth Benítez y Luis Ricardo Molinas Acosta fivían juntos como un matrimonio, que Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Secretaria
se daban el trato de marido y esposa, que de tal manera se mostraban en las reuniones sociales. Las deponentes, además, son personas cercanas la pareja, pues manifestaron tener conocimiento directo de los hechos que mencionaron, por ser vecinos de las partes, por compartir encuentros sociales y haber sido testigos del trato público de pareja que se brindaban el demandado y Gloria Elizabeth Benítez, todo lo cual confiere verosimilitud y confiabilidad a sus deposiciones. Así también, el informe remitido por la Fundación Tesãi, el 07 de octubre del 2022, que expresa: "la Sra. GLORIA ELIZABETH BENITEZ, con C. I. N° 805.116., con Historial Clínico - HC N° 14-55-82 es beneficiaria del Seguro Médico perteneciente al Programa de Salud para la Prestación de Servicios de Asistencia Médica, Hospitalaria y Odontológica de la ITAIPÚ Binacional dependiente del Sr. Luis Ricardo Molinas Acosta, en carácter de conviviente, desde su inclusión en fecha 22 de Agosto del Año 2.018". Esta documental es una prueba de peso, pues solo quien funcionario de una empresa -pública o privada- puede declarar quienes son sus familiares que serán incluidos como beneficiarios del Servicio Médico (o seguro médico) que se otorga a aquellos funcionarios. Se hace ostensible y evidente que si el propio accionado declaró que la actora era su "conviviente" es porque la tenía por tal y, en consecuencia, declaró esa situación fáctica para que se la incluyera como asegurada. Evidentemente, con esta prueba, en la que se comprueba una actividad privativa del accionado, se hace ostensible un reconocimiento voluntario del demandado sobre la naturaleza del vínculo que lo unía con la accionante. Es prueba notoria también el informe remitido por el Banco Itaú, el 10 de octubre de 2022, en el que se observa lo siguiente: "a) La cuenta corriente en guaraníes N° 200058609 fue habilitada en fecha 16/01/2006. b) La cuenta N° 200058609
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- سلشارهه RECIBIDO CORTE SUPREMA DE USTICIA g 도단 TA DISTICA CIVIE 2026 Roque leencuentra habilitada bajo régimen de firmas indistintas de Sres. Luis Molinas Acosta con C.I. N° 642897 Y Gloria Benitez con C.I. N° 805116". La naturaleza de uso de la firma indistinta en relación a las cuentas corrientes bancarias denota una gran familiaridad y confianza entre quienes ostenta dicha titularidad, pues dichas cuentas -denominadas comúnmente "y/o" en la jerga financiera- hace que cualquiera de los cotitulares pueda disponer, con su sola firma, sin necesitar la del otro cotitular, de la totalidad de los fondos depositados. Solo con quien se tiene, reitero, gran afinidad -enteramente compatible con la naturaleza del concubinato- se podría tener una cuenta bancaria con esta modalidad de firma indistinta. Ambos documentos, en resumen, dejan saber inequívocamente el trato que se le dispensaba a Gloria Elizabeth Benítez, el cual era el de pareja y concubina de Luis Enrique Molinas Acosta, tal como este mismo reconoció al incluirla como "beneficiaria" en el seguro médico del lugar donde trabaja - Itaipú Binacional-.-. Al margen de las pruebas ya mencionadas, existen innumerables contratos de compraventa tanto de vehículos como de inmuebles a nombre de ambas partes (condóminos, según respuesta de Oficios Electrónicos N° 267 y 269 del 27 de PODER SUDICE Septiembre de 2022 y Escritura Pública del 18 de octubre del 18), o únicamente a nombre de la actora en estos autos, como as también órdenes de pagos (cheques). pertenecientes a la cuenta corriente en común.- CORTE SECRETARIA O Estos no son datos menores, como Sabemos, comunidad de vida que forma el concubato incluye también la existencia de proyectos comunes de tipo económico, que nos dan 1a idea de que ambas personas están construyendo un destino también común, además de que demuestran el grado de confianza que había entre ellas, como 1o manifestó la parte recurrida.- Asimismo, no debemos restar périto a fas constancias existentes innumexables transacciones bancarias realizadas conjuntamente lent las partes de este juicio, por Alborto Martínez Siraón Ministro Ministro
medio de la cuenta común, entiéndase, depósitos, extracciones, pagos, transferencias, entre otros documentos que demuestran el manejo por parte de ambos del patrimonio en común, tal cual actuarían dos personas que sean verdaderos esposos. No puede soslayarse, por ende, estos hechos en los que el propio demandado, Luis Ricardo Molinas Acosta, otorgó innumerables beneficios y comodidades a Gloria Elizabeth Benítez, los que otorgaría a una esposa con quien formalizó unión legítima como ser viviendas, vehículos, seguros sociales, acceso a cuentas bancarias, manejo de cuentas de fondo común, a las cuales le sería imposible acceder sin venia del hoy demandado y más si se tiene en cuenta que la actora no contaba con ingresos económicos propios ya que se dedicaba a ser ama de casa, es decir, al cuidado de la casa y de la hija de ambos, como lo haría una esposa. Tampoco puede pasarse por alto la existencia de una hija, fruto de esta unión entre Gloria Elizabeth Benítez y Luis Ricardo Molinas Acosta, como podrá evidenciarse del acta de nacimiento obrante en las constancias del expediente electrónico, al cual se tiene acceso, como ya se dijo, por medio del portal jurisdiccional de consulta de casos, circunstancia que reviste un alto grado de importancia a los efectos de desear una vida conyugal y lograr así la crianza compartida de aquella hija. Es cierto que no en todos los casos el nacimiento de hijos significa, necesariamente, una vida en común, empero, no se puede negar que constituye una fuerte razón para pretender una relación estable, continua, pública y singular.- En contraposición, Luis Ricardo Molinas Acosta, no aportó prueba alguna que sea suficiente para desvirtuar las producidas por la actora. Recordemos, la tesis que sostiene el demandado consiste en que jamás hubo cohabitación entre él y la actora, se basó principalmente en el hecho de que él trabajaba y residía en la ciudad de Asunción.
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DE USTICIA до RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 27-04- 2026 recientemente expuesto no encuentra sustento adaste probanzas de autos, es más, de estas surge lo contrario. 91 SL ASi pues, según constancias del expediente electrónico y pruebas de informes producidas por el propio accionado, específicamente el remitido por la Itaipú Binacional, el 17 noviembre del 2022, acreditan que Luis Ricardo Molinas Acosta nunca fue comisionado a Asunción, sino que prestaba servicio de manera esporádica y conforme a necesidad de la entidad. Esto se entiende del propio texto del informe remitido por dicha entidad binacional: "Se aclara que el mencionado exempleado, prestó servicios en la sede de Asunción hasta febrero de 1982; a partir del 08/03/1982, fue trasladado a la sede de Ciudad del Este, sito en la Avda. Monseñor Rodríguez c/ Ruta PY2, Km 3 ½, de Ciudad del Este y; desde el 31/07/2012, fue trasladado a la sede de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA ITAIPÚ, sito en la ciudad de Hernandarias. Cabe aclarar igualmente que el mencionado exempleado nunca estuvo comisionado en la Ciudad de Asunción. El citado exempleado se trasladaba eventualmente a la capital por cuestiones laborales inherentes a sus funciones o cargos y en tal concepto, percibía viático..La ITAIPÚ Binacional otorga viático y reembolso de gastos de viaje de servicio de los empleados que se desplazan de su sede a otra sede o destino, para el cumplimiento de sus funciones laborales, conforme al Reglamento y demás disposiciones. Es ODER JUD, decir que el referido exempleado realizaba viajes de servicios C eventuales, inherentes a sus funciones o cargos y percibía viatico en tal concepto, aclarando que los fiajes de servicio, implican un comisionamiento." =i • SECRETARNA O El contenido de este informe de Itaipúltalhacional, como anticipé, descarta totalmente el argumento del demandado pues SUPREMA deja en evidencia que el mismo no residía en Asunción sino que, solamente, se trasladaba ocasionalmente a capital de la República cuando era necesario.-. E1 certificado vida y residencia presentado por la parte demandada no tiene la virtualidad de restar certitud a 1o manifestado por la parte sia, en cuanto a los domicilios Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Secretaria
que ocuparan las partes de este juicio cuando vivían juntos, ya que aquel certificado data del 2022, es decir, con posterioridad al abandono del domicilio conyugal conforme acta de manifestación del 23 de noviembre del 2021, expedido por el Juzgado de Paz de Hernandarias, por lo que resulta lógico que en el año 2022 tendría un domicilio diferente al manifestado por Gloria Elizabeth Benítez como domicilio de la pareja. Lo mismo sucede con la constitución del Juzgado solicitada por la parte demandada, pues la misma fue realizada con posterioridad al abandono del hogar denunciado por la parte actora, por lo que la comprobación del domicilio de Luis Ricardo Molinas, posterior a dicha fecha, carece de relevancia para este juicio ya que resulta natural la inexistencia del domicilio común separación.- Las entre las partes, a consecuencia de la declaraciones ofrecidas por los testigos del demandado, Walter Nemesio Rotela Mendoza, Manuel Octavio Santacruz Álvarez, Luis Fredy Machado Villalba y Christian José Félix Oro Domínguez, no aportaron elementos suficientes como para desvirtuar los dichos presentados por la actora. tenemos que Walter Nemesio Rotela Mendoza, al preguntarle si compartían actividades la respuesta fue "NO, en ningún momento", Manuel Octavio Santacruz Álvarez respondió "Frecuentemente diría que no, pero en ocasiones sí, se daba que yo estaba y él también" y, por último, Christian José Félix Oro Domínguez refirió: "esporádicamente". En efecto, los testigos no compartían actividades con la pareja, solo los veía de lejos y esporádicamente por lo que sus testimonios no resultan contundentes para lo perseguido en estos autos, ni positiva ni negativamente. En suma, las pruebas producidas por el demandado y las deposiciones de los testigos ofrecidos por el mismo resultan insuficientes o livianas y con menos vigor de fuerza
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIL ESTAJISTICA O -04- 2026 que las ofrecidas y producidas por la actora. Por le ha de asignar un exiguo peso de convicción, Insuficiente para contrarrestar la pretensión y las pruebas que la sustentan, por lo que no podemos negar que la convivencia era estable y pública. En cuanto a la publicidad de la unión, entendemos que ella tampoco debe ser una publicidad absoluta y total, de modo tal que todas las personas que se relacionan o que rodean a la pareja de convivientes tengan conocimiento de su vinculación concubinaria, sino que basta que la publicidad sea suficiente como para entender que la relación de pareja estable no es oculta o no es disimulada por los convivientes y que, por tanto, los mismos entienden y quieren expresa implícita en el conocimiento por terceros. Como vimos, de autos surge entonces, de manera clara, que la relación era suficientemente conocida por terceras personas, ajenas a los convivientes, como ser los vecinos y conocidos. El hecho de que el demandado haya negado la verdadera índole del vínculo que unía a los dos concubinos, no impide que se configure el requisito de la publicidad. En relación al plazo de cuatro años consecutivos, establecido por el art. 84 de la Ley 1/92, se encuentra ampliamente cumplido, ya que, preliminarmente, podemos advertir el acta de manifestación del 23 de noviembre del PODER NUDIO 2021, realizado ante el Juzgado de Paz de Hernandarias, por cual Gloria Elizabeth Benítez dejó constancia que su pa eja, Luis Ricardo Molinas, con quien mantuvo una relación años, se retiró del hogar familiar. CORTE SECRTARIA E Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria lo que importa un indicio más de que las partes realizaban *ida marital que se acabó en aquella fecha. _ Терпоту - Las declaraciones testificales, Memtionadas párrasos arriba, ofrecidas por la actora restitan sumamente relevantes para determinar el inició de la unión de hecho. Así, la testigo Miryan Elizabeth fonzález al preguntarle 'Diga la testigo si cuántos años aproximadamente Alberto Martínez Simón Ministro Ministro
hasta la fecha los Sres. LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA Y GLORIA ELIZABETH BENITEZ son concubinos", refirió "QUE, aproximadamente desde el 2005." La testigo Cristina María Perito Saccarello, refirió "QUE, yo sé que hace mucho están, pero a mí me consta desde hace 9 años". La testigo Celeste Rocío Cibils de Zandonai refirió "QUE, le consta desde fines del año 2004 hasta la fecha" y, por último, la testigo Angélica María Lourdes González de Sánchez refirió "QUE, le consta desde fines del año 2004".—- La falta de coincidencia exacta entre las declaraciones testificales referentes específicamente al tiempo de duración de la aludida relación, lejos de resultar incongruentes, apuntalan la tesis de la actora, pues los testigos refirieron tener conocimiento de sus dichos desde la fecha en que residieron tanto en el Área 1 de Ciudad del Este como en el Paraná Country Club que, evidentemente, no serán totalmente coincidentes con el tiempo en el que las partes decidieron mudarse y llevar una vida en común, circunstancia que de manera alguna puede considerarse suficiente para desacreditar por completo que la misma haya existido. Por todo ello, considero correcto determinar la unión conyugal conforme lo establecido por el Art. 85 de la Ley 1/92, tal como 1o hizo el Tribunal de Apelación, es decir, desde el nacimiento de la hija en común Gloria Thais Molinas Benítez, específicamente, 26 de septiembre del 2005 hasta la fecha en la que se denunció el abandono ante el Juzgado de Paz, año 2021.- Sobre el punto, el argumento de las apelantes de que el Tribunal de Apelación tuvo por cumplido el plazo de cuatro años requerido por el art. 84 de la Ley 1/92 sin establecer el tiempo de inicio, carece de sustento pues de la lectura de la resolución recurrida puede observarse que dicho órgano otorgó inicio a dicha unión en el año 2005, al establecer: "De esta manera, de la valoración conjunta de todas las pruebas
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- PODER OBE CORTE SUPREMA (RZ DEJUSTICIA RECIBIDE ESTEDISTICA CIVIL g0 2 7 -04- 2028 ES rendadas autos, se nos presenta un escenario con elementos Probata que logran la convicción de esta magistratura de Lared Stencia de una relación de convivencia de tenor conyugal entre los señores Gloria Elizabeth Benítez y Luis Ricardo Molinas, con el cómputo desde el año 2005, en que se produjo el nacimiento de la hija de ambos hasta el año 2021, lo que se constata con la denuncia del abandono de hogar, registrado en el Acta de Manifestación de abandono del hogar realizado ante el Juzgado de Paz, documentales que no fueron redargüidos de falso por el demandado", por ello, no se puede sostener que no exista plazo exacto de iniciación de la unión de hecho cuyo reconocimiento se solicitó ante la instancia jurisdiccional.- En efecto, de un simple cálculo aritmético, resulta, con creces, el cumplimiento del plazo exigido por la ley para considerar la relación como una unión de hecho y la existencia de una comunidad de bienes. De esta manera, el conjunto completo de las pruebas rendidas en autos, nos presenta un escenario con elementos para inclinar la convicción hacia la existencia de una relación de convivencia de tenor conyugal entre Gloria Elizabeth Benítez y Luis Ricardo Molinas.-. Por ello, se concluye, que la convivencia estable, pública, singular y por más de cuatro años, requerida para la existencia de la unión concubinaria, se halla debida y JUDICTA suficientemente acreditada. En este orden de ideas, de conformidad a las normas legales citadas, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N으 103 del 28 de diciembre de 2023, y su aclaratoria, Acuerdo SECRETARIA O cos YsSentencia Nº 07 del 22 de febrero de 2024, dictados por el SUPREMY Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, PRimera Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. 10000 En cuanto a las costas del juicio, de las tres instancias, las mismas deben se impuestas a la perdidosa, de conformidad con los articulos 205/ 203 inciso "a" y 192 del C.P.C. Es mi voto.- Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GARAY DIJO: Cabe adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir, parcialmente, al sentido de la decisión adoptada por el Ministro preopinante, conforme se expone a continuación. Es cierto que todos los requisitos para la declaración del concubinato, con los efectos previstos en el art. 84 de la Ley 1/92, se encuentran acreditados. Recordemos que los presupuestos de procedencia de esta acción, ex art. 83 y siguientes de la Ley N° 1/92, son: la capacidad de ambas partes para contraer matrimonio en cuanto a la edad mínima e inexistencia de impedimentos dirimentes; Y, la vida común voluntaria de ambas partes, en forma estable, pública y singular, durante -en principio- cuatro años por lo menos. En lo que hace al requisito de la capacidad para contraer matrimonio, en el expediente no hay prueba en contrario y el demandado ni siquiera invocó su ausencia. Tampoco se advierten impedimentos dirimentes o impedientes, por lo que se concluye que las partes sí tenían capacidad para contraer matrimonio al tiempo de la relación concubinaria. Sobre la singularidad, en primer lugar, se debe aclarar que este requisito no debe ser entendido como la mera fidelidad • abstención del acceso carnal con otra persona. En otras palabras, la mera infidelidad no es suficiente para excluir un concubinato -como tampoco para considerar inexistente un matrimonio-, puesto que no necesariamente descarta la convivencia estable, pública y singular. En autos, el demandado no alegó tener vinculación de ningún tipo que tenga la entidad necesaria para impedir estimar la singularidad; por ende, el requisito en cuestión debe tenerse por verificado.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- ESTADISTICA CIVI -04- 2026 neguisito de la voluntariedad de la unión tampoco fue 心 hay pruebas que demuestren coacción a los concubi inos para convivir. Por ende, este requisito también debe considerarse cumplido. El requisito de la publicidad no necesita ser absoluto y total, de modo tal que todas las personas que se relacionan o que rodean la pareja de convivientes tengan conocimiento de su vinculación concubinaria, sino que basta la suficiente notoriedad para advertir que la convivencia estable no es oculta o disimulada, y que, por tanto, su conocimiento por terceros es querido, expresa o implícitamente. La exigencia de estabilidad refiere a una relación duradera -no accidental-, es decir, que se mantiene con el paso del tiempo, pues, al igual que en el matrimonio, la conducta recíproca de los concubinos debe proyectarse hacia una convivencia permanente, independientemente de que ella finalmente se termine. La legislación paraguaya presume la estabilidad de la relación cuando los concubinos han hecho vida en común por cuatro años o han tenido algún hijo. Ahora bien, en relación con la cohabitación y el lapso de existencia y vigencia de la comunidad de bienes, cabe disentir, parcialmente, de las conclusiones del excelentísimo Ministro preopinante. En efecto, el requisito de cohabitación, presupone "[.] un domicilio común, que implica una comunidad de vida tal como sucede en el ámbito matrimonial" (BOSSERT, PODER SUDICO Gustavo A. 1992. Régimen Jurídico del Concubinato. /Buenos fres: Editorial Astrea. p. 39).- En este punto, la actora no especificó en * CORTE SECRETANI LE La convivencia entre ambos; de su escritfide demanda infiere que alegó que la convivencia se produjo en algún momento entre el mes de noviembre de 2004 -fecha en que se SUPREM conocieron- y septiembre de 2005 -fecha del nacimiento de su Hija-. De modo mâs especiffico, indicó que el demandado y ella residieron juntos, primero, ex el domicilio ubicado en el Área 1, Manzana PeLote 4 de Ciudad de - Este; y que, a partir del año 2015 se mudaron ina easa ubicada en el paraná Country Eugenio Jimenez K: Alberto Mortinez Simón Ministro Ministro 10011. Abg. Maria ta Monges Dos Santo Secretaria
Club, en la que, supuestamente, convivieron hasta el 2021 (según constancia de manifestación N° 28 de fecha 23 de noviembre de 2021, agregada por la parte actora al promover la demanda, conforme constancias visualizadas en el sistema de tramitación electrónica), año en que el demandado habría abandonado el hogar. El demandado, por su parte, sostuvo que no existió convivencia entre él y la actora, sino una mera relación de noviazgo con visitas esporádicas, ya que él residió en la ciudad de Asunción desde el año 2004 hasta el 2018; agregó que en el año 2018 se mudó al edificio denominado Gloria Thais I, ubicado en Ciudad del Este y, posteriormente, en el año 2019, al edificio Gloria Thais II, ubicado también en Ciudad del Este y donde -dijo- reside actualmente; asimismo, confirmó que la actora reside en el Paraná Country Club desde el año 2015.-. Entonces, lo primero que se debe determinar es sil se probó suficientemente -o no- que las partes convivieron entre el año 2004 y 2015 en el inmueble ubicado en el Área 1, Manzana P, Lote 4 de Ciudad del Este; luego, como no fue controvertido el hecho de que la actora reside actualmente, y desde el 2015, en el Paraná Country Club, resta por determinar si en dicha residencia moraba también el demandado en el periodo comprendido entre el año 2015 y el 2021, año este último en que se alegó su abandono del hogar común. En cuanto a lo primero, la actora no logró demostrar con suficiencia que ella y el demandado hayan convivido en el inmueble ubicado en el Área 1, Manzana P, Lote 4 de Ciudad del Este en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2015.- En efecto, las únicas pruebas rendidas que aluden a dicho periodo, son las testificales ofrecidas por la actora, que no aportan suficiente certeza respecto; amén de que el interrogatorio que se dirigió a las testigos contiene, en lo que aquí interesa, algunos defectos que comprometen el peso probatorio de las respuestas.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 21 221) 20/ ESTETISTICA CIVIL -04-2026 que ciertas preguntas del interrogatorio el de septiembre de 2022 -según constancia selectronica- están concebidas en términos afirmativos o sugieren la respuesta, contra lo que dispone el art. 329 del Código Procesal Civil. Ello es así, particularmente, en relación con la séptima y la undécima pregunta que, respectivamente, parten de la afirmación -o al menos sugieren- que entre las partes hubo vida en común o que son concubinos. Ello, se reitera, debe ponderarse en la valoración de la prueba, según ya se juzgó en el Acuerdo ›sentencia N° 18, de fecha 16 de julio de 2025. es cianto , las testigos k y en she sin sous lacta de audiencia de fecha 30 de septiembre de 2022, firmada electrónicamente en fecha 04 de octubre de 2022, según constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica), Cristina María Perito Saccarello (acta de audiencia de fecha 30 de septiembre de 2022, firmada electrónicamente en fecha 04 de octubre de 2022, según constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica) y Angelica María Lourdes González de Sánchez lacta de audiencia de fecha 04 de octubre de 2022, firmada electrónicamente en fecha 05 de octubre de 2022, según constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica), lo primero que debemos puntualizar es que todas PODEA JUnlas actas contienen una fecha de firma electrónica distinta a la consignada en el cuerpo del acta. Sin embargo, ninguna de las partes formuló reparos sobre tal asunto, por lo que su • validez ya no puede ser cuestionada a esta altura del debate.- Ô SECRETARIA Allanado lo anterior, de las constancias previamente RTE citadas se advierte que las testigos contradijeron los propios SUPRedichos de quien las propuso -la actora- cuando declararon que las partes convivían en el Paraná Country Club años antes del 2015. Concretamente, La primera de las citadas refirió que residen actualmente "en el condominio Parana Country Club, yo me mude en el 2011 y ellos ya estaban ahí (sic); la segunda, indicó que "Jo vivo en el Paraná Country Club desde el 2013 y Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Abg Mard Bita Monges Bos Sant's Ministro
desde ese momento les veo a ellos como familia, esposos, haciendo actividades juntos" (sic) y que "ellos viven en el Paraná Country Club en la zona residencial como les digo yo estoy ahí desde el 2013, veo y me consta desde el 2013" (sic); la última, a su vez, afirmó "(...) después ellos se mudaron en el Paraná Country Club, aproximadamente en el año 2012" (sic). De estas declaraciones queda claro que las testigos desconocían la afirmación de las partes de que, cuanto menos, la actora se instaló en el domicilio del Paraná Country Club recién en el año 2015, con lo que sus testimonios pierden fuerza probatoria. Y ello, porque la contradicción entre las declaraciones de las testigos y la postura de la actora sobre el hecho relevante y principal -fecha y lugar- es, al menos en este caso, por sus características, un elemento que debilita el valor probatorio de esos testimonios. Con todo, cabe hacer la salvedad de que la contradicción entre la declaración de los testigos y la postura de alguna de las partes no siempre restará credibilidad al testimonio, puesto que bien puede suceder todo lo contrario. Luego, si bien es cierto que, al ser preguntadas acerca de la fecha aproximada en que las partes "tiene vida en común", las testigos Miryam Elizabeth González Abud, Celeste Rocío Cibils de Zandonai (acta de audiencia de fecha 04 de octubre de 2022, firmada electrónicamente en fecha 05 de octubre de 2022, según constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica) y Angelica María Lourdes González de Sánchez, declararon que aproximadamente entre los años 2004 y 2005; no menos cierto es que estas declaraciones, además de ser escuetas, carecen de la suficiente circunstanciación acerca de los hechos que les permitieron llegar a la conclusión de que moraban conjuntamente el mismo domicilio. En este sentido, todas las testigos de forma conteste intentaron acreditar sus testimonios con la afirmación de que coincidían en eventos en que las partes se presentaban como pareja; y,
JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- CORTE SUPREMA DE USTICIA g STICA CIVIL ESTAN 2026 Heaue Loid oier hT esto podría servir para demostrar el vínculo afectivo Agenie felación de noviazgo entre las partes -consentida por el demandado-, poco aporta a la demostración de la cohabitación.- Lo propio cabe señalar respecto del testimonio de Angélica María Lourdes González, quien refirió que la razón de sus dichos consiste en que coincidía con las partes en eventos; sin embargo, la razón otorgada no es consistente con sus declaraciones. En efecto, la concurrencia a eventos de las testigos y las partes no basta para concluir que a la declarante le constaba que las partes compartían domicilio común, que es lo que se pretendió demostrar con sus testimonios. En este sentido, la doctrina enseña: "No es suficiente que el testigo exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y lo conoció, para que Su testimonio resulte probatoriamente eficaz; es indispensable, además, que en virtud de tales circunstancias haya podido adquirir ese conocimiento, es decir, que entre aquellas y éste exista concordancia [.J. Si el testigo afirma la existencia de un hecho pasado, pero de las explicaciones que da resulta que haya sido imposible conocerlos, sea porque los lugares donde estaba el testigo y donde ocurrió el hecho no correspondan, porque el momento en que dice haberlo conocido no coincide con la época en que ocurrió, o porque a PODAR pesar de coincidir en el tiempo y lugar no parece posible que TUDir biera podido percibirlo |.], su testimonio carecerá de valor probatorio, con prescindencia de que el hecho pueda ser o no cierto." (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. 1981. Teoría General de CORTE SECRETARI2 Prueba Judicial. Tomo II. Buenos Aires Victor P. SUPR Zayalía. p. 126).- 700011 EM A Asimismo, en 10 que respecta a los testa sien yam. Elizabeth González Abud, Cristina María Perito Saccarello y Celeste Rocio Cibils de Zandonai, no debe olvidarse que la circunstancia de que sean vecinas de las partes -si bien tiende acreditar genéricamente la razón de sus dichos-, no les dispensa del deber de explicitar gon pfecisión y detalle los hechos en los cuales sustentaron sus testimonios. Es decir, Eugento Jimenez R. h Alberto Martinez Simón Ministro Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Sant Secretaria
la razón de ser vecinas de las partes hace que sus declaraciones sean, en principio, verosímiles, pero no subsana la inconsistencia, insuficiencia o improbabilidad del relato.- En este caso, las testigos no aportaron hechos concretos que demuestren la convivencia entre las partes sino que se limitaron a afirmar que estas últimas "son pareja", "viven juntos" y que hubo "convivencia"; empero, esas afirmaciones, son, en rigor, sólo calificaciones de las testigos, que no explican, se reitera, cuáles son los hechos que les llevaron a declarar que efectivamente hubo convivencia entre las partes. Sobre el punto, la doctrina explica: "[.] el testigo debe limitarse a exponer hechos, pero [.] inevitablemente emite opiniones sobre ciertas calidades del objeto, o sobre las condiciones en que se encontraba la persona a que se refiere o las circunstancias en que ocurrieron, o sobre sus deducciones de lo observado o percibido por él. Estas opiniones complementan la narración de sus percepciones, las identifican y precisan, sin que puedan separarse de los hechos sobre los cuales recaen. En cambio, no es función del testigo exponer simples suposiciones sobre lo observado por él o emitir conceptos acerca de cuál es el hecho que se deduce de otros hechos que pueden servirle de indicios, ni emitir juicios de valor; lo primero corresponde al Juez y lo segundo a los peritos" (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Op Cit. 270). En caso análogo, se ha juzgado en igual sentido (vide: Acuerdo y Sentencia N°05 de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia).- A todo ello deben sumarse los informes remitidos en fecha 10 de octubre de 2022 y 27 de octubre de 2022, según los cuales se advierte que no existen archivos, documentaciones o antecedentes respecto de Gloria Elizabeth Benítez en los registros del Club Área I Manzana P, Lote 4 de Ciudad del Este
CORTE 07. SUPREMA JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- DE USTICIA る 120 21/, ESTADISTI 2026 心 2? (constan Roque Lópe glas visualizadas en el sistema de tramitación electronica). es que no puede pasar desapercibido que, una vez más, el único medio de prueba que se ha traído para acreditar que las partes convivieron entre los años 2004 y 2015 en el domicilio del Área 1, Manzana P, Lote 4 de Ciudad del Este es el testimonio de las testigos propuestas por la parte actora, las cuales, como se señaló, no aportan suficiente certeza. Por lo anterior, se concluye que en el proceso se demostró la convivencia -con suficiencia- recién desde el año 2015. En efecto, el informe remitido por el Consorcio de Propietarios del Paraná Country Club, indica que existen registros de las partes desde el 29 de noviembre de 2015; este registro fue acompañado con los "formularios de catastro de condóminos", que detallan que tanto la actora como el demandado figuran como residentes de dicho condominio; el contrato privado de compraventa con certificación notarial de firmas de fecha 16 de febrero de 2018, instrumenta un acto en el que intervinieron la actora y el demandado, y en el cual consignaron ambos el mismo domicilio como lugar de residencia; el informe de fecha 07 de octubre de 2022, remitido por el Gerente Ejecutivo de la Fundación Tesai, da cuenta de que en fecha 22 de agosto de 2018, el demandado solicitó la inclusión de la actora en su seguro médico bajo la modalidad de adherente y en calidad de PODER JUDIa anviviente" (sic); la Escritura Pública N° 1588 de fecha 18 ctubre de 2018 instrumenta el acto de compraventa de un ehículo conjunto por los demandados, en el cual, co SECRETARLeVamente indicaron residir en el mismo domicilio y, además, manifiestan "estar casados (constangias sualizadas en el sistema de tramitación electrónica Joa también la tesis de la actora informese remitidos por el Banco Itaú en fecha 18 de diciembre de 2019, que, si bien no demuestran con certeza la cohabitación, sirven para solventar la afirmaci de que existían gastos comunes. relevante el informe presentado por la Itaipú a tnaves del Oficio N° 1067 que desvirtua 1q alegación de Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita a Monges Dos! Secretaria
demandado de que en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2018 tenía residencia en la ciudad de Asunción en razón de su trabajo. Este fundamento, vale decir, fue el único hecho que el demandado invocó con el fin de desacreditar la afirmación de la actora de que existió cohabitación, pero, según el citado informe, el demandado cumplió funciones en Asunción solo hasta el mes de febrero de 1982; fue trasladado a Ciudad del Este desde el 08 de marzo de 1982; el 31 de julio de 2012 fue trasladado a Hernandarias; además, resalta que en dicho periodo -desde el año 1982- no fue comisionado a la capital en ningún momento, sino que solo se trasladaba esporádicamente por periodos determinados, para los cuales recibía viáticos que se encuentran documentados desde el año 2004 hasta el 2018 y que se adjuntan al oficio en cuestión (constancias visualizadas en sistema de tramitación electrónica). Luego, no es controvertido que las partes tienen una hija común -Gloria Thais Molinas Benítez, nacida el 21 de septiembre de 2005-. Entonces, como el nacimiento se produjo con anterioridad a la convivencia, la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 84 y 85 de la Ley N° 1/92, no se dio sino hasta que se acreditó la cohabitación, esto es, en fecha 29 de noviembre de 2015. Es recién desde esta fecha que se producen los efectos previstos en el citado : artículo 85. Máxime cuando en este caso las partes concuerdan en que desde el nacimiento de su hija en común existió una relación sentimental -noviazgo- ininterrumpida, que, como quedó demostrado, derivó en la consolidación del vínculo notorio, singular, estable y en cohabitación. La doctrina acompaña tal solución: "Ahora, ¿qué pasal si el niño fue concebido antes de que los padres vivan en concubinato y como consecuencia de este hecho deciden hacerlo? A nuestro criterio no varía en nada la situación, con lo que afirmamos que a partir del momento en que deciden hacer vida en común, aun
02 03 " CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ C/ LUIS RICARDO MOLINAS ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 20 巴 PODER CO ١٢٣:٢٨ ٠٩١ habiende hijos concebidos o nacidos antes de la unión permanente, comienza la comunidad de gananciales." (MORENO RUFFINELLI, José A. 2019. Derecho de familia. Tomo II. 9i Asunción: La Ley Paraguaya. p. 166). En cuanto al término, la actora afirmó que el demandado abandonó el domicilio común el 23 de noviembre de 2021; esta alegación se contiene en la denuncia que formuló ante el Juzgado de Paz por abandono de hogar, cuya constancia adjuntó a la demanda. El demandado no cuestionó dicha prueba. Y si bien la denuncia constituye una mera afirmación efectuada de forma unilateral que no posee la entidad necesaria para demostrar la veracidad de un hecho, no menos cierto es que, habiéndose comprobado ya todos los elementos para la procedencia de la demanda de reconocimiento de unión de hecho, el cese del periodo de convivencia es un hecho que no perjudica ya la posición procesal del demandado, sino que limita el derecho que se reconoce a su contraparte frente a él. Al ser así, este elemento es suficiente para determinar el cese de la cohabitación entre las partes. De tal suerte, es claro que la comunidad de gananciales entre Gloria Elizabeth Benítez y Luis Ricardo Molinas, se originó desde que se tuvo por probada la cohabitación, el 29 de noviembre de 2015, y duró hasta la fecha en que se alegó el abandono del hogar común, el 23 de noviembre de 2021. Por lo anterior, corresponde confirmar parcialmente el apartado primero del Acuerdo y Sentencia recurrido en el sentido de hacer lugar a la demanda de declaración de SECRETARifoncubinato y, consecuentemente, declarar la existencia de la sos comunidad de bienes entre las partes, pero por el plazo previamente referido. Finalmente, habida cuenta de que el resultado del pleito es sólo parcialmente favorable al recurrente, se estima apropiado imponer distribuir las costas en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de. demandado. Así se vota. Alberto Martinez Sinón Ministro vele Secretaria
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV. EE. todo por Ante mí que Io certifico, quedando acordada Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Cuar Antonio Gu Eugenio Jiménez Ministro PEMICA § SECRETARIA PICA Secretaria SENTENCIA NÚMERO.... Treinta y dos.- Asunción, 27 de alonl del 2026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima; 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistidas a las abogadas Adela Acuña y Alice Noelia Monges, representantes de Luis Ricardo Molinas Acosta, del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 103, del 28 de Diciembre del 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 07, del 22 de Febrero del 2024 CONFIRMAR, con Costas, el Acuerdo y Sentencia Número 103, del 28 de Diciembre del 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 07, del 22 de Febrero del 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná de conformidad a 1o expuesto en el excidid de la Resofución. ces tle ANOTAR, notificar y registrar Cesar S Alberto Martimez Simón Ministro agenio Jiménez R Ministro PODER JUDICIA Ante mí: Secretaria s. escrito: veinte y seis ; 2026; valen SECRETARIA con TICIA Abs Maka Risa sane Secretaria
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