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02 Mi luil CORTE SUPREMA DE USTICIA D4 05 ESTADISTICA CIVIL -04-2026 JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Treinta y vno.- -Ciudad Asunción, Capital de la República del , del año veinte y seis , estando reunidos en Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MANUEL DE JESÚS BRÍTEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Lilia María Samudio Cartaman, en representación de Manuel Dejesús Britez Bogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 123, del 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? PODER ORE rotación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolon.- A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: SECRETARIA O Dos Antes de entrar al estudio de los fundamentos de la solución recurrida y de los agravios corresponde primer término verificar la concesión de recursos Interpuestos realizar una brevisima sintepis- del conflicto que a Las partes y los hechos del mismo Aiberto Matinez Simon Ministro del apelante, corrección de la posteriormente, Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
El art. 403 del C.P.C. prevé que la apelación ante la Corte procede contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia, siendo materia de recurso únicamente lo modificado y dentro de su límite. También contra resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente. A su vez, el art. 437 del C.P.C. dispone que "[...] en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos", de donde se infiere que el trámite en esta sede es "en relación", con conocimiento estrictamente ceñido a lo ya decidido, sin ampliación fáctica ni probatoria.- Bajo este marco, los recursos ante esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia deben concederse en relación y con efecto suspensivo. Sin embargo, se constata a f. 66 vlto. que, a través del A.I. N° 327 del 25 de julio de 2024, el Tribunal de Apelación concedió la apelación y la nulidad en contra del A. y S. N° 123 del 27 de diciembre de 2023 "libremente y con efecto suspensivo". Tal calificación ("libremente") no se ajusta al régimen aplicable; con todo, la denominación impropia no altera el trámite que corresponde imprimir en esta instancia - en relación, como de hecho se ha sustanciado- ni afecta la validez de lo actuado o la sentencia que ahora dicta esta Sala. Asimismo, cabe señalar que la S.D. N° 318 impuso las costas de primera instancia a la demandada; luego, en apelación, el A. y S. N° 123 revocó la sentencia y se limitó a condenar en costas de la alzada a la actora vencida, guardando silencio sobre las de la primera. La demandada - beneficiada en el fondo- no recurrió ante esta Corte para cuestionar tal omisión, siendo la actora -perdidosa en segunda instancia- la única apelante en esta sede. Así las cosas, debe tenerse por firme la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada; además, no cabe abrir examen sobre un eventual vicio de "citra petita" en relación con ese punto, pues quien podría verse afectada -la demandada- no interpuso recurso alguno, configurándose convalidación por falta de agravio ex art. 112 del C.P.C. En consecuencia, y ante la imposibilidad de revisar o reencuadrar lo ya firme, el análisis en esta sede debe limitarse exclusivamente a las costas de segunda y tercera instancia. Ahora bien, en el caso de autos, la Abg. Lilia María Samudio Cartamán, en representación de Manuel Dejesús Britez
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- ふ 20 21/ ESTADISTICA CRIL grOmovio acción de resolución de contrato e 4ul ndemnizadión de daños en contra de Emilce Concepción Medina las partes celebraron un contrato privado de Compromiso de Transferencia de Vehículo respecto de un Scania R420, año 2006, chasis N° VLUR4X20009113327, por el precio de Gs. 180.000.000. Alegó que, a la firma del contrato, la compradora entregó Gs. 70.000.000 en efectivo y el saldo de Gs. 110.000.000 fue documentado en 12 cuotas: diez mensuales y consecutivas de Gs. 5.000.000 cada una (venciendo la primera el 21 de marzo de 2019) y dos de Gs. 30.000.000 cada una (con vencimientos el 21 de agosto de 2019 y el 21 de febrero de 2020), garantizadas con pagarés suscriptos ante el Esc. Víctor Hugo Vázquez Peralta. Indicó además que la demandada incurrió en mora y que, a la fecha de la promoción de la acción, mantenía un saldo impago de Gs. 75.000.000, extremo que afirmó acreditar con los instrumentos obligacionales acompañados. Invocó la cláusula 3a del contrato, que ante la mora superior a treinta días habilita al vendedor a resolver el vínculo contractual, recuperar inmediatamente el vehículo del poder de quien se encuentre y retener lo pagado en concepto de alquiler del rodado. . Sobre tal base requirió la resolución del contrato, la y, como medida cautelar, el secuestro del vehículo con designación del actor como depositario judicial, además de embargo preventivo y costas. Fundó pretensión en los arts. 715, 722 y 725 del C.C., relativos a la fuerza obligatoria de los contratos y a la resolución por incumplimiento en las convenciones bilaterales, afirmando PODER Jul, haber cumplido su prestación y atribuyendo a 1a denandada el incumplimiento que motivó la acción. Por su parte, Emilce Concepción Median Mete eraypor derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contestó la Ô SECRETARdemanda admitiendo la celebración del contrato así como el sos pago inicial de Gs. 70.000.000; agregó que posteriormente abonó Gs. 35.000.000 adicionales -por lo que retiró siete SUPREMApagarés de Gs. 5.000.000 cada uno- y que el saldo pendiente asciende a os. 75.000.000, comprometiéndose a su pago.-. Como defensa sustancial, afirmó que ya abonó Gs. 105.000.000 (más del 25% del precio pactado), por lo que -a entender- no procede la resolución dando la compraventa es a plazos, conforme al C.C.; citó doctrina Aillerto Nartinez Simon Ministro Eugenio Timénez R Ministro Secretaria
acerca del umbral protectorio del 25% e invocó además el art. 765 del C.C., que, en caso de resolución, impone la restitución recíproca (cosa/precio) con disminución equitativa por desvalorización y uso. . En este marco, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Caaguazú, Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó la S.D. N° 318 del 12 de octubre de 2022, a través de la cual resolvió: "1-) HACER LUGAR a la demanda de resolución de contrato que promoviera la Abg. LILIA SAMUDIO CARTAMÁN, en nombre y representación del señor MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO contra EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES, declarando resuelto el contrato de compraventa por el tracto camión marca Scania, modelo R420, año 2006, con chasis N° VIUR4X20009113327, que fuera celebrado entre las partes en fecha 21 de febrero de 2.019; 2-) FIJAR en concepto de compensación equitativa la suma de Gs. 105.000.000 GUARANÍES CIENTO CINCO MILLONES, la cual fuera entregada según contrato a favor del señor MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO; 3- ) EMPLAZAR a las partes para que en el plazo de 10 (diez) días de quedar firme la presente resolución entreguen por un lado, la Sra. EMILCE CONCEPCION MEDINA MERELES el tracto camión marca Scania, modelo R420, año 2.006, con chasis N° VIUR4X20009113327, objeto del contrato y por la otra parte, marco del acuerdo resuelto por esta sentencia; 4-) COSTAS, a la perdidosa". El Juzgado tuvo por acreditado el contrato preliminar de compraventa por Gs. 180.000.000, con entrega inicial de Gs. 70.000.000 y saldo documentado en pagarés, y concluyó que la demandada incurrió en mora. Con apoyo en los arts. 715, 725 y 765 del C.C., consideró procedente la resolución por incumplimiento, descartando la aplicación de los arts. 724 y 782 del C.C. y, además, fijó una compensación equitativa en 105.000.000 la recíproca: entrega del camión por la demandada y devolución de cinco pagarés por el actor, con costas a la perdidosa. Contra la S.D. N° 318, Emilce Concepción Medina Mereles, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, mediante el A. Y S. N° 123 del 27 de diciembre de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- 心 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. 2026 272023, 2g Egesolvió: "1- Desestimar, el Recurso de Nulidad la S.D. N° 318 de fecha 12 de octubre de 2022; 24 Revocar, la S.D. N° 318 de fecha 12 de octubre de si pozanlidictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Caaguazú, en consecuencia NO HACER LUGAR, a la demanda que por resolución de contrato promoviera la Abg. LILIA SAMUDIO CARTAMÁN, en nombre del señor MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO, contra EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA. 3- IMPONER, las costas en esta instancia al vencido.". En los fundamentos, el Tribunal señaló que, tratándose de compraventa a plazos, resulta aplicable el art. 782 del C.C., el cual prohíbe la resolución "en ningún caso" cuando el comprador hubiere abonado al menos el 25% del precio o efectuado mejoras no retirables sin desvalorización. Señaló que, según constancias no controvertidas, el precio fue de Gs. 180.000.000 y la compradora abonó Gs. 105.000.000 (58,5 %), porcentaje que supera el mínimo legal; en consecuencia, aún mediando mora, la vía correcta para el vendedor es el cobro del saldo y no la resolución.- Asimismo, el Tribunal calificó el art. 782 del C.C. como norma de orden público, aplicable a toda venta con precio en cuotas, descartando interpretaciones restrictivas por el objeto. De tal forma, revocó la S.D. N° 318 para no hacer lugar a la acción resolutoria, con costas al actor como vencido.- Contra dicha resolución, el actor interpuso recursos de PODER pelación y nulidad, los cuales fueron concedidos por el ibunal mediante el A.I. N° 327 del 25 de julio de 2024. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro CORTE SUPR SECRETARAlberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones o SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN MA DIJO: como apuntó el Señor Ministro preopinante, los recursos interpuestos por la Abogada Lilia Samudio de cartamán, representante convencional de Manuel De Jesús Brítez Bogado, según testimonio de poder de Is. reconocimiento de personería de fegha 12 de octubre de 2020 16), fueron concedidos por Auto Interlocutorio fecha 25 de julio de 2/024, emanado del Tribunal de Alberto Cattimez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Minisiro Secretaria
Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de Caaguazú, libremente (f. 66 vlto.). Recuérdese que el proceso de impugnación que se transita ante la Corte Suprema de Justicia es en relación y no libre, ex art. 437 del Código Procesal consecuencia, corresponde que los recursos Civil; sean concedidos de esa forma. Ahora bien, la forma de concesión de recursos difiere según se admita o no apertura a prueba y alegación de hechos nuevos.- Para explicitar la distinción será por demás uti] recurrir a autorizada doctrina. Así, se ha referido a la apelación libre como: "es la modalidad de apelación que, dentro del objeto de tal vía impugnativa, posibilita con mayor amplitud la facultad de cognición У decisión de l tribunal de alzada, permitiéndole la consideración de material probatorio y fáctico no incorporado en la instancia inferior" (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios. Tomo 2. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. pp. 443/444). Luego, al recurso en relación se le han reconocido dos componentes o elementos sustanciales: "ausencia de posibilidad instructoria consideración de hechos nuevos" y "simplicidad y abreviación en el procedimiento" (Ibidem. pp. 580). Como surge patente, la distinción que, se reitera, reside en la posibilidad de producir pruebas o alegar hechos nuevos, hace estrictamente al proceso de sustanciación de los recursos ante la máxima instancia judicial. El caso, sin embargo, se halla estas alturas en estado de sentencia (f. 79). Esto quiere decir que el debate en Alzada ya se cerró y que no quedan trámites pendientes más que el dictado de la sentencia.- Así, el modo de concesión del recurso que, como se vio, hace estrictamente a cómo debe transcurrir la instancia recursiva no tiene ya mayor incidencia en este momento procesal
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- ESTABISTICA CHE PECIEDO g0 2626 6/B 121) BRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ torio! En casion de expresar agravios, respecto de este recurso. En este orden de cosas, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, conforme a los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde declararlo desierto. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la parte recurrente no expresó agravios que refieran a este medio de impugnación en su memorial de fs. 71/74. Sin embargo, el art. 113 del Rito Civil impone formular ciertas precisiones acerca de la imposición de costas en instancias anteriores. Como apuntó el voto del señor Ministro preopinante en sede de cuestión previa, el Tribunal de Apelación, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 123 del 27 de diciembre de 2023 impuso las costas, solamente de la instancia recursiva.-. Esto, prima facie, podría sugerir una omisión respecto de la imposición de costas de Primera Instancia. Recuérdese, sin embargo, que la declaración de nulidad es de ultima atio. Por tanto, cuando sea posible dar a la voluntad PODER juancial una interpretación respetuosa del principio de congruencia, a favor de la validez del) pronunciamiento, era estarse a esa interpretación. jacon CORTE SECRETARIA SOn estos parámetros y examinada Andaia fresolución mpugnaday es posible interpretar que la revocación de la Sent encia Definitiva N° 318 del 12 de octubre de 2022, contenida en el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia, es total y, por tanto, incluye el pronunciamiento de costas de Primera Instancia Esto se' confirma con expresado en el considerando de sentencia Fripunal, que /invoca Aiboro Marinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R- Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
art. 203 literal "b" del Código Procesal Civil. La norma en cuestión refiere a las costas del juicio y no, meramente, a las de la instancia. Así las cosas, no existe omisión de pronunciamiento de costas en la resolución impugnada. Al contrario, el Acuerdo y Sentencia revocó íntegramente la Sentencia Definitiva, revocación que comprende la imposición de costas. En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El apelante fundó el recurso de apelación términos del escrito obrante a fs. 71/74, señalando que el Tribunal -al revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción- aplicó indebidamente art. 782 del C.C. Afirmó que dicha norma -por su referencia a "mejoras que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor"- está reservada para contratos sobre inmuebles, pues solo en estos las mejoras se incorporan y no pueden separarse sin desvalorizar la cosa y, en cambio, tratándose de bien mueble (rodado), esa lógica no corresponde. .- Añadió que el propio contrato suscripto entre las partes (cláusula 3a) prevé, en caso de mora de la compradora, la resolución con recuperación inmediata del vehículo y que "la suma ya recibida como parte de pago quedará vendedor concepto de alquiler del vehículo". En ese marco, el hecho de que la demandada haya abonado el 58,5% del precio no impide la resolución. Con base ello, pidió revocar el A. y S. N° 123 en todas sus partes. Corresponde, pues, examinar la procedencia en estos autos de una acción de resolución de contrato preliminar de compraventa de vehículo e indemnización de daños promovida por la Abg. Lilia María Samudio Cartamán, en representación de Manuel de Jesús Brítez Bogado. ello, el marco normativo inmediato lo constituyen los arts. 715 y 725 del C.C. (fuerza obligatoria de los contratos y resolución de contratos bilaterales por incumplimiento), así como el art. 782 del C.C., que regula específicamente la compraventa con precio pagadero por
2 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. 1-04- 2026 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- m 1 4 1911° dispone que no procede la resolución "en ningún efectuado mejoras no retirables desvalorización. En 10 que atañe a los agravios, se plantean dos cuestiones: por un lado, el ámbito de aplicación del art. 782 del C.C. -si alcanza también a la compraventa de bienes muebles registrables como el camión Scania objeto de autos, • si se limita sólo a inmuebles- y, por otro, la incidencia de la cláusula 3a del contrato (pacto resolutorio expreso), frente al eventual carácter de orden público del art. 782.- Primeramente, las probanzas rendidas autos, podemos fijar el siguiente escenario: 1) está acreditada la celebración entre Manuel de Jesús Brítez Bogado y Emilce Concepción Medina Mereles de un contrato preliminar de compraventa de vehículo suscripto el 21 de febrero de 2019, respecto del camión Scania R420, año 2006, chasis N° VLUR4X20009113327, por el precio de Gs. 180.000.000; 2) se tiene por probado que, a la firma, la compradora entregó Gs. 70.000.000 y que el saldo de Gs. 110.000.000 fue documentado en pagarés: diez de Gs. 5.000.000 (vencimientos mensuales desde el 21 de marzo de 2019) y dos de Gs. 30.000.000 (vencimientos el 21 de agosto de 2019 y 21 de febrero de 2020); 3) ambas partes reconocen que la demandada abonó en total Gs. 105.000.000 y que permanece impago Gs. 75.000.000 (58,5% pagado y 41,5 % pendiente), extremos que surgen del escrito inicial y de la contestación -a los que se otorga el alcance de confesión del art. 302, segundo párr., C.P.C.-;- 4) también es pacífico que se produjo mora en el eumplimiento del plan de pagos, pues la propia demandada ad mite no haber satisfecho el saldo en los términos COR pactados, y, SECRETARIA O 5) 3 cos el contrato contiene en su cláusula 3al un pacto esolutorio cuya compatibilidad con el régimen del art. 782 del C.C. dada la naturaleza a cuotas de la compraventa y el Cesar Antonio "TERCERO: En caso de MORA la Compradora tiene TREINTA (30) DÍAS de gracia para cumplir con su obligación pagando el interés bancario correspondiente sobre cada pagaré vencido; de subsistir la MO RA el Vendedor podrá resolver o rescindir el presente contrato sin responsabilidad legal para su parte udiendo recuperar inmediatamente el vehículo del poder de quien se encuentre, y la suma ya recibida como parte de pago, quedará con el Vendedor en concepto de dlquiler del vehículo Alberto Martinez Simon Ministro orges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
porcentaje pagado- constituye el eje de los agravios en autos. Ahora bien, el negocio cuya resolución se pretende se encuentra regido por el Capítulo I "De la Compraventa" del Título II, Libro III, del C.C. Dentro de la Sección V "De las cláusulas especiales", la compraventa contiene reglas propias sobre la resolución por incumplimiento y, en particular, previsiones específicas cuando el precio se pacta en cuotas. En este orden de ideas, el art. 782 del C.C. dispone: "Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no puedan retirarse disminución apreciable de su valor. Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto dicho porcentaje". Se trata de una norma de aplicación específica la compraventa a plazos. Su efecto inmediato es limitar la facultad de la vendedora de resolver por incumplimiento cuando el precio fue convenido en cuotas y el comprador ha abonado, cuanto menos, el 25% del valor total, o bien ha introducido mejoras equivalentes porcentaje que puedan retirarse sin desvalorización, incluyéndose también el supuesto en que la suma de pagos y mejoras alcanza ese nivel de cumplimiento. Una vez configurados tales presupuestos, la resolución queda legalmente excluida. Cabe resaltar que tal disposición es de orden público: no admite renuncia ni puede ser desplazada por la autonomía de la voluntad, imponiendo su observancia con carácter imperativo. Esta Sala lo ha señalado en reiteradas oportunidades y el propio origen legislativo del art. 782 revela su naturaleza indisponible. Las fuentes que sirvieron de antecedente a nuestro Código establecían limitaciones más acotadas -el Anteproyecto de De Gásperi y el C.C. italiano restringían su alcance a ciertos contratos, y la Ley N° 214/70 regulaba la compraventa de lotes a plazo-; nuestro legislador, en cambio, reforzó el carácter tuitivo mediante 1a fórmula categórica "en ningún caso". Ello fue expresamente reconocido en los precedentes de esta Sala (A. y S. N° 22 del 3 de febrero de 2010; A. y S. N° 201 del 16 de marzo de 2016; A. Y S. N° 93 del 5 de noviembre de 2019), donde se sostuvo que la norma prevalece incluso frente a
J2al2 PODER JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ CORTE SUPREMA BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA DUSTICIA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -04- 2026 Roque Jopez Franco contractuales en sentido contrario. En la misma ha dicho también que la ausencia de escrituración sene la opera antien de la gese ca de surena o es precisamente proteger al comprador que aún no accedió al titu10 traslativo (A. y S. N° 93 del 5 de noviembre de 2019). Tomando en cuenta lo anterior, corresponde desestimar la objeción del apelante sobre el ámbito de aplicación de la norma. El tenor literal del precepto no distingue por la naturaleza del bien y alcance general, no ceñido a la compraventa inmobiliaria. En CE 20 su ubicación sistemática revela un consecuencia, el régimen protector del art. 782 del C.C. se proyecta también sobre la compraventa a plazos de bienes muebles registrables, como el vehículo de autos. Así, verificado en autos que el precio del vehículo fue pactado en cuotas, el art. 782 del C.C. resulta plenamente aplicable y condiciona la solución del caso: superado por el comprador el 25 응 del precio, la vía resolutoria queda vedada. Ello acontece aquí, pues tanto el actor en su escrito inicial como la demandada contestación reconocen pagos por Gs. 105.000.000 sobre Gs. 180.000.000 - aprox. 58,5 % del valor convenido-, extremo corroborado por los pagarés acompañados y no controvertidos; con ello se despeja toda duda sobre la configuración del mínimo legal y se impone, como consecuencia, el rechazo de la pretensión de resolver el contrato. Por último, importa subrayar que, incluso si media pacto comisorio expreso -como el previsto en la cláusula 3a- su operatividad cede frente al mandato legal, de manera una vez superado el 25% la resolución no procede y toa pulación en sentido contrario carece de eficacia en este Spuat consideración óbiter, prescindiendo CORTE SECRETARh오 de Gs. 70.000.000 y tomando como universo exclusivo 000 en cuotas documentado en pagarés (Gs. 110.000.000), SUPREMA reconocidos en tal concepto 35.000.000 1o que representa aprox. 31,8% del saldo. Es decir, supera también el margen del 25%. De ahí que, tanto çespecto del precio total (58,5 % abonado) como respecto del saldo fraccionado en pagarés, estál verificada hipótesis impeditiva del art. 782 del C.C., Teon 10 cuad la resolución contractual se encuentra legalmente vedada permanecen Alperio Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
salvo, en su caso, las acciones de cumplimiento y cobro del saldo, con sus intereses y eventuales daños por mora. ..- Asi las cosas, corresponde confirmar el A. y S. N° 123 del 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. En lo que respecta a las costas de segunda y tercera instancia, las mismas deben imponerse al actor como perdidoso, en atención a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En el sub lite hace referencia a demanda por Resolución de Contrato de compraventa de vehículo con modalidad de pago en cuotas, además de indemnización de daños y perjuicios. Por lo que es aplicable el Articulo 782 del Código Civil, que reza: "Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor. Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto dicho porcentaje". . Esa normativa regla el comportamiento de las Partes que han acordado el precio en cuotas, estableciendo que la resolución del contrato no procederá "en ningún caso", toda vez que el comprador haya abonado por lo menos el 25% del precio estipulado independientemente que, luego de alcanzar dicho porcentaje, la compradora haya incurrido en mora por falta de pago en algunas cuotas, en cuyo caso el vendedor sólo tiene Derecho a perseguir el cobro de las cuotas restantes por otra vía. Es innegable, entonces, que la disposición es de Orden Público. En efecto, la diáfana e imperativa frase inserta en dicho articulado "en ningún caso" torna irrenunciable la regla, que es aplicable a toda clase de contratos, incluso para los contratos de compraventa de lotes de inmueble a plazo. Por lo demás, aun si existiere cláusula que evidencie
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- ESTADISTICA CIVIL RECIBO g0 2028 hagan en el o, elLa 0 pala tener asteción cuanta el no haya abonado el 25% del precio total de la cosa objeto de compraventa. Si se abonó más del 25% del precio alillbtal, La Resolución del Contrato ya no puede configurarse por imperio del citado Artículo 782 del Código Civil y el vendedor deberá solicitar cumplimiento del Contrato y perseguir el cobro del precio adeudado. Ello así, pues no pueden dejarse sin efectos Leyes en cuyas observancias están el Orden Público y las buenas costumbres, a tenor del Artículo 9 del Código Civil. Esta Magistratura asumió dicha posición jurídica -enhiesta e inconmovible- en Fallos anteriores (Vr.gr.: Acuerdo y Sentencia Número 42, del 18 de Marzo del 2.008 y Acuerdo y Sentencia Número 201, del 16 de Marzo del 2.016). En virtud de la cláusula segunda del Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre Manuel de Jesús Britez Bogado y Emilce Concepción Medina Mereles se estableció que el precio total de venta era de Gs. 180.000.000. Asimismo, se acordó que en el acto de la firma del Contrato, el comprador entregaba al vendedor Gs. 70.000.000 - como pago inicial por la operación- PODER su comprometiéndose el comprador a abonar el saldo del precio, que jalcanzaba Gs. 110.000.000, en 12 cuotas que son: a) Diez 110) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Gs. 5.000.000, cada una con vencimiento de la primera cuota el CO SECRET 21/03/2.019, y así sucesivamente el 21 de cada mes hasta su RTE cancelación total; y Dos (2) cuotas iguales de Gs. 30,000. - 000 cada una siendo el vencimiento el día 21/08/2.019 21/02X2.020 (Vide: fs. 7). Igualmente, se aprecia, incontrovertible que el pago realizado por la compradora que abonó Gs. 105,000.000, supera el 25% fijado en el Artículo 782, razón la que no corresponde /la resolución del contrato: Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho Confirmar el Fallo impugnado y en consecuencia, rechazar la demanda por Resolución de Contrato, promovida por Manuel de Jesús Britez Bogado contra Emilce Concepción Medina Mereles, con imposición de Costas en ésta Instancia a la perdidosa de conformidad a Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. En efecto, este mismo temperamento ha sido ya adoptado por esta Magistratura en los Acuerdos y sentencias N° 93 del 5, de noviembre de 2019; N° 12, del 11 de marzo de 2019 y N° 6 del 20 de febrero de 2024, todos emanados de esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Conforme se ha explicado ya, las normas fuentes del art. 782 del Código Civil son de aplicación más restringida, una admitiendo pacto en contrario y otra aplicable solamente a compraventa de lotes a cuotas. No obstante, la redacción de la norma que integra nuestro ordenamiento es de una amplitud que resulta, sin dudas, cuestionable; sin perjuicio de 1q cual debe, obviamente, ser respetada. así, confirmar la resolución impugnada, con costas de esta instancia a la parte recurrente y perdidosa, a tenor de las arts. 205, 203 literal "a" y 192 del Código Procesal Civil. con 10 que se dio por terminado el acto firmando SS. EE. por Ante mi que lo certifico, acordada Sentencia que inmediatamente sigue:- обор Aberto Martinez Simon as Antonio Soray Ante mí: PODER Eugenio Jiménez R. Ministro Dos Santo * Secretaria TICIA
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MANUEL DE JESÚS BRITEZ BOGADO C/ EMILCE CONCEPCIÓN MEDINA MERELES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Treinta y uno.- Asunción, 27 de los méritos abril Acuerdo que del 2.026 .- antecede, ESTADISTICA CH!!! 窗VISTOS: 270402e1ewssima Roque López Francu Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el becurso de nulidad.- CONFIRMAR el A. Y S. N° 123, del 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, la Circunscripción Judicial Caaguazú, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las como perdidosa. Eostas de Zercera Instancia a la apelante ANOTAR, registrar y otificar Era Antenis Sosoly Aiberto Martinez Sipto Ante mí: 5 Dos Sant Secretaria PO ,SECRETARIA ORTE JUSTIC IA
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