Contenido completo: 119855.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- 01|02:03 166:057 ESTADISTICA CHIT Trcinta.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO … ECiudad de Asunción, Capital de la República del Ramagoay "los veintisiete días, del mes abil , del año mil veinte y sEis , estando reunidos en Sala de Áduerdos los Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Robert Bogarín Alfonso, representante convencional de Tapiracuai S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 17 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinaban sang votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay Yy Jiménez Rolón.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente CORT SECRET ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Verificado que 1a resolución apelada cumple con los requisitos formales SEREMIX las condiciones de gente, validez lexigidos por la normativa correspond tenerfo por des: tido del recurso de nul idad. \ES MI Eugento Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg: Marta Ria Monges Secretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de entrar al estudio de los fundamentos de la resolución recurrida y de los agravios del apelante, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos del mismo.- Primeramente, cabe precisar que el rechazo de la excepción de falta de acción pasiva opuesta en primera instancia encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.- De tal suerte, el conocimiento de esta Sala Civil y Comercial debe limitarse a la cuestión sustancial: la acción indemnizatoria deducida por Puma Energy Paraguay S.A. contra Tapiracuai S.A. -en adelante, Tapiracuai-, según el alcance recursivo previsto en el art. 420 del C.P.C. En el caso de autos, Puma Energy Paraguay S.A. -en adelante, Puma- promovió acción de indemnización de daños por incumplimiento de contrato contra Tapiracuai S.A. Alegó Puma que el 16 de agosto de 2012 celebró un "Contrato de suministro y uso de marca de estación de servicios" con Tapiracuai por el cual este, como operador, se obligó a adquirir, durante 4 años (del 1 de marzo de 2013 al 2 de marzo de 2017), las siguientes cantidades: 150.000 litros de gasoil y 50.000 litros de naftas por mes -esto es, 9.600.000 litros en total-. Afirmó Puma que, al vencimiento del plazo contractual, la adquisición efectiva ascendía a 5.747.390 litros, con un faltante de 3.852.610 litros respecto del volumen comprometido. Puma sostuvo que el 3 de marzo de 2017, Tapiracuai comunicó que no renovaría la locación del predio de la Municipalidad de Asunción y el 30 de abril de 2017 fue intimada al pago, quedando así habilitada la cláusula penal.
CORTE SUPREMA 3DE USTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTARISTICA CIVIL 2026 López Fango base estipulación -200.000 litros/mes x 18 USS 0, 03- solicitó la condena al pago de Ciento Ocho Donares Estadounidenses (U$S 108.000) por incumplimiento Ebnitractual, con costas a la demandada.- Tapiracuai opuso excepción de falta de acción pasiva como medio general de defensa. Sostuvo que el contrato invocado por el actor no obligaba a su representada dado que no fue suscripto por el representante legal, único autorizado según los estatutos sociales para obligar a la sociedad y, por ende, el acuerdo resultaría ineficaz frente a Tapiracuai de conformidad a los arts. 994 al 997 del C.C.- No obstante, reconoció un vínculo comercial consensual de provisión de combustibles -ajeno al contrato escrito- afirmando que todas las facturas fueron canceladas y no existe deuda alguna. Alegó Tapiracuai que no hubo incumplimiento respecto de volúmenes mínimos, cuestionó la eficacia de la cláusula penal, negó la existencia de daños y atribuyó la ruptura de la relación a la falta de renovación del contrato de locación con la Municipalidad de Asunción. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.- En este marco, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Secretaría N° 10, de la Capital, dictó la S.D. N° 482 del 28 de junio de 2022, a través de la cual resolvió: "NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción pasiva opuesta como medio general de *:defensa por el Abogado Celso Gaona Cuquejo, en RE representación de Tapiracuai S.A., contra el progreso de la •presente demanda, de conformidad al "Considerando" de esta Resolución. NO HACER LUGAR a la presente demanda que por REMIndemnización de Daños y Perjuicios promovió PUMA ENERGY PY S.A. contra TAPIRACUAI S.A., por improcedente, de conformidad a l exordio de esta Resolución. IMPONER las Costas al perdidoso ANOTAR, pegistraf, notificar por cédula formato pape las partes y remitir copia a la Excma. corte Suprema JJusticia Alberto Mantínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Monges Dos Santo
El Juzgado rechazó la excepción de falta de acción opuesta por Tapiracuai al tenerse por acreditado que el "Contrato de suministro y uso de marca de estación servicios" fue suscripto por el Presidente de Tapiracuai S.A., con uso de la firma social y representación legal suficiente. Igualmente, sostuvo que la reconducción tácita prevista en la cláusula la quedaba supeditada a la renovación, por la demandada, del contrato de locación del predio donde operaba la estación de servicios con la Municipalidad de Asunción. No verificada tal condición, tuvo por extinguido el vínculo entre Puma y Tapiracuai por vencimiento del plazo, el 2 de marzo de 2017. Sobre esa base, el a quo consideró improcedente el reclamo resarcitorio. A su criterio, no existió incumplimiento contractual vigente que habilitara la indemnización pretendida, extremo que el propio actor habría reconocido al admitir la pérdida de vigencia del contrato por transcurso del tiempo. Concluyó, en suma, que la demanda carecía de causa contractual, enfatizando que el cumplimiento del contrato no fue planteado y que, extinguido el vínculo, no cabía exigir responsabilidad por tal vía. Contra la S.D. N° 482, Puma interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 17 de octubre de 2024, que resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Muñoz Ríos, por la personería que tiene reconocida en autos, bajo patrocinio del Abg. José Ignacio Olmedo Lansac, en representación de PUMA ENERGY PY S.A. 2) REVOCAR el apartado segundo de la S.D. N° 482 de fecha 28 de junio de 2022, y en consecuencia hacer lugar a . la presente demanda de indemnización por cumplimiento de la cláusula contractual promovida por PUMA ENERGY PY S.A. contra TAPIRACUAI S.A., y condenar al demandado a que en el plazo de (10) días de quedar consentida la presente resolución pague a la parte actora la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO OCHO MIL (108.000 USD).- 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa en ambas instancias".
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL 7028 21 Franco 巨 m8 Sundamentos, el Iribunal señaló que la excepción acción pasiva no podía revisarse en Alzada por conforme al art. 420 del C.P.C. y, tenida por acreditada la existencia del contrato, afirmó que el vencimiento al 2 de marzo de 2017 no convalida los incumplimientos producidos durante su vigencia ni extingue las obligaciones ya devengadas. Asi, verificado el incumplimiento por parte de la demandada -acreditado mediante facturas y pericia contable, que constataron un déficit de 3.852.610 litros sobre los 9.600.000 litros comprometidos, sin que éste probara su propio cumplimiento-, correspondía hacer lugar a la acción promovida.- Contra dicha resolución, la demandada interpuso recursos de apelación y nulidad, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante el A.I. N° 154 del 27 de marzo de 2025. El apelante fundó su recurso en el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 4/9, sosteniendo que el Tribunal de Apelación incurrió en error al admitir la pretensión resarcitoria. Alegó que la cláusula penal es accesoria de la obligación principal y, al no haberse renovado el contrato por falta de prórroga del arrendamiento municipal, también PODER JUD, quedó sin efecto. Por ende, sostiene Tapiracuai que no podía activarse una pena convencional tras el vencimiento del plazo. Añadió que el actor no probó la supuesta renovación del contrato de locación con la Municipalidad de Asunción ni SECRETARE subsistencia del vínculo, de modo que el contrato no se por genrogó conforme a la cláusula la. l-m Corar Antonio Gorrary /"SÉPTIMA. Plazo El presente contrato será válido desde la presente fecha por un periodo de cuatro (4) años y el plazo del mismo comenzará computarse a partir del1 de marzo del 2013 hasta el 2 de marzo de 2017. Las partes acuerdan que, en caso que E1 Operador consiga una prorrog lel contrato de locación con lal Municipalidad de Asunción del inmueble objeto del presente contrato, el plazo establecido en la presente clausula prorrogada el aslecido en La proormenciadae pleno derecho por el mismo tiempo Alberto Martínez Simón Ministro Pergeno siméner R Ministro Secretaria
Invocó además el art. 7252 del C.C., para afirmar que la indemnización por responsabilidad contractual exige, como presupuesto, haber pedido antes la ejecución del contrato, lo que no ocurrió. Sostuvo que el mero incumplimiento no genera per se obligación de resarcir sin prueba del daño cierto e imputable; en el caso -dijo- las facturas acompañadas demuestran que se pagó todo lo suministrado y que no existe constancia de mora ni reserva de derechos por "litros no vendidos". Concluyó que la condena a la pena convencional es improcedente porque durante la vigencia del contrato el actor no exigió su cumplimiento ni acreditó perjuicio alguno y que el fallo confundió los efectos de la acción por cumplimiento con los de la cláusula penal. Sostuvo, en definitiva, que el juzgamiento fue erróneo y que carece de sustento jurídico, por lo que solicitó su revocación con costas. . Por su parte, el actor contestó el traslado de agravios a través del escrito obrante fs. 18/30 afirmando que el incumplimiento contractual quedó fehacientemente acreditado y que la demandada no demostró haber cumplido la compra mínima pactada dentro del plazo contractual. Destacó que, vencido el término, quedó expedita la pretensión resarcitoria y que la propia Tapiracuai, mediante nota del 16 de marzo de 2017, pidió "una salida razonable y decorosa" respecto de la diferencia de litros no adquiridos, reconociendo así la situación de incumplimiento. Agregó asimismo que, aun cuando Tapiracuai alegó que durante la vigencia del contrato no se exigió la ejecución, la carga de probar su íntegro cumplimiento le incumbía a ésta, lo que no ocurrió; por el contrario, las facturas y la pericia contable obrantes en autos corroboran un faltante de 3.852.610 litros. Refirió, finalmente, que la cláusula penal pactada fue concebida para operar precisamente una vez verificado el 2 Art. 725, C.C. En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una autoriza a la responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o resolución, cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse aquélla.
400. لاآلن 2 CORTE SUPREMA gEUSTICIA 06 107/00 JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS C/ POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".. ECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1028 contrato, por ese a o as vo afania fre le estación de vinaso. interpuesto y se confirme, en términos, el Acuerdo y Sentencia N° 65. Corresponde, pues, examinar si en autos procede la acción de indemnización de daños por responsabilidad contractual y ejecución de cláusula penal promovida por Puma contra Tapiracuai. Delimitado el objeto, los agravios del apelante se reducen, en lo sustancial, a la alegada ausencia de pruebas del incumplimiento del contrato y del daño, a la tesis de que la cláusula penal -en cuanto obligación accesoria- se encuentra extinguida y a la exigencia de accionar previa o conjuntamente por cumplimiento de contrato en caso de pretender un resarcimiento de daños de fuente obligacional. En contrapartida, Puma indicó que Tapiracuai no adquirió la totalidad de los 9.600.000 litros de combustibles comprometidos de conformidad a la cláusula 6a3 del contrato de suministro y, frente a esa inejecución, solicitó la aplicación de la penalidad establecida en la PODER JUNy cláusula 14a 4.-. E1 caso se inscribe, sin margen de duda, en el ámbito ede la responsabilidad obligacional pues el actor reclama el resarcimiento -ejecución de la cláusula penal- derivado del SSECRETAIN inçumplimiento por parte de la demandada de la obligación SEXTA. Cantidad de El Producto a ser comprado pot El Operador. El Distribuidora, Ciento Cincuenta Mil Litros (150.000 Lts.) mes y Cincuenta Mil Litros (50.000 Lts.) de naftas por mes. Los pedidos se harán por medio de un pedido de compra, debiendo La Distribuidora entregar dicho pedido dentro de las veinte y cuatro horas siguientes aceptación del mismo. Cada pedido no podrá ser inferior a la • NECIde CiA Mum ros (5.000 actuado sol guate demuestre que el presente contrato tendrá derecho que resulte de multiplicar de El Producto p el volumen minis tres_ centaros américay pagadero Dólar de los Estados Unidos los treinta días de requerido dicho pago". Alberto Martínez Simón Ministro Eugerio Siménez R Ministro Abg. Marta tinl longes Dos Santo: Secretaria
asumida de adquirir, durante la vigencia del "Contrato de suministro y uso de marca de estación de servicios", un volumen determinado de combustibles. En este sentido, se imputa la inobservancia de una obligación específica y previamente determinada -no la lesión de un deber genérico-, de modo que la responsabilidad invocada debe analizarse en el plano obligacional, como derivación del incumplimiento de las prestaciones asumidas y de la penalidad pactada para ese supuesto. Asimismo, corresponde precisar que se advierte que el contrato fue suscripto el 16 de agosto de 2012 por Ricardo Alfredo Escauriza Pfannl -anterior Presidente de la sociedad (f. 609 vlto.)-, en representación de Tapiracuai, sin que conste en autos poder específico conferido favor para la suscripción del contrato de suministro. Sin embargo, del Acta de Asamblea Ordinaria N° obrante a fs. 678/681 -no impugnada en autos-, consta que en ese periodo la Presidencia de Tapiracuai era ejercida por Ricardo Alfredo Escauriza García y, según el art. 135 de los Estatutos Sociales de la firma demandada obrantes a fs. 686/691, el uso de la firma social y la representación legal corresponden al Presidente del Directorio. Tales circunstancias no obstan a la oponibilidad del contrato respecto a Tapiracuai, por cuanto encuentra plenamente acreditado que ésta se benefició de aquél y procedió a su ejecución a lo largo del tiempo pactado, recibiendo prestaciones y cursando además comunicaciones a Puma con remisión expresa su contenido (telegrama colacionado a f. 644 y nota a f. 650), tratando la diferencia de litros no adquiridos (nota a f. 651) y abonando facturas sin formular impugnación o reserva alguna. 5 "El uso de la firma social y la representación legal de la sociedad corresponderá al Presidente quien con su sola firma obligará válidamente ° impedimento del otra persona que especialmente sido designada por el Directorio. El Directorio podrá designar gerentes, apoderados generales o especiales a quienes sean o no miembros del mismo conferirá poder para firmar en la forma que especialmente establezca en el mandato".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECIADO CA CIVIL ESTANIST 忘 23 sentido, la conducta desplegada por Tapiracuai ejecución del contrato verificó, fuera de toda Es contencio demo a ga 20 2o52236n 16 ur acto unilateral, por el que la parte que estuviere afectada por una causal de nulidad -por acto anulable, no por acto nulo, pues estos últimos no pueden ser confirmados, o esté afectada en una situación como la de autos, más propia de facultar a invocar la inoponibilidad del acto jurídico-, convalida aquel, eliminando aquellos vicios de anulabilidad -o la inoponibilidad-, haciéndolo con efecto retroactivo, es decir, validando dicho acto jurídico desde su mismo origen.- Dicha confirmación puede hacerse de manera expresa -a través de un acto jurídico posterior que purgue los vicios, mencionando que los conoce, los consiente y hasta renuncia impugnar los mismos, • de forma tácita -mediante actos inequívocos, como la ejecución del contrato- que indiquen claramente y fuera de toda duda que la parte eventualmente afectada perdido interés en su impugnación por la realización del objeto del contrato, por el cumplimiento de sus cláusulas, por el pago de obligaciones derivadas del mismo, etc., tal como se dio en este caso. Es decir, la sociedad demandada hizo propio el negocio celebrado en su nombre y decidió mantener todos sus efectos, PODER SUDICIAL saneando así cualquier defecto inicial de representación y volviéndolo plenamente oponible a su parte.- De esta forma, quien ejecuta un contrato y se beneficia él no puede luego desconocerlo sin contrariar §almariamente el principio de buena fe, la seguridad del urráfido e, incluso, el principio que/prohíbe obrar contra los actos propios. "- дела. Cear Antonia garay 6 "se ha definido a la doctrina de los actos propios como "un principio general del derecho, fundado en la buena fe, impone un deber juridico de respeto sometimiento una creada anteriormente por la conducta dell mismo sujeto) evitando así la agresión ..] la doctrina de los actos propios es algo más que ordenamiento que es la buena ese principio axial de l hemos Alberto Martínez Simón Ministro 严usgjerig Smrines见 Ministro Abg. Macia l Secretaria
Sin perjuicio de que esta cuestión no fue materia de agravios específicos, no puede ser soslayado el punto al fijar el encuadre jurídico del litigio, pues existe un contrato válido y oponible entre Puma y Tapiracuai sobre la base de la confirmación del acto jurídico manifestada durante su ejecución, premisa a partir de la cual se desarrolla el análisis de fondo que sigue. En cuanto al agravio relativo a la ausencia de pruebas del incumplimiento del acuerdo y del daño, corresponde señalar, en primer lugar, que las constancias de autos permiten tener por debidamente acreditado el incumplimiento imputado a Tapiracuai durante la vigencia del contrato. Veamos: -. El "Contrato de suministro y uso de marca de estación de servicios" tuvo una vigencia de cuatro años -del 1 de marzo de 2013 al 2 de marzo de 2017- y previó en su cláusula Ta una prórroga automática por el mismo plazo si el operador -Tapiracuai- obtenía la extensión del contrato de locación con la Municipalidad de Asunción. Puma notificó el 23 de febrero de 2017 (f. 647) que, por aplicación de la referida cláusula, el contrato de suministro quedaba prorrogado de pleno derecho hasta el 15 de enero de 2021. Tapiracuai, por su parte, comunicó la decisión de no renovar o prorrogar el contrato el 3 de marzo de 2017 (f. 650) y reiteró su posición el 11 de abril de 2017 (f. 644).- Finalmente, el 30 de abril de 2017 (f. 22) el actor intimó el pago de la cláusula penal prevista en la cláusula 14a.- Sentado ello, corresponde destacar, en primer lugar, que no se acreditó en autos la condición prevista en la cláusula la -esto es, la prórroga del contrato de locación entre Tapiracuai y la Municipalidad de Asunción-, por lo que intentado en responsabilidad civil, hemos demostrado argumentalmente innominada esta doctrina también, una forma declaración unilateral de voluntad, lo que la emplaza -así principio procesal- en el seno de la teoría de las fuentes de las obligaciones, bien que adecuadamente remozada, por cierto". López Marcelo. Doctrina de los actos propios. 4a Edición Actualizada. Editorial Hammurabi. Buenos Aires: 2018. pp. 247-248.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS C/ POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- 20 CIVIL ESTADISTICA E8 N'corresponde Roque dppez dermarzo tener por extinguido el vínculo contractual el 2 de 2017. . pesar de ello, la correspondencia intercambiada (aTe demuestra que el contrato estuvo vigente hasta esa fecha y que las obligaciones de volumen mínimo establecidas en la cláusula 6a. rigieron durante todo el período. De la pericia contable glosada a fs. 914/916 -no impugnada- surge que, frente a un compromiso total de 9.600.000 litros (200.000 litros/mes x 48 meses), Tapiracuai adquirió 5.747.390 litros, resultando un déficit de 3.852.610 litros, equivalente a aproximadamente el 40% del volumen convenido. Las facturas acompañadas, además, revisten valor probatorio suficiente toda vez que fueron reconocidas y abonadas por la demandada, lo que confirma el cumplimiento parcial de la obligación de adquisición.- No consta, por otra parte, que Tapiracuai haya completado el volumen restante dentro de la vigencia del contrato, ni ofreció pruebas de un impedimento legítimo que la exima. En consecuencia, las constancias de autos respaldan que la obligación en cabeza de la demandada fue incumplida parcialmente y sin causa justificada. El contrato establecía la adquisición de un volumen PODER Julmánimo de combustible durante su vigencia cuya inobservancia configura incumplimiento contractual y habilita la Oplicación de la cláusula 14a..... En refuerzo de lo expuesto, el cuadro probatorio se CU SECRETAFobustece con la admisión expresa de Tapiracuai contenida en nota obrante a fs. 651/652 -agregada por la propia SUPREN demandada- en 1a que reconoce la existencia de una diferencia de litros no adquiridos y propone "una salida razonable decorosa". Tal manifestación importa reconocimiento inequívoco del desajuste entre 11o cont: efectivamente comprado, incompat Le con là itado terior negación del incumplimiento.. Coan Sntonia Sovery Alberto Martínez Simón Mimistro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
Habiéndose verificado el incumplimiento de la obligación principal de adquirir el volumen mínimo pactado, corresponde abordar los demás agravios. En nuestro derecho, la cláusula penal función evidentemente indemnizatoria a cumple la una vez, compulsiva.- Ante el mero incumplimiento total • parcial, o el retardo, nace la obligación de pagar la pena en los términos convenidos, conforme al art. 454' del C.C. De ello se sigue una regla nítida según la cual no es necesario probar daño para su procedencia. El acreedor no puede pretender una suma mayor aunque acredite perjuicio superior y el deudor no se libera aun cuando demuestre la inexistencia de daño. La pena sustituye la indemnización simplifica Su cuantificación opera como ordinaria, previsión anticipada del resarcimiento. La tesis del apelante -según la cual la cláusula penal sería "accesoria" y habría decaído con el vencimiento del contrato- no resiste mayor análisis. La extinción del vínculo no subsana los incumplimientos verificados durante la vigencia del contrato ni borra los efectos de las estipulaciones concebidas, por su propia naturaleza, para operar ex post ante el incumplimiento. En el caso, la cláusula 14a del contrato constituye una auténtica cláusula penal, prevista para activarse una vez constatada la inejecución del volumen mínimo pactado. Tampoco prospera el agravio que sostenía que, para reclamar la penalidad, el actor debía accionar ineludiblemente por cumplimiento o notificar al deudor acerca de los incumplimientos. incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de substituye indemnización de los daños intereses respectivos. acreedor no tendrá derecho a una pena mayor indemnización no es suficiente. Para obtenerla, obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. A. y S. N° 80 del 1 de diciembre de 2022. Sala Civil y Comercial. Corte Suprema de Justicia del Paraguay.
CORTE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- ESTADISTICA CIVIL g0 este punto la accionada confundió los planos: en 51 BL 2' no se persigue la ejecución forzosa de 令 merestación principal ni la resolución del contrato, sino la Satisfacción de la cláusula penal autónomamente convenida para el supuesto de incumplimiento. El art. 4589 del C.C. confirma dicha autonomía al disponer que el acreedor no puede pedir a la vez el cumplimiento de la obligación y la pena, salvo pacto en contrario. Precisamente, lo solicitado por el actor es la pena en concepto de indemnización, no el cumplimiento específico del acuerdo. A ello se agrega que el contrato de suministro no impuso al proveedor una obligación previa de comunicación como condición para exigir la pena ante la inobservancia del volumen mínimo.- La exigibilidad de la cláusula 14a nace con la mera constatación del incumplimiento, sin necesidad de una interpelación adicional. En todo caso, y a mayor abundamiento, a f. 22 obra una intimación cursada por la actora el 30 de abril de 2017, de modo que aún bajo el estándar más exigente, el requisito - que no tal, como anticipé- estaría sobradamente PODER 31805 Ahora bien, es cierto que el art. 45910 del C.C. habilita, de modo excepcional, la reducción judicial de 1a SECRETAPI Causula penal cuando resulte manifiestamente excesiva o Indo la obligación principal haya sido cumplida en parte o nide modo irregular.- Cosas Shtonia Sonary 458, C.C. obligacion y de La pelac acreedor no podrá pedir el sino una de las dos cosas, menos que aparezca haberse estipulado la pena por el que se haya pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. 10 459, C.C. EL juez reducie equifativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, • cuando en parte o irregularmente cumplida /la obligación principal hubiese sido por € deador Alberto Martínez Simon Ministro Ministro Abg. Maria Ull onges Dos Santo Secretaria
Sin embargo, esta facultad no opera de oficio y requiere petición expresa del deudor, lo que aquí no ocurrió. En ausencia de tal carga, rige la inmutabilidad del pacto y la pena debe aplicarse en los términos convenidos, esto es, multiplicando el volumen mínimo total de un año y medio de provisión (200.000 litros mensuales por 18 meses = 3.600.000 litros) por U$S. 0,03 por litro, lo que arroja la suma de ciento ocho mil Dólares Estadounidenses (U$S. 108.000).-. -——— Finalmente, no asiste razón al apelante cuando afirma genéricamente que la pretensión resarcitoria debe necesariamente ser acompañada de una acción de cumplimiento. Dicha pretensión no exige como condición previa o concomitante la promoción de tal vía, ya que lo decisivo es la existencia de un contrato válido y oponible, la invocación de un incumplimiento imputable -no destruida por la otra parte, con la prueba del cumplimiento de su parte contractual- y la concurrencia de los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, según sea el caso, extremos que, incluso en este caso judicial, puntual y concreto, se pasan por alto, pues, como anticipé, en autos se pretende la ejecución de la cláusula penal, no debiendo constatarse otros extremos -propios de los casos comunes de responsabilidad civil contractual- y no en casos como este.- De tal forma y aplicado al caso de autos, el actor optó por la vía resarcitoria que le franqueaba el ordenamiento y, específicamente, por la ejecución de la cláusula penal que las partes pactaron para el supuesto de incumplimiento. No era necesario accionar simultáneamente por cumplimiento o, en todo caso, por resolución, sobre todo cuando la propia demandada a f. 650 evidenció la extinción del acuerdo. Bastaba -como efectivamente ocurrió- con demostrar la existencia del contrato, la invocación del incumplimiento atribuible a la demandada -la que no demostró el cumplimiento del contrato, extremo que corresponde al deudor para desobligarse- y la consecuente operatividad de la pena convencional.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: DAÑOS "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL HaS cosas, corresponde confirmar el Acuerdo y 65 del 17 de octubre de 2024, dictado por el Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- En lo que respecta a las costas del juicio, las mismas deben imponerse a la demandada como perdidosa, en atención a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C.- ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Alberto Martínez Simón. Así voto.- SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Concuerdo con el sentido del voto del Ministro preopinante, por las razones que pasan a exponerse. En esta instancia, corresponde determin Acuerdo y Sentencia N° 65, del 17 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, se ajusta o no a Derecho, en cuanto revocó el apartado segundo de la Sentencia Definitiva N° 482, del 28 de junio de 2022 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por Puma Energy Py S.A. contra Tapiracuai S.A., condenando a esta última al pago de la suma de dólares estadounidenses ciento ocho mil (USD 108.000), con costas. ODER JUg Del estudio del escrito de expresión de agravios presentado en esta instancia (fs. 4/9) surge que la recurrente sostuvo, en lo sustancial, que el Tribunal de Apelación incurrió en error al admitir la pretensión SECRETAresarditoria deducida por la actora; que la cláusula penal invocada reviste carácter accesorio respecto de la obligación principal y, por ende, al no haberse prorrogado suministro, también habría quedado sin efecto; que, confosme al pft. 725- del Código divil, la ingemnización por responsabatidad contzaltual exigía, como presypuesto, haber reclamado prentamente à de modo conjunto Alberto Martinez Simón Misistro Eugenro Jimenez K / Ministro Secretaria
la ejecución del contrato o su resolución, lo que no ocurrió en autos; que no se hallaban acreditados ni el incumplimiento ni el daño; y que, en definitiva, el fallo recurrido confundió la acción de cumplimiento con la cláusula penal, apartándose del régimen legal aplicable. Delimitados que fuesen los agravios, corresponde efectuar una precisión previa sobre el alcance del debate que puede ser examinado en esta instancia. En efecto, la excepción de falta de acción pasiva opuesta por la demandada como medio general de defensa no integra ya el ámbito de cognición de esta instancia.- Sobre el punto, cabe recordar que la excepción de falta de acción, cuando es articulada o tratada como medio general de defensa, no abre, en rigor, una cuestión incidental autónoma ni da lugar una instancia separada de conocimiento; antes bien, se integra al examen de procedencia de la pretensión deducida, en tanto constituye una defensa de fondo encaminada a obtener el rechazo de la demanda. De tal manera, su tratamiento corre, ordinariamente, junto con el estudio de la admisión o improcedencia de la acción principal (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 07 de abril de 2022). Sin embargo, en el sub examine concurre una particularidad procesal que impide reabrir esa discusión. La Sentencia Definitiva N° 482, del 28 de junio de 2022, rechazó expresamente, en su apartado primero, la excepción de falta de acción pasiva opuesta por Tapiracuai S.A. como medio general de defensa. Ese pronunciamiento sólo podía agraviar, en su caso, a la parte demandada, quien no lo recurrió. De ahí que el Tribunal de Apelación haya declarado mal concedidos los recursos interpuestos contra dicho apartado, quedando la cuestión firme y fuera del ámbito de revisión ulterior. mayor abundamiento, tampoco la recurrente ha expresado en esta instancia un agravio específico dirigido a desvirtuar esa conclusión. En tales condiciones, el examen del sub lite debe partir de una
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - RECIBIDO 0Z ESTADISTICA CIVIL Franco 08: consolidada en el proceso: la existencia y donelicad del contrato celebrado entes las partos no Integra ya materia controvertida.- Sentado ello, corresponde precisar con claridad la naturaleza de la pretensión deducida, pues en ese punto radica buena parte del desacierto argumental de la recurrente. Más allá de la carátula del juicio y de la referencia genérica a una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, de la lectura integral del escrito de demanda surge que la actora no promovió una acción destinada al cumplimiento forzoso de la obligación principal de adquirir combustibles, ni postuló la resolución del contrato; lo que reclamó, concreta y específicamente, fue el pago de la suma prevista en la cláusula penal estipulada en el contrato para el caso de incumplimiento imputable al operador. En otras palabras, la pretensión no se estructuró como un reclamo de daños sujetos a la acreditación de su quantum conforme al régimen general de la responsabilidad contractual, sino como la ejecución de una pena convencional previamente establecida por las partes para determinar el resarcimiento derivado del incumplimiento.- El art. 454 del Código Civil admite la estipulación de una pena para el caso de incumplimiento total, parcial o de PODER INDinatardo en la ejecución de una obligación, y establece expresamente que la pena sustituye a la indemnización de intereses respectivos. La norma agrega, además, que COR SECRETAR RaMA obtenerla el acreedor no está obligado a probar que ha 00s sterido perjuicio, ni el deudor exime probando la *existencia de daño. Por su parte, art 458 dispone que eMacreedor no podrá-pedir el cumplimiento de la obligación de la pena, sino sana de Las Idos cosas, na Su arbitrio, salvo supuestos que aqui concurren.- Alberto Martinez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Cuar Anto via Sonary Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Estas disposiciones despejan el argumento central de la recurrente. Si las partes convinieron válidamente una pena convencional para el supuesto de incumplimiento del operador, el acreedor se hallaba jurídicamente habilitado a optar por la pena y no por el cumplimiento de la prestación principal. Por consiguiente, no era exigible, como presupuesto ineludible de la pretensión, que la actora promoviera previamente una acción de cumplimiento del contrato o su resolución. La lectura que la apelante propone del art. 725 del Código Civil no puede prevalecer frente al régimen especial de la cláusula penal, cuya operatividad precisamente descansa en la posibilidad de sustituir el resarcimiento ordinario y de relevar al acreedor de la carga de demostrar el daño. Tampoco puede compartirse la tesis según la cual la cláusula penal habría quedado sin efecto por la sola circunstancia de haberse extinguido el contrato al vencimiento del plazo pactado. Es cierto que la cláusula penal es accesoria de la obligación principal; pero de ello no se sigue, como pretende la recurrente, que la extinción del vínculo por vencimiento purgue neutralice los incumplimientos producidos durante su vigencia. La accesoriedad no significa que desaparezcan las consecuencias jurídicas del incumplimiento una vez vencido el plazo contractual. Por el contrario, cuando la obligación principal debía cumplirse dentro de un período determinado y al término de ese período puede verificarse objetivamente que no fue satisfecha la extensión pactada, es precisamente allí donde se configura el supuesto de hecho que activa la cláusula penal. Dicho de otra manera: el vencimiento del contrato pone fin a la producción de efectos obligacionales hacia el futuro, pero no extingue las consecuencias derivadas del incumplimiento ocurrido durante el tiempo en que el vínculo estuvo vigente. En el caso de autos, la obligación principal de la demandada consistía en adquirir mensualmente un
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". اشارة، ESTAN Roque Loz Franco mínimo de combustibles durante el plazo comprendido entrenel 1 de marzo de 2013 y el 2 de marzo de 2017 THendusula septima del Contrato de "Suministro y Uso de Marca de Estación de Servicios", fs. 7/8). Concluido ese lapso, correspondía verificar si el volumen comprometido había sido • no integramente adquirido. Si esa prestación no fue cumplida en la medida debida, el incumplimiento quedo consumado al vencimiento del plazo y, con ello, nació la exigibilidad de la pena pactada para dicho supuesto. Examinado el cuadro probatorio de autos, esta Magistratura coincide con el Tribunal de Apelación en cuanto tuvo por suficientemente acreditado el incumplimiento imputado a la demandada. En efecto, no se controvierte en esta instancia que la cláusula sexta del contrato obligaba a Tapiracuai S.A. a comprar y recibir exclusivamente de la distribuidora ciento cincuenta mil litros de gasoil por mes y cincuenta mil litros de naftas por mes, esto es, un total de doscientos mil litros mensuales. Proyectada esa obligación durante los cuarenta y ocho meses de vigencia contractual, el volumen mínimo comprometido ascendía a nueve millones seiscientos mil litros (9.600.000). Por otro lado, de las constancias de autos, en especial de las facturas acompañadas y del dictamen pericial contable PODEA su producido en la causa, surge que la demandada adquirió durante ese período una cantidad inferior, fijada en cinco Millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos noventa litros (5.747.390), lo que arroja un faltante de COR SECRETATFES "millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos diez litros (3.852.610) respecto de la cantidad convenida. SUAREMS La recurrente ha demostrado en autos haber completado el olumen restante ni ha producido prueba idónea que pesvirtue 1á conclusión pericia sobre el incumppimiento.-J007 A ello se suma elemento que refuereg shinat forg adoptada por el Tribuna defapelación: 1a/propia demandada, Alberto Martinez Sim in Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro Secretaria
mediante nota posterior al vencimiento del contrato, aludió expresamente la "diferencia de litros adquiridos conforme a la cláusula sexta del acuerdo" y propuso una "salida razonable y decorosa" respecto de esa cuestión. Tal manifestación, aun cuando no constituya por si sola una confesión plena, es claramente incompatible con la tesis desarrollada ahora por la apelante en el sentido de negar radicalmente el incumplimiento. En este punto, corresponde rechazar también el agravio vinculado con la supuesta ausencia de daño. En rigor, el planteo parte de una premisa errónea. Como ya se dijo, no se trata aquí de un resarcimiento ordinario que exija la prueba del daño y su cuantificación conforme a las reglas comunes, sino de la ejecución de una cláusula penal, cuya función precisamente consiste en predeterminar convencionalmente la consecuencia patrimonial del incumplimiento. Por ello, una vez acreditados el contrato, la estipulación penal y el incumplimiento del supuesto previsto en ella, necesario que la actora probara un daño o perjuicio para obtener la suma convenida. En cuanto al monto de la condena, tampoco advierte desacierto en el fallo impugnado. La cláusula decimocuarta previó que, en caso de incumplimiento por el operador, la distribuidora tendría derecho a exigir, en todos los casos, la cantidad de dinero resultante de multiplicar el volumen mínimo total de un año y medio de consumo del producto por tres centavos de dólar estadounidense. Si el volumen mínimo mensual pactado era de 200.000 litros, el mínimo correspondiente a dieciocho meses ascendía a 3.600.000 litros; multiplicada esa cantidad por USD 0,03 por litro, el resultado es USD 108.000, suma exactamente reclamada en la demanda y acogida por el Tribunal de Apelación. En definitiva, la sentencia recurrida no incurrió en el error de derecho que le atribuye la apelante. El Tribunal de Apelación, por mayoría, encuadró correctamente la pretensión deducida; distinguió debidamente entre el reclamo de
COKIE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "PUMA ENERGY S.A. C/ TAPIRACUAI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".-. POR ESTAMI eminto de la obligación principal y la exigibizidad de pera convencional libremente pactada; rechazó con acierto ejercicio previo de una acción de cumplimiento o resolución; y tuvo por acreditado el incumplimiento de la obligación pactada durante la vigencia del contrato. Por tales fundamentos, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 17 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil Y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, deben imponerse a la recurrente y perdidosa, de conformidad con el art. 192 del Código Procesal Civil.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: вова Alberto Martinez Sir 6n Ministro Ante mí MAGO SECRETARIA TICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. CI Treinta.. Asunción, 27 de abnl del 2.026 .- los méritos del Acuerdo que antecede, la VISTOS: Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al apelante del Recurso de Nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 65, del 17 de octubre de 8024 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER perdidosa. r- las Costas del Juicio a la demandada como ANOTAR, registrar y notificar.- Alberto Martínez Simón IMlinistro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro heulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PASTICIA
← Volver a los resultados