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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDESVINDA MARTÍNEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI I JOSÉ PÉREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y FREDESVINDA M. DE MUSSI C/ CALIM MUSSI R., ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". Veintinueve- F8 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............. 20 ESTADISFICA CIVIL 2020 las Ciudad de Asunción, Capital de la República del los veintisiele días, del mes de abril ¿ del año veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY I EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "FREDESVINDA MARTÍNEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI Y JOSÉ PÉREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y FREDESVINDA M. DE MUSSI C/ CALIM MUSSI R., ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abog. Miled Girala ٧٠٠ . representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 45 del 1 de Junio del 2.020, dictado por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, se resolvió plantear y votar la siguiente; CUESTIÓ N: besan Anton j ¿Es legalmente viable el Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley resultó el siguiente orden de votación: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO PODER MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente interpone Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Número 45 del 1 de junio del 2.020, dictado por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia, en atención a las observaciones SECRETARIA O realizadas por la Dirección General de Registros Públicos a cass 19 del expediente caratulado: "INFORME DEL EXPTE: FREDESVINDA MARTÍNEZ VDA. DE MUSSI C/ CALIM MUSSI, ELVA NELLY ORTIGOZA Y JOSE PÉREZ S'NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", agregado estos autos principal les en virtu del proveído del 17 de septiembre de 2024. En ese sentido, las observaciones Alberto Martínez Simón htinistse Ministro
Dirección General de Registros Públicos, y que constituyen el objeto del Recurso de Aclaratoria del recurrente, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) el error material en el dato de inscripción consignado en la sentencia como "[.] finca N° 1342, inscripta bajo el N° 8 al folio 11 y siguientes", debiendo ser "[.] bajo el N° 10 al folio 16 y siguientes"; ii) la omisión de pronunciamiento expreso en relación a la cancelación de la última inscripción registral del inmueble cuya escritura pública de transferencia fue anulada por la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, yi iii) el deber de disponer el levantamiento de todas las Medidas Cautelares que pesan actualmente sobre el inmueble en cuestión. Ahora bien, el art. 387 del C.P.C. establece: "Objeto de 1a aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun la etapa de ejecución de sentencia". Como desde ya puede verse, el Recurso de Aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consignadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o apeligren la correcta ejecución de lo resuelto. De la lectura del considerando y resuelve de la resolución recurrida, se advierte que esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia, incurrió en un error material en cuanto al dato de inscripción consignado en la sentencia como "[..) finca N° 1342, inscripta bajo el N° 8 al folio 11 y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDESVINDA MARTÍNEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI Y JOSÉ PÉREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y FREDESVINDA M. DE MUSSI C/ CALIM MUSSI R., ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - g Hlu11 ESTADISTE 27-04- siguientes cuando debió ser: "[..] finca N° 1342, inscripta 10 al folio 16 y siguientes", por lo que en tales mtérminos • debe procederse a aclarar la resolución de marras. - Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento en relación a la cancelación de la última inscripción registral del inmueble cuya escritura pública de transferencia fue anulada por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia, la Dirección General de Registros Públicos realizó una observación en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento General Técnico Registral, el cual establece: "Cancelación por declaración de nulidad de título. La nulidad del título no supone la nulidad de la inscripción • anotación, extendida en su mérito. Para que proceda la cancelación de la inscripción, en la Resolución, el Juez deberá referirse expresamente al asiento y al título portante del derecho, y deberá mencionar respecto a las condiciones de dominio si existen otros derechos reales, gravámenes, medidas cautelares, desprendimientos o restricciones al dominio sobre las que también deberá expedirse de conformidad a lo dispuesto en el Art. 363 del C.C.". En ese tenor, el recurrente solicitó el pronunciamiento expreso de la cancelación de la última inscripción registral del título anulado en cuestión, a los efectos den proceder a la inscripción de la sentencia. ーー •Antonio 0 P TALO A este respecto, he de decir que, si bien Soe cancelación le inscripción registral no fue formulada como una pretensión au tónoma por parte del actor que implique deber de ¿ SECRETARIA gonunciarse diferenciadamente y de forma expresa a la nulidad de título, no puede desconocerse que, de las expresiones SEREMAL contenidas en el escrito de demanda, se logra advertir que el actor persigue con la anulación del acto jurídico contenido em/la escritura pública, la subsiguiente cancelación de la inscripción registral del título, /y que así también 1o ha resuelto el Juzgado del Primera Instancia en virtud de S. D. Alberte Martinez Simón LEhivtrO Eugenio Jiménez R / Ministro Secretaria
N° 214 del 25 de septiembre de 2.014, al disponer cuanto sigue: ".ANULAR dicho acto jurídico CANCELANDOSE LA TITULARIDAD de JOSÉ PÉREZ ORTELLADO en relación al citado inmueble, conforme al exordio de la presente resolución. Librar oficio a los Registros Públicos para la toma de razón de lo resuelto en la presente resolución..." (fs. 604 y vIta.). Advertido ello, a los efectos de evitar entorpecer los trámites que hagan posible la inscripción perseguida por el actor, corresponde aclarar, en la parte pertinente, el Acuerdo y Sentencia Número 45 del 1 de junio del 2.020, dictado por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia, el que debe quedar establecido como sigue: "DECLARAR la nulidad de la Escritura Pública N° 846 de fecha 11 de Octubre del año 2010, autorizada por la Escribana Pública María Auxiliadora Ramírez de Ayub, por la cual Nelly Elva Ortigoza de Mussi, con la venia marital de Calim José Mussi Resk, vendió y transfirió a favor de José Enrique Pérez Ortellado un inmueble de su propiedad -finca N° 1342, inscripta bajo el N° 10 al folio 16 y siguientes, en fecha 08 de noviembre de 2010- con reserva de usufructo vitalicio por ser absolutamente simulada y perjudicar los Derechos de Fredesvinda Martínez, privándole así de sus efectos; así como la cancelación de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, debiéndose librar el oficio correspondiente". Por último, en lo que respecta al levantamiento de Medidas Cautelares solicitado por el recurrente, al analizar estos autos, se advierte la notoria improcedencia del Recurso interpuesto, puesto que no existe omisión alguna o cuestión dudosa con relación a este punto. Al respecto, cabe referir que, alos efectos del levantamiento de las Medidas Cautelares, el recurrente debe ocurrir por la vía pertinente y ante el órgano competente, vale decir, ante el Juzgado de Primera Instancia que ha decretado las Medidas Cautelares que pesan sobre el inmueble en cuestión, quien deberá, además, librar los Oficios correspondientes.
PUBLI CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FREDESVINDA MARTÍNEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI Y JOSÉ PÉREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y FREDESVINDA M. DE MUSSI C/ CALIM MUSSI R., ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ESTADISTICA (*. 1 -04- 2026 PODER secuencia, corresponde rechazar el Recurso de interpuesto por el Abog. Miled Girala V., septebbante convencional de la Parte Actora, en cuanto al pedido de levantamiento de Medidas Cautelares que pesan sobre el inmueble, de conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: E1 recurrente solicitó, por un lado, la corrección del error material consignado en el dato de inscripción del inmueble; por otro, que se explicite la cancelación de la inscripción registral del título anulado; y, finalmente, que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que pesan bien. ALeA En lo que respecta al error materia con Covart a individualización registral del inmueble, comparto las consideraciones del Ministro preopinante en cuanto se trata de un supuesto subsumible en el art. 387 del Código Procesal Civil. En efecto, en el fallo objeto de aclaratoria se consignó que la finca se hallaba inscripta bajo el N° 8, al folio 11 y siguientes, cuando en realidad corresponde la inscripción bajo el N° 10, al folio 16 y siguientes. Siendo ello así, procede Mal, peoripción registrat, no la aclaración pertinente en los términos del citado artículo. Ahora bien, en relación con la cancelación de la puede prescindirse de las particularidades que presenta el proceso. En efecto, tal como señalado por el Ministro preopinante, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la controversia, no solo SUPREMAeclaró la nulidad del acto jurídico instrumentado en la esaritura pública cuestionada, "sino gae dispuso, además, la cancelación de la titularidad registral derivada de aquél y libramiento del oficio xespectivo. Frente a/ello, la parte Alberto Martínez Simón Litistro Ministro Secretaria
contraria no formuló objeción específica sobre ese extremo, ni al plantear los recursos contra el fallo de Primera Instancia ni en esta sede al contestarlos. En tales condiciones, la precisión introducida por vía de aclaratoria no comporta la incorporación de una cuestión nueva, sino la explicitación de un aspecto ya comprendido en lo resuelto, cuya falta de mención expresa ha obstaculizado el cumplimiento del fallo, según surge de las observaciones formuladas por la Dirección General de los Registros Públicos. Por consiguiente, la aclaración solicitada resulta procedente, en tanto no modifica lo sustancial de la decisión adoptada, sino que permite su efectivo cumplimiento en los términos en que la controversia fue decidida. Distinta solución corresponde al pedido de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble. E110, porque dicho planteo no se refiere a un error material, ni a una expresión oscura, ni a una omisión susceptible de ser suplida por esta vía respecto de lo decidido por esta Sala Civil, sino a una cuestión que debe ser articulada por la vía pertinente y ante el órgano competente para resolverla. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto, únicamente en lo relativo a la rectificación del error material consignado en los datos de inscripción del inmueble y a la explicitación de la cancelación de La inscripción registral correspondiente al título anulado; rechazarlo en cuanto al pedido de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien. Con 1o que se dio por finalizado el Acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. Alberto Martínez Simón Ministro Cosas Antonio Jaray Ante mí: E SECRETANIA E 00 TE Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sanios
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FREDESVINDA MARTÍNEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI Y JOSÉ PÉREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y FREDESVINDA M. DE MUSSI C/ CALIM MUSSI R.! ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - 昭 ESTADISTICA CIVIL 27-04-/2026 Asunción, López Franco VISTOS: 27 los SENTENCIA NUMERO..... Veintinveve.- de abnil del 2.026.- méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR, parcialmente, al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abog. Miled Girala V., representante convencional de la Parte Actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 45 del 1 de Junio del 2.020, el cual en su parte pertinente debe quedar establecido como sigue: "DECLARAR la nulidad de la Escritura Pública N° 846 de fecha 11 de Octubre del año 2010, autorizada por la Escribana Pública María Auxiliadora Ramírez de Ayub, por la cual Nelly Elva Ortigoza de Mussi, con la venia marital de Calim José Mussi Resk vendió y transfirió a favor de José Enrique Pérez Ortellado un inmueble de su propiedad -finca N° 1342, inscripta bajo el N° 10 al folio 16 y siguientes, en fecha 08 de noviembre de 2010- con reserva de usufructo vitalicio por ser absolutamente simulada y perjudicar los Derechos de Fredesvinda Martínez, PODER juprivándole así de sus efectos; así como la cancelación de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, debiéndose librar el oficio correspondiente". *RECHAZAR èl Recurso de Aclaratoria interpuesto por el 02 SECRET Abog. Miled Girala V., representante convencional de la parte actora, en cuanto al pedido de levantamiento de Medidas SUPREN Cautelares, y, en consecuencia, ocurra el recurrente por vía pertinente y ante el órgano competente que ha decretado las Medidas ›Caùtelares que pesan sobre el inmueble en cuestión, Alberto Martínez Simón Ministro sell Abg. María Rita Mouges Dos Santos Secretaria
quien, además, deberá librar los Oficios correspondientes, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. ANOTAR, 'registrar ynotificar. leon losa Alberto Martínez Simón Pern Sintonip Sanay DICIAL JU PODER Secretaria CORTE SECRETARIA JUSTICIA
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