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CORTE SUPREMA DE USTICIA g0 JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". 22/23 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -04- 2026 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ........ Veintiocho.- Ciudad de Asunción, Capital de la República del a los veintisiele días, del mes abril , del año veinte y SEis , estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY I EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Andrés Rodrigo Luces Brizuela por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 50 del 16 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Comercial, resolvió plantear las siguientes,— CUESTIONES: loros ¿Es nula la Sentencia recurrida?. _- - En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de PODER otación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurso de & SECRETARIA E idad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede: a) sos ando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución tenga juez, del actuario cuando requerida, Ley N° 6822-, fecha o emisión /(art. 156 C.P.C.); b) Por violación del principio de congruencia (art. Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro basempos Secretaria
15 inc. b) C.P.C.); c) Que se haya dictado por magistrado incompetente; d) En los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) Falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b) C.P.C.). Es decir, la declaración de nulidad encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes.- En este sentido, del análisis del escrito de expresión de agravios se advierte que el apelante no ha formulado agravio alguno propio del recurso de nulidad, limitándose exclusivamente a desarrollar defensas sustantivas vinculadas al fondo del litigio. En este orden de cosas, y dado que, además, se advierten en autos vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, conforme a lo previsto en los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Coincido con la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de abordar las cuestiones planteadas y a fin de ordenar lo que será materia de estudio en esta Sala
CORTE SUPREMA (DE USTICIA JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". 眨Z 之 miw ESTABISTICA CIVIL 27C04- 2026 Comercial, cabe realizar una síntesis del conflicto 81 LI a las partes y los hechos del mismo. WEll primer lugar, en el caso de autos, Martín Ieruel promovió acción de nulidad de acto jurídico y reivindicación de vehículo contra Andrés Rodrigo Luces Brizuela. El actor manifesto que, ante una necesidad económica urgente, solicitó al demandado un préstamo de Gs. 25.000.000, entregando en garantía su automóvil, marca: BMW, modelo 530D/2004, color azul, año 2004, chasis N° WBANC710808656727, matrícula N° BKE 829. Para formalizar la operación, el demandado lo persuadió a suscribir un contrato de compraventa del vehículo y, en contrapartida, le entregó una Carta Oferta que -a criterio del actor- constituyó un pacto de retroventa. E1 actor sostuvo que el contrato de compraventa celebrado el 10 de marzo de 2014 es nulo, ya que el pacto de retroventa constituye un negocio jurídico prohibido por la ley (arts. 770 y 357 inc. b del C.C.). Además, argumentó que la operación encubría un préstamo con garantía prendaria simulada y que el precio consignado es vil, evidenciando la simulación. Solicitó, en consecuencia, se haga lugar a la demanda y se impongan las costas al demandado.- En su contestación, Andrés Rodrigo Luces Brizuela negó que haya existido un préstamo de dinero y afirmó que la PODER JUD, peración fue una compraventa legítima del vehículo BMW 1a suma de Gs. 26.875.000, aclarando que el automóvil tenía problemas mecánicos. Refirió que la transacción se realizó con pleno consentimiento del actor, quien leyó y firmó el SECRETARMA บิ contrato ante Escribana Pública, recibiendo el pago acordade Alego, adenas, que el precio convenido Stradatei Bha oferta y demanda de un vehículo usado en las condiciones que se encontraba, descartando así la existencia de un precio' vil. Negó La existencia, de un pacto de retroventa y Alberto artinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
sostuvo que, posteriormente, vendió el automóvil tercero, quien actualmente es su poseedor, solicitando en consecuencia el rechazo de la demanda con costas. En este marco, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial, Primer Turno, Lambaré, de la Circunscripción Judicial Central, dictó la S.D. N° 618 del 21 de diciembre de 2018, a través de la cual resolvió: "HACER LUGAR la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por el Sr. Martín Teruel Zurita contra el SI. Andrés Rodrigo Luces Brizuela y en consecuencia declarar la nulidad del contrato privado de compraventa del vehículo de marca BMW, modelo 530D/2004, tipo automóvil, color AZUL, año 2004, con chassis N° WBANC710808656727, Matrícula BKE 829 celebrado entre los mismos en fecha 10 de marzo de 2014; NO HACER LUGAR a la demanda de reivindicación del vehículo de marca BMW, modelo 530D/2004, tipo automóvil, color AZUL, año 2004, con chassis N° WBANC710808656727, Matrícula BKE 829, promovida por el Sr. Martín Teruel Zurita contra el Sr. Andrés Rodrigo Luces Brizuela; IMPONER las costas a la perdidosa; ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" • El Juzgado entendió que la carta oferta constituía un pacto de retroventa, configurando un negocio prohibido por el art. 770 C.C., por 1o que declaró la nulidad del contrato privado de compraventa del vehículo BMW, modelo 530D/2004, celebrado el 10 de marzo de 2014, sin embargo, rechazó la acción de reivindicación al no haberse acreditado un título dominial válido a nombre del actor ni la correspondiente inscripción en los Registros Públicos. Contra S.D. N° 618, las partes interpusieron recursos de apelación y nulidad, los cuales fueron decididos por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, mediante el A. y S. N° 50 del 16 de abril de 2024, que resolvió: "I. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, de acuerdo a lo indicado en el considerando de la presente resolución.
CORTE SUPREMA JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". ふ TADISTICA CIVIL MII -04-2026 al recurso de apelación interpuesto por *demandada, en consecuencia; III. CONFIRMAR el abartado primero de la S.D. N° 618 de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré obrante a fs. 129/130 de autos, de conformidad los fundamentos con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. IV. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia; V. REVOCAR el apartado segundo de la S.D. N° 618 de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré obrante a fs. 129/130 de autos y dejarla establecida de la siguiente manera: "HACER LUGAR a la demanda de reivindicación del vehículo de marca BMW modelo 530D/2004, tipo automóvil, color AZUL, año 2004, con chassis N° WBANC710808656727, Matrícula BKE 82, promovida por el Sr. MARTÍN TERUEL ZURITA contra el SI. ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA y en consecuencia ORDENAR la restitución del vehículo individualizado como BMW modelo: 530 D, año de modelo 2004, color Azul, número de chasis: WBANC710808656727 al Señor Martin Teruel", con los alcances y efectos previstos en la normativa aplicable y de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. VI. IMPONER las costas en esta instancia a la PODER JU arte perdidosa -parte demandada-, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) y b) del C.P.C. VII. NOTIFICAR P DOE cédula o personalmente a las partes de la presente pesolución. VIII. DISPONER la remisión de estos autos al de origen, una vez firme la presente resolución" Tribunal entendió que el contrato privado tonidersja SUPREMfomoraventa del vehículo BMW 530D/2004, acompañado de la carta oferta, configuraba un pacto de retxoventa prohibido por el art. 770 del C.E./ y, en consecuencia, confirmó la nufidad del contrato celebrado el, 10 de marzo de 2014. . 1 Alberte Martinez Simon Ministro Abe. Magla Rita Monees Dos Sute Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
Asimismo, revocó parcialmente la decisión de Primera Instancia en cuanto había rechazado la reivindicación del vehículo y ordenó su restitución a favor de Martín Teruel Zurita, al quedar acreditada su legítima titularidad e individualización del bien. Contra dicha resolución, el demandado interpuso recursos de apelación y nulidad, los cuales rueron concedidos por el Tribunal -en relación y con efecto suspensivo- mediante el A.I. N° 873 del 21 de agosto de 2024. Delimitado así el alcance de lo resuelto en las instancias anteriores, corresponde precisar el marco dentro del cual puede examinarse el recurso interpuesto: En primer lugar, la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el 10 de marzo de 2014, dictada en la S.D. N° 618, fue confirmada expresamente por el Tribunal de Apelación mediante el A. y S. N° 50, adquiriendo firmeza por efecto del doble juzgamiento. En consecuencia, dicha pretensión ya no puede ser objeto de revisión en esta instancia en virtud al art. 103 del C.P.C.- Asimismo, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de Primera Instancia en cuanto había rechazado la acción reivindicatoria, disponiendo la restitución del vehículo BMW, modelo 530D/2004, matrícula BKE 829, a favor del actor. Conviene recordar, aquí, lo dispuesto en el art. 403 del C.P.C., que circunscribe el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia únicamente contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia, estableciendo además que "en este último caso será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". Así, no puede volver a discutirse aquello que ha sido confirmado por el Tribunal de Apelación, sino únicamente lo que fue revocado o modificado, ya que es, en
3 CORTE SUPREMA DE USTICIA ,05 JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". 22 nic ESTADISTIGA CIMIL E8 donde se genera el gravamen que habilita la esta instancia.-. síntesis, y conforme a la limitación impuesta por el 403 del C.P.C., sólo subsiste como materia de análisis el alcance de los agravios que se introduzcan en relación con la procedencia de la acción reivindicatoria la restitución del vehículo, quedando excluida toda discusión sobre la validez o nulidad del contrato privado de compraventa, que se encuentra firme. El apelante fundó el recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 185/190, señalando que el A. y S. N° 50 incurrió en error al confirmar la nulidad del contrato de compraventa del 10 de marzo de 2014, afirmando que dicho negocio fue celebrado conforme a derecho, con un precio libremente pactado entre las partes sin configurarse el supuesto de pacto de retroventa prohibido por el art. 770 del C.C. Sostuvo, además, que la carta oferta acompañada al contrato no constituía retroventa, sino un simple pacto de preferencia previsto por el art. 771 del mismo cuerpo normativo. Sobre esa base, insistió en que no existió simulación ni préstamo encubierto y que el precio no fue vil, por lo que el fallo de Alzada habría incurrido en una ODER "incorrecta valoración de la prueba y del derecho aplicable.- Respecto de la acción de reivindicación, expresó que, ser válido el contrato de compraventa, la acción reivindicatoria resultaría improcedente por accesoria y, en §SECREtoima subsidiaria, alegó que, aun en el eventual supuesto de confirmarse la nulidad, la restitución sería de cumplimiento Sureamposible por haberse vendido el vehículo a un tercero adquirente de buena fe. Finalmente,solicitó la revocación dea A. Y S. impugnado y el rechazo La acción de nulidad de acto jurídico y reivindicación. Alberto Martinez Simor Ministro Fugenio Timénez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por su parte, la contraparte contestó el traslado de los agravios mediante el escrito obrante a fs. 192/195, destacando que, conforme al principio del "doble conforme" previsto en el art. 403 del C.P.C., la cuestión relativa a la nulidad del contrato ya ha quedado firme y no puede ser objeto de revisión en esta instancia, correspondiendo que el análisis se limite exclusivamente al punto modificado por el Tribunal de Apelación, esto es, la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, adujo que el escrito de expresión de agravios del demandado incumple los requisitos del art. 419 del C.P.C., por cuanto carece de un análisis razonado de la resolución recurrida en relación con • la reivindicación, señalando agravios que se refieren casi por completo solo acerca de la nulidad del contrato, materia que ya no debe ser objeto de estudio. Por ello, solicitó se declare desierto el recurso y se confirme la resolución impugnada por encontrarse ajustada a derecho. . Primeramente, corresponde analizar la expresión de agravios del recurrente, a fin de determinar si cumple con los requisitos mínimos exigidos para que este órgano judicial se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva, esto es, para valorar si ésta es o no fundada. Dicho requisito se considera satisfecho cuando, por su contenido, la pretensión procesal resulta idónea para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto.- Esto no significa que deba exigirse al recurrente una refutación exhaustiva de todos los fundamentos la sentencia, sino que, al menos, debe formular una mínima crítica al fallo, exponiendo los motivos por los cuales 10 considera injusto o viciado. Sólo cuando tales requisitos mínimos no se cumplen procede la declaración de deserción del recurso. Ahora bien, de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante se advierte que éste
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". や マ شاشلشلت RECIBIDO CINTE ZU ESTADISTIGA 1028 تلشارة de gerole impugnación concreta ni formuló crítica paltonoma respecto de la única cuestión que aquí puede ser ntratada: reivindicación y restitución del vehículo ordenada por el Tribunal de Apelación. . Al respecto, a fs. 189/190, el apelante se limitó a sostener que, reconocido el contrato privado de compraventa como válido, la reivindicación resultaría improcedente por ser consecuencia directa de la nulidad y, en forma subsidiaria, refirió que, aun en el supuesto de confirmarse la nulidad del contrato, la restitución sería de cumplimiento imposible por haber sido el vehículo vendido a un tercero adquirente de buena fe. El art. 4191 del C.P.C. establece, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe formular una crítica razonada de la resolución impugnada, lo que implica, por un lado, referirse necesariamente al fallo y a sus argumentos formulando una crítica concreta respecto de ellos y, por otro, que dicha crítica sea razonada, es decir, que procure refutar de manera lógica y jurídicamente fundada los argumentos del juzgador, demostrando que la decisión carece de sustento legal y, por ello, no se ajusta a derecho. La norma es categórica: si tales requisitos no se PODER SUCaeatetto cumplen, siquiera mínimamente, el recurso debe ser declarado En el caso, el escrito de expresión de agravios del apelante se centra casi exclusivamente en cuestionamientos 2OF SECRETAgenerales acerca de la validez del contrato privado de canoraventa suscripto entre las partes, cuestión que ha SUPREMAModado firme por doble juzgamiento por tanto, fuera de debate en esta instancia. Coan Antonia Art. 419 C.P.C. "Forma de la fundamentación/ recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Alberto Vartinez Simon Ministro Eugenio Diménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
Sobre el punto, el apelante desarrolló sus agravios bajo el título "Análisis razonado de la sentencia" dentro de los subtítulos: "El contrato de compraventa fue celebrado conforme a normas legales", "No se comprobó que la carta oferta sea un contrato de retroventa", "Las partes fijaron libremente las condiciones del negocio y su precio", "Las condiciones de la carta oferta se basan sobre art. 771 del C.C.", "No se probó ninguna ilicitud de los actos" y, finalmente, "Corresponde revocar la reivindicación". Así, bajo este último subtítulo, el apelante expuso respecto de la reivindicación y restitución del vehículo al actor únicamente dos manifestaciones tangenciales. . En efecto, su primer planteo, consistente en afirmar que, reconocido el contrato privado de compraventa válido, la reivindicación devendría improcedente consecuencia directa de la nulidad, carece de por ser toda relevancia en esta instancia. Ello es así porque -tal como he señalado- la nulidad del contrato quedó firme por doble juzgamiento y, por tanto, no puede ser nuevamente objeto de revisión en esta sede.- El segundo planteo, según el cual, aun en el hipotético supuesto de confirmarse la nulidad del contrato, la restitución sería de cumplimiento imposible por haberse vendido el vehículo a un tercero adquirente de buena fe, tampoco constituye un agravio idóneo pues se trata de una desaprobación, reiterada en términos lacónicos desde la Primera Instancia, carente de todo respaldo probatorio en autos y desprovista de un desarrollo argumental mínimo que tenga la virtualidad de refutar los fundamentos jurídicos del fallo de Alzada, de modo que permita su adecuada evaluación y contraste en esta instancia.?__-__ __- 2 "Si bien el código derogado no determinaba los requisitos que debe la jurisprudencia había decidido, reiterada, crítica razonada y fallo de primera instancia, que puntualice y demuestre los errores de hecho o de derecho en que el juez pudo haber incurrido. De resolvió que no constituye expresión de agravios la remisión a lo expresado en oportunidades
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". ESTADISTICA advierte, el apelante no formuló una crítica raaonada fallo impugnado en lo que respecta a la única revisión ni objetó su encuadre legal; tampoco impugnó de manera específica la valoración de la prueba relativa a la titularidad e individualización del bien, ( extremos que fueron analizados y resueltos en las instancias precedentes. En resumen, lo expresado por el apelante con relación a la acción de reivindicación y restitución del vehículo no constituye un verdadero análisis impugnativo de la resolución recurrida y resulta claramente insuficiente para satisfacer las exigencias mínimas de fundamentación previstas por la ley. Cabe resaltar además que, aún cuando podría presumirse disconformidad del recurrente entre lo peticionado y lo resuelto, dicha circunstancia por sí sola no basta para tener por configurado un agravio con entidad suficiente, si es que no se lo explica razonadamente y en el ámbito de una cuestión controvertida que sea efectivamente competencia de esta Sala.-. PODER El agravio con aptitud para habilitar la revisión debe fundarse en una exposición concreta que evidencie que la •resolución recurrida se aparta del derecho y, como C consecuencia, ocasiona un menoscabo jurídico. Este SECRETA desarro11o, aún en términos elementales sido 3 SUPREN completamente omitido. 3 A mayor abundamiento, la ausencia concreta es incluso reconocida por el propio apelante, quien anteriores de la causa; las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan conclusiones sentencia apelada; el simple pedido de ontra él; la remisiór al contenido de un dictamen agregado al proceso; pp. Procesal Civil". LexisNexis Abelledo-Perrot. Buenos Aires: /2003. A. y S. N° 5 del 7 Suprema de Justicia. Repúblic • del Paragua Alberto Kartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R wele Ministro Abg. María Rita Monges Secretaria
expresamente señaló a f. 189: "sin entrar extendernos sobre la improcedencia del pedido de reivindicación efectuado por la parte actora y confirmada por el Ad-quem", restringiendo deliberadamente sus agravios a lo que ya no puede ser examinado por esta Corte. Así las y por los motivos anteceden, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Andrés Rodrigo Luces Brizuela en contra del A. y S. N° 50 del 16 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central.-. En lo que respecta a las costas de tercera instancia, las mismas deben imponerse al apelante como perdidoso, en atención a lo dispuesto art. 192 del C.P.C. Es voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En Derecho cabe a plenitud declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por siguientes motivaciones: Del escrito presentado por Andrés Rodrigo Luces, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogados -recurrente ante ésta Instancia- se constata que no dirigió ni expresó agravios contra el apartado quinto del Fallo recurrido, pues los demás apartados pasaron a autoridad de cosa juzgada material. Es decir, obtuvieron doble pronunciamiento en idéntico sentido.- En el caso, el Artículo 435, del Código Procesal Civil, remite expresamente al procedimiento de tercera Instancia a disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título. Es decir, al Artículo 419 del referido Código, norma: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". A su vez, el Artículo 437, del mismo Cuerpo legal en su parte pertinente, reza: "..el apelante
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 7018 80 geberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del textos de esas normas exigen correcto y sólido sanálisis razonado de la recurrida para en contrapartida exponer razones jurídicas por las que considera injusta, ilegal, etc. La "expresión de agravios" debe ser precisa, concreta y diáfana, indicando errores y omisiones que adolece el Fallo recurrido, siendo insanable e ineludible carga procesal. Las inobservancias de tales directrices se sancionan con la deserción del Recurso.- Tal como ilustra la Doctrina: ".En la expresión de agravios el apelante debe concretar punto por punto los errores del fallo apelado so pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada" (Rev. La Ley, T.66, pág. 218).- De la revisión del memorial surge que el recurrente no formuló siquiera exiguo, mínimamente, etc., análisis razonado y crítico contra el apartado quinto de lo sentenciado por el Ad-quem, inobservando Artículos 419 y 437, del Código Procesal Civil. Por tales motivaciones, se advierte que el escrito presentado a fs. 185/90, no cumplen con la exigencia procedimental, por lo que corresponde declarar Desierto el Recurso de Apelación aquí atendido. En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas al recurrente en aplicación de PODER SUDF Artículos 205 y 192, del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, sin de mayor abundamiento, las CORTE SUPEY persuicio agregar, SECRETARI consideraciones que siguen. Garany Ante todo, conviene recordar oa soni examen en Tercera Instancia se encuentra delimitado por el art. 403 del Código Procesal Civil, de modo que sólo puede ser objeto de revisión aquello que hubier sido modifidadd por el Tribunal Aiber o Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro secretaria
de Apelación y dentro del límite mismo de la modificación introducida. De ello se sigue que no integra ya la materia revisable en esta instancia la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el 10 de marzo de 2014, por haber quedado firme a consecuencia del doble juzgamiento recaído sobre ese punto. En tales condiciones, el único aspecto habil para sustentar una impugnación idónea era el relativo la procedencia de la acción reivindicatoria y a la consecuente restitución del vehículo dispuesta por el Tribunal de Apelación. Sobre ese punto, por ende, debía recaer necesariamente la crítica concreta y razonada exigida por el art. 419 del Código Procesal Civil. Esta exigencia no constituye un rigorismo excesivo ni una mera formalidad vacía. Responde, antes bien, la necesidad de que el órgano revisor pueda advertir con claridad cuál es el error atribuido al fallo impugnado y por qué razón ese eventual desacierto habría producido un agravio jurídicamente relevante al recurrente. La carga procesal de expresar agravios no se satisface con la sola manifestación de desacuerdo frente a lo resuelto, ni con la reiteración de los argumentos ya vertidos en etapas anteriores del proceso, sino mediante una verdadera labor impugnativa enderezada a demostrar, con relación al punto efectivamente revisable, la equivocación o desacierto del razonamiento judicial. En esa línea, la doctrina ha explicado que, al expresar agravios, el recurrente debe: "[...] siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe 'expresar' poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y
CORTE SUPREMA DUSTICIA JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". ESTADISTICA CIVIL 1028 104 2 ¡Franco posible, los 'agravios', es decir, el daño o injusto que la sentencia le ocasiona. Va de suyo, oyentendes, que no podrá reproducir ni remitirse a piezas anteriores, como el alegato, más allá de que se haya demostrado o creído demostrar la justicia de su causa, puesto que entonces no había sentencia." (vide: PODETTI, Ramiro. 2009. Tratado de los recursos. Adaptado por Óscar Eduardo Vázquez. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. pp. 220/222). Pues bien, confrontado ese estándar con el memorial de agravios obrante a fs. 185/190, se advierte que la carga impugnativa no ha sido satisfecha en el sub examine. En efecto, el apelante no desarrolló una crítica concreta razonada respecto del único aspecto susceptible de revisión en esta instancia -la procedencia de la acción reivindicatoria y la consecuente restitución del vehículo-, sino que concentró su discurso, en lo substancial, en cuestionamientos dirigidos contra la nulidad del contrato de compraventa, extremo ya firme y, por ende, ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Sala Civil. Es decir, el recurrente construyó su recurso sobre una materia que ya no podía ser revisada en esta instancia. Y DER JUDI ello basta para demostrar que la expresión de agravios no se rigió, en términos útiles y jurídicamente pertinentes, cohtra el único tramo del fallo del ad-quem susceptible de * impugnación.- 1007- CORTE SECRETARIA Q No varía en lo absoluto esa conclusi ode que, bajo el subtítulo "Corresponde revocar la reivindicación", apelante haya deslizado dos manifestaciones incidentales. La primera, consistente en afirmar que, de reputarse válido el contrato, la reivindicación devendría improcedente. Esta carece de idoneidad recursiva \ en esta instancia, precisamente porque presupone reabrir Ya discusión sobre la validez del negocio jurídido, extremo ya firme./ La segunda, Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Minisito welle Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
relativa a que la restitución sería de cumplimiento imposible por haberse vendido el rodado a un tercero de buena fe, tampoco satisface el estándar mínimo del art. 419 del Código Procesal Civil, desde que aparece formulada en términos meramente enunciativos, sin desarrollo argumental autónomo, sin respaldo probatorio específicamente articulado contra la sentencia impugnada y sin crítica concreta de los fundamentos por los cuales el Tribunal de Apelación consideró procedente la reivindicación y ordenó la restitución del bien. Dicho de otro modo, no media aquí una refutación puntual del razonamiento del ad-quem, sino apenas una exteriorización genérica de discrepancia. Y es sabido que la sola disconformidad con el pronunciamiento no equivale a que dichos agravios sean atendibles, pues el recurso requiere una crítica razonada que permita verificar, siquiera mínimamente, el apartamiento del derecho • de las constancias de la causa que se atribuye a la resolución recurrida.- A ello se añade que el propio texto del escrito recursivo pone de relieve la insuficiencia de la impugnación. En efecto, al señalar el apelante, "sin entrar extendernos sobre la improcedencia del pedido de reivindicación efectuado por la parte actora y confirmada por el A-quem" (sic. párrafo quinto del f. 189), dejó expresamente restringido su discurso a una formulación deliberadamente escueta precisamente respecto del único aspecto revisable en esta sede. Tal autolimitación argumentativa, lejos de suplir la carga legal, confirma que no se elaboró una crítica concreta y razonada sobre el punto decisivo. En tales condiciones, no resulta posible abrir el examen de mérito que la parte recurrente pretende, pues el presupuesto indispensable para ello -esto es, la existencia de una expresión de agravios idónea en relación con la cuestión revisable- no se encuentra satisfecho. La deserción
21 CORTE SUPREMA SDE USTICIA 07. JUICIO: "MARTÍN TERUEL ZURITA C/ ANDRÉS RODRIGO LUCES BRIZUELA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". ESTARSE CML regurso no obedece, pues, a una interpretación excesivamente ritual del art. 419 del código Procesal Civil, a la comprobación de que el apelante omitió desarrollar una impugnación, cuanto menos mínima, respecto del único aspecto del fallo que podía ser sometido a revisión en Tercera Instancia, esto es, de nuevo, sobre la reivindicación y restitución del bien.- Por consiguiente, compartiendo la conclusión alcanzada por el Ministro preopinante, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Andrés Rodrigo Luces Brizuela contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 16 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central.- En cuanto las costas de esta instancia, también adhiero a su imposición al apelante vencido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Antonio Govary Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro onges Dos Sant Secretaria JUSTICIA
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Veintiocho.- Asunción, 27 de abil Y VISTOS: los méritos del Acuerdo del 2.026 .- que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. DECLARAR Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por Andrés Rodrigo Luces Brizuela, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, del 16 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central.—- IMPONER las Costas de Tercera Instancia al apelante como perdidoso.-. ANOTAR, Auserio Lartinez Simon registrar y notificar Ministro Antonio Ganag Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUSTICIA SECRETARIA CORTE SUPR
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