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CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". 00|01 心 RECIBIDO ESTADISTICA OMIL Ml111 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ... e Veintisiele - 20 27-04- El 12 Tall Roquetapez Fian Ciudad Asunción, Capital de la República del maguay días, del mes abril -, del año dos Tamil veinte y seis, estando reunidos en sala de Acuerdos de la Etcelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente señalado, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Ubaldino Cristaldo Acosta y Pedro Norberto Santacruz, en representación de Lisandro Miguel Carruba contra el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia Nº 98, del 22 de Julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en Alzada?-. ад En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón. Cuestión previa, el Señor Ministro Martínez Simón dijo: PODER iNDiruna cuestión que corresponde se aclare antes de iniciar el estudio de los agravios expuestos por la actora ès lo referente la imposición de costas. SECRETARIA F Examinados estos autos, primeramente, se tiene la S.D. 310 del 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de «Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Primer Turno de fa/ ciudad de jaque, que resolvió en el apartado segundo: IMPONER LAS dOSIAS de los autos principales a fa perdidosa".- Aiborto Martinez Simon •Ministro Eutenio Jiménez R Ministro Secretaria
Seguidamente, se encuentra el apartado 4o. del Acuerdo y Sentencia recurrido, que resolvió: "CONFIRMAR la S.D. N° 310 de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, primer turno, secretaria 2 de la ciudad de Luque, a cargo de la jueza Patricia Viviana Samaniego Ortiz, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". Luego, en el apartado 5°, sentenció: "IMPONER las costas de forma proporcional en partes iguales, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución". Como puede notarse, habiéndose confirmado la Sentencia Definitiva de Primera Instancia e imponiéndose las costas proporcionales en partes iguales, esto es, en un 50% para cada parte, se entendería que esta imposición se corresponde a la instancia recursiva. El Tribunal resolvió por A.I. N° 951 del 10 de septiembre de 2024: "CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ubaldino Cristaldo Acosta y el Abg. Pedro Norberto Santacruz contra el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia N° 098 de fecha 22 de julio de 2024 en estos autos, en relación У sin efecto suspensivo de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de la presente resolución" . Así, antes de pasar al análisis de los recursos, necesario determinar el alcance de la imposición de costas arriba mencionada, pues ello condicionará los límites de la competencia revisora de esta máxima instancia judicial. Para ello, cabe realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en estos autos. Del escrito de demanda surge que los abogados Ubaldino Cristaldo Acosta Y Pedro Norberto Santacruz Acosta, se presentaron en representación de Lisandro Miguel Carruba, a promover demanda de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes contra CMA Paraguay S.A. (fs. 128/135). Por S.D. N° 310 del 18 de mayo del 2023, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO".- RECIBIDO ESTABISTICA CIVIL 27-04-2026 condenando a la demandada a abonar la suma de USD. imponiendo las costas a la parte perdidosa. 171 Ambas partes recurrieron dicha sentencia, remitiéndose el expediente al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. La actora se agravió respecto del monto de la condena; el demandado se agravió del hecho de haberse hecho lugar a la demanda en su contra. E1 Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, resolvió -Ac. y Sent. N° 98 del 22 de julio del 2024- confirmar la Sentencia Definitiva de Primera Instancia e imponer las costas de forma proporcional en partes iguales.- Puede notarse que en la parte resolutiva del fallo recurrido el Tribunal expresamente refirió que confirmaba 10 resuelto por el Juzgado de Primera Instancia -que, recordemos, hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la perdidosa- y luego impuso las costas proporcionales. En principio, parecería de este modo que la imposición de costas proporcionales se corresponde a la instancia recursiva, pues ello fue asentado por el Tribunal que, luego PODER JUD de confirmar lo resuelto en primera instancia -entre ello, las fostas a la perdidosa-, indicó que imponía las /costas proporcionales.-. Así las cosas, para comprender el verdadero alcance de importante sanalizar los argumentos del considerando del A.I. N° 951 del /de septiembre de 2024: "Del examen de autos surge que el apartado del acuerdo y sentencia, resuelve imponer las costas de forma proporcional para las partes. ende, al ser el partado modificado por este tribunal, susceptible de Efthrio Jimsness R. Ministro uulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martinez Simon
recurribilidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 403 del Código Procesal Civil.". . De lo transcrito, se entendería que el Tribunal de Apelación impuso las costas proporcionales en ambas instancias, atendiendo a la indicación de que, la concesión de los recursos se daba no como una decisión originaria, sino como modificación de lo resuelto en primera instancia. ..- Ahora bien, dicha decisión no queda clara en tal sentido, por cuanto que, en ocasión de dictar el Ac. y Sent. N° 98, el Tribunal de Apelación resolvió de manera expresa confirmar la S.D. N° 310, que impuso las costas a la perdidosa y, Juego, impuso las costas proporcionales en partes iguales. Ello significa que la imposición de costas proporcionales corresponde únicamente a la instancia recursiva, no modificándose 10 resuelto por el Juzgado de Primera Instancia. Fijados los límites del estudio en cuestión, pasemos a abordarlos. Es mi voto. A su turno, sobre la cuestión previa, el Señor Ministro Garay dijo: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones.- A su turno, sobre la cuestión previa, el Señor Ministro Jiménez Rolón dijo: Coincido con la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A la primera cuestión planteada, el Señor Ministro Martínez Simón dijo: Al momento de fundar el recurso, la parte actora y recurrente apuntó que la resolución recurrida incurrió en el vicio de citra petita, afirmando que no se ha expedido sobre cuestiones planteadas en la demanda como lo son los intereses solicitados en tiempo y forma, tanto en primera como en segunda instancia. Corrido el traslado a la demandada, esta no se presentó a contestarlos, dándose por decaído el derecho que ha dejado de usar, conforme a lo resuelto por A.I. N° 930 del 22 de octubre de 2025 (f. 457).
CORTE SUPREMA DE USTICIA " 00 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". ESTADISTICA CIVIL 08 este modo, corresponde iniciar recordando que, ‡6 he sostenido en reiterados casos, la nulidad es SL 7L Pardión de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. . La nulidad sólo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador" .1 a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, ésta carece de justificación, y no debe ser declarada. Es sabido que el art. 15 inc. b) del C.P.C. exige a los jueces fundar sus resoluciones conforme al principio de congruencia. Este exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión, con la resolución judicial por la que el órgano judicial dirime el litigio. Esto significa -en el ámbito de la congruencia objetiva- el juzgador no puede resolver dando más allá de lo PODEK iNDIsolicitado por las partes -ultra petita-, omitiendo alguna de pretensiones -citra petita- o, fuera de los términos de o discutido -extra petita-. COR SECRETARIA §ู Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que la nulidad aso se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado consentido, y, que exista in interés actual y ciert en la declaraçión a e nulidaa. Alsina, Dalmiko. La nedesidad de la tutela jurídica y ei nulidades, 286. Eugenio Jiménez R. Ministro uRule Aiberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria interés en las
En autos, se tiene que al momento de promover la demanda, la actora peticionó: "OPORTUNAMENTE previo trámites de rigor, dictar sentencia definitiva, haciendo lugar a la presente demanda ordinaria de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes por los trabajos realizados y servicios prestados, en contra de la firma CMA PARAGUAY S.A. RUC N° 80025168-7, domiciliada en Profesor Guillermo Leoz N° 6510, de la ciudad de Luque (Parque Logístico Nuestra Señora de la Asunción) por la suma de Dólares Americanos Veinte y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Treinta y Ocho Centavos (US$.27.946,38), más los intereses y costos, con expresa imposición de costas" (destacado es propio, fs. 134/135). Dictada la resolución de primera instancia en la que se hizo lugar a la demanda se resolvió, por S.D. N° 310 del 18 de mayo de 2023, condenar a la demandada CMA Paraguay S.A. a abonar a Lisandro Miguel Carruba la suma de Dólares estadounidenses de ocho mil novecientos veintidós con cuatro centavos (USD. 8.922,04). Esta suma fue obtenida, según el considerando de dicha resolución, en concepto de 64 horas de trabajo adicionales a USD. 3.200, más la suma de USD. 5.722,04 reclamada en concepto de culminación de los trabajos. Lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia fue recurrido por ambas partes, la demandada, quien peticionó la revocatoria de la resolución con el consecuente rechazo total de la demanda y la actora, quien solicitó modificar y ampliar lo resuelto: "dejando establecido a un valor igual a la suma de Dólares Americanos Veinte y Siete mil Novecientos Cuarenta y Seis con Treinta y Ocho Centavos (U$$.27.946,38), más Ios intereses y costos, con expresa imposición de costas" (f. 422). _____ El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Central, resolvió por el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 22 de julio de 2024, en lo pertinente: "II. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Ubaldino Cristaldo Acosta y Pedro Norberto Santacruz con mat. de la C.S.J. N° 14.085 Y 8757
AAG CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". . 20 ملد 心S ESTADISTICA CIVIL Castuba, contra la S.D. N°310 de fecha 18 de mayo de Mal2 edetada por el juzgado de primera instancia en 10 civil y comercial, primer turno, secretaria 2 de la ciudad de Luque, a cargo de la Jueza Patricia Viviana Samaniego Ortiz, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. III. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por María Laura Talavera Fernández con mat. de la C.S.J. N° 42.759 representante convencional de la parte demandada por una parte, y por los abogados Ubaldino Cristaldo Acosta y Pedro Norberto Santacruz con mat. de la C.S.J. N° 14.085 y 8757 respectivamente representantes de la parte accionante Lisandro Miguel Carruba, contra la S.D. N°310 de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en 1o civil y comercial, primer turno, secretaria 2 de la ciudad de Luque, a cargo de la Jueza Patricia Viviana Samaniego Ortiz, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; IV. CONFIRMAR la S.D. N° 310 de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, primer turno, secretaria 2 de la ciudad de Luque, a cargo de la Jueza Patricia Viviana Samaniego Ortiz de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..". PODER sUD, Por A.I. N° 951 del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Apelación resolvió: "I.- Conceder el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ubaldino Cristaldo Acosta y el Abg. CRTE SECRETARI Pedro Norberto Santacruz contra el apartado quinte del acuerdo asi y sentencia N° 098 del 22 de julio de 2024, en estos autos, SUPRENT relación y sin efecto suspensivo..." (f. 444). Conforme descrito, debe partirse que primera - com en ha segunda peticionad Cesas Satonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Monges Secretaria Jos Santo
Pese a ello, ni la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ni el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación han hecho referencia alguna a ello.-........... Naturalmente, la única que podía agraviarse de tal omisión era la vencedora por ese rubro, es decir, la actora. Sin embargo, no hay constancia que haya planteado aclaratoria en Primera Instancia, pero sí de que interpuso recursos de apelación y nulidad contra tal sentencia, oportunidad en la que nuevamente peticionó que a la condena dictada en autos se le incluyan los intereses.- Pese a ello, el Tribunal de Apelación tampoco hizo referencia a dicho accesorio, resolviendo únicamente confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia.- En Alzada la actora tampoco planteó aclaratoria del Acuerdo y Sentencia dictado, pero sí interpuso recursos de apelación y nulidad, que fue concedido específicamente contra el apartado 5° respecto de las costas, conforme se ha mencionado previamente. No consta en autos que la actora haya interpuesto queja por recurso denegado contra las denegaciones apuntadas respecto de los demás apartados. Con ello, la instancia ni siquiera se abrió respecto del apartado que debería haber tratado los intereses.- De todas formas, debe mencionarse que, del escrito de agravios de segunda instancia, la actora puntualmente se refirió al monto de la condena fijada en Primera Instancia, y no hizo referencia alguna a la omisión de los intereses en que se incurrió dicha instancia. . En estas condiciones, son claras prima facie dos cosas: la primera, que el Tribunal juzgó incorrectamente el recurso de nulidad, pues debió al menos advertir de oficio la incongruencia citra petita en que incurrió el Juzgado y resolver lo que corresponda; la segunda, que el Tribunal incurrió en la misma omisión, que quedó configurada porque nuevamente obvió pronunciarse con respecto a los intereses.-
20 ESTADISTICA CIVIL -04- Franco CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 16 02l JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO".- del primer defecto ya nada que pueda hacerse, ¡apartado segundo del Ac. y Sent. N° 98 del 22 de 2024, declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes, y ya no puede ser revisado ante esta instancia. En cuanto al segundo punto, a fin de decidir si efectivamente -más allá de lo que parece prima facie- hay incongruencia, debe traerse a colación el art. 420 del C.P.C. in fine que en lo pertinente expresa: "El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia" (destacados son propios). Para comprender el alcance de dicha expresión, el mentado artículo debe ser entendido con el principio de congruencia contenido en el inc. b) del art. 15 del C.P.C., en el sentido de que el órgano juzgador sólo puede expedirse sobre los accesorios cuando ellos hayan sido pedidos en la demanda.—- De este modo, aquellas "cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia" sólo puede darse en la en la demanda se haya pedido condena por Ep POD JUDIC, ccesorios, 1o que es igualmente coherente con el principio dispositivo adoptado por nuestro sistema procesal. Es así como el art. 420 no puede ser interpretado de 8 SECRETARItOrma aislada a la sistemática del código procesal, en tanto зій aze, de una lectura conjunta con el párrafo segundo del art. 61 del mismo cuerpo legal? desprende que los accesorios 2 Art. 161 C.P.C. wando la sentencia contenga condena al pago de frutos intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la iquidación. Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho as bartès estimación de los frutos, intereses o años y perjuicios, éstos Martinez Simon Alberto Vinistro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Mons Secretaria
deben ser solicitados por lo menos en la demanda, caso contrario, no tendría sentido el deber de formular reserva de accesorios previsto en el citado art. 161 del C.P.C. Una interpretación en el sentido contrario, como lo sería entender que el art. 420 del C.P.C. autoriza a resolver accesorios no pedidos en la demanda, no puede ser aceptada, dado que no se corresponde con el sistema adoptado por el código procesal, así como tampoco con el principio dispositivo. . En consecuencia, el art. 420 del C.P.C. autoriza a decidir sobre cuestiones accesorias que sí fueron pedidas en la demanda y decididas en primera instancia, pero que no fueron materia expresa de recurso ante la Alzada. Aquí surge la interrogante: ¿cuándo una cuestión no es materia de recurso ante la alzada? Por un lado, no será materia de recurso ante la alzada cuando esa cuestión no fue recurrida. Y, por otro lado, cuando pese a ser recurrida, en los agravios no se explicitaron cuestionamientos sobre la cuestión accesoria decidida primera instancia. Entonces, ¿a cuál de las dos cuestiones se refiere el art. 420 del C.P.C.? Lógicamente no a la primera, ya que ello significaría que el Tribunal puede juzgar sin necesidad de recurso e incluso sobre cuestiones pasadas en autoridad de cosa juzgada. . De este modo, sólo puede referirse a la segunda, siempre que haya expresado agravios sobre la materia principal conexa con la accesoria -v.gr. agravios del actor sobre el monto principal rechazado sin necesidad de que haya, también, agravios por los intereses, que fueron a su vez rechazados como una mera consecuencia del rechazo del monto principal.- Ahora bien, de manera expresa el art. 420 del C.P.C. sujeta la potestad del Tribunal de revisar las cuestiones accesorias a una circunstancia específica: que ellas deriven podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.
COKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO".- 02 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 27-04- Roque Lopza Franco 08: 560 entencia de primera instancia, es decir, que exista una decision expresa sobre ellas en la parte dispositiva de la 9i SL ›santencia definitiva. Así las cosas, en el caso concreto, puede notarse que esas cuestiones accesorias -los intereses- no derivan de la sentencia de primera instancia como se ha explicado.- En este punto, no debe olvidarse que existe un recurso procesal específico para salvar las omisiones, como lo es el recurso de aclaratoria, que no fue interpuesto por la actora -vencedora parcial- contra el apartado 1º de la sentencia definitiva de Primera Instancia, que le fue favorable en cuanto al monto principal, pero que omitió fallar sobre intereses. Dicho 1o cual, se tiene que aquí no se configura la posibilidad de que el Tribunal de Apelación se encuentre autorizado fallar sobre cuestiones accesorias, independientemente a los agravios, en tanto que no estamos ante una desestimación total de las pretensiones en Primera Instancia, que autorizaría al recurrente a expresar sus agravios reafirmando los términos de la demanda, sin explicitar sobre los accesorios, los cuales se considerarían incluidos en la crítica general. Por el contrario, en este caso, las pretensiones de la actora resultaron parcialmente admitidas en Primera Instancia, POしたん ubicdentro de las que, sin embargo, no se encontraron los intereses, circunstancia que fue por ella consentida, conforme ya se explicó. SECRETARIA O En consecuencia, no existió cuestión accesoria que derive de SUPRENT la sentencia de primera instancia, que haya autorizado la facultad revisora del Tribunal de Apelación.→ Por lo apuntado, no puede hablarse te haya existido vicio "citra petita/ en el Acuerdo Sentencia ahora currider cuanto que la misma actora no interpuso el Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Mouges Dos Santos Secretaria
recurso correspondiente para subsanar la omisión ya en Primera Instancia, así como tampoco expresó agravios con respecto a dicho punto. . En consecuencia, al no observarse vicios que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad, corresponde desestimar el presente recurso.__- A su turno, el Señor Ministro Garay dijo: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro Jiménez Rolón dijo: concuerdo con el sentido del voto del Ministro preopinante, por las razones que serán expuestas a continuación. En esta Alzada, la parte actora, en oportunidad de fundar el recurso de nulidad (fs. 451/453), sostuvo que el fallo del Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia citra petita, por no haberse expedido sobre los intereses reclamados en la demanda y nuevamente invocados al fundarse el recurso de apelación deducido contra la Sentencia Definitiva N° 310, del 18 de mayo de 2023. Sobre esa base, pretende la invalidación del pronunciamiento recurrido. E1 art. 15, literal "b", del Código Procesal Civil dispone, bajo pena de nulidad, que el órgano jurisdiccional debe juzgar conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, • sea, fuera de los términos de la controversia; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. De las constancias de autos surge que la parte actora reclamó en la demanda el pago del capital, más intereses y costas (fs. 128/135). A su vez, la Sentencia Definitiva N°
むろ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". ESTADISTICA CIVIL Roque Lopeoyanco g0 Asistenteo, 18 de mayo de 2023 acogió parcialmente la pretensión condenó al pago de una suma de capital, pero no emitió Ts mpeobanciamiento expreso sobre los intereses solicitados. Frente a tal omisión, el recurrente no promovió recurso de aclaratoria. Asimismo, al fundar el recurso de apelación deducido contra dicha sentencia, concluyó solicitando que el fallo fuera modificado y ampliado hasta el monto total pretendido, con inclusión de intereses y costas (fs.414/422). Sin embargo, la sola mención de ese accesorio en el petitorio recursivo no determina, por sí misma, la procedencia de la nulidad aquí articulada. Del examen del escrito de fundamentación se advierte que la crítica del recurrente estuvo dirigida, primordialmente, al monto del capital reconocido, a la apreciación de la prueba producida y a la procedencia de los rubros que integraban la suma reclamada. No se observa, en cambio, l en el caso, un agravio autónomo, concreto y suficientemente desarrollado respecto de la omisión de pronunciamiento sobre los intereses como defecto propio de la Sentencia Definitiva. En tales condiciones, la omisión de pronunciamiento sobre los intereses quedó consentida dentro del iter impugnativo seguido por el recurrente, quedando PODER acluida la posibilidad de obtener en esta instancfa una revisión de ese extremo por la vía nulidificante. -aylay Por otra parte, tampoco puede perderse de vibua Sulo la Sompetencia revisora de esta instancia quead delimitada por CORTE SECRE FAIRS cance mismo de la concesión recursiva. Según resulta de sautos, el recurso fue concedido contra el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia, 98 del 22 de julio de 2024, esto es, en lo concerniente a la imposición de costas en la Alzada. De allí que el planteo de nulidad, por regla general, no pueda rigirse cauce indirecto para reabrin cuestiones que no Aiberto Martinez Simon VMinistro Ministro
fueron debidamente habilitadas para revisión en los términos exigidos por el orden procesal. . Así las cosas, no se verifica en autos la incongruencia denunciada por la recurrente, pues la cuestión relativa a los intereses no quedó articulada ni mantenida en la secuencia impugnativa con el alcance necesario para imponer un pronunciamiento específico del Tribunal de Alzada. No existe, por tanto, vicio invalidante alguno que justifique la declaración de nulidad del fallo recurrido. Luego, al no encontrarse vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el presente recurso. segunda cuestión planteada, Señor Ministro Martínez Simón dijo: Por Sentencia Definitiva N° 310 del 18 de mayo del 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque resolvió: "1°. HACER LUGAR, a la demanda promovida por los abogados Ubaldino Cristaldo Acosta y Pedro Norberto Santacruz Acosta en nombre y representación del señor Lisandro Miguel Carruba, contra la firma CMA PARAGUAY S.A. RUC N° 80025168-7, por la suma de dólares americanos de Ocho Mil Novecientos Veintidós con cuatro centavos (USD. 8.922,04), en atención a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2°. IMPONER LAS COSTAS de los autos principales a la perdidosa. 3°. NOTIFIQUESE por cédula formato papel o personalmente. 4°. ANOTAR..." Recurrida ‡3 mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, en virtud del Ac. y Sent. No. 98 del 22 de julio del 2024, resolvió en lo pertinente: "I. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por María Laura Talavera Fernández con mat. de la C.S.J. N° 42.759 representante convencional de la parte demandada por una parte, contra la S.D. N° 310 de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en
La parte actora se alzó contra el apartado 50. de dicha resolución señalando que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación resolvió confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que -afirmó- correspondía aplicar el inciso al del art. 203 del C.P.C. y no el inciso d) del mismo artículo, como lo hizo el Tribunal. Culminó solicitando la revocatoria del apartado 50. (fs. 451/453).- Por A.I. N° 930 del 22 de octubre de 2025, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para contestar el traslado que le fuera corrido. trata de resolver si procede o no la imposición de costas proporcionales, en una demanda en la que el reclamo principal consistió en el reconocimiento de un crédito y su consecuente cobro. El Tribunal entendió que conforme fue resuelto el caso segunda instancia, correspondía imponer las costas proporcionales. En este orden de cosas, el estudio y las referencias que se hagan en el presente sobre la cuestión de fondo planteada, serán al solo efecto de establecer si, en consonancia con el razonamiento adoptado por los juzgadores de la instancia previa, corresponde imponer las costas a las partes propocionalmente o, si en su caso, deben ser impuestas a la parte demandada, en los términos del art. 192 del C.P.C.- La regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota, lo que se encuentra plasmado en el art. 192 del C.P.C. . Esa regla general se asienta sobre la tesis de Chiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena.
Sin embargo, esta premisa resulta errada, por cuanto que la norma hace referencia expresa a que en caso de sentencia confirmatoria, las costas son a cargo del apelante, esto es, de aquella única parte que hubiese apelado y cuyo recurso no hubiese sido acogido. . De las constancias de autos, surge que no ha existido una única apelante ante el Tribunal de Apelación, puesto que tanto la actora (fs. 414/422) como la demandada (fs. 400/402) recurrieron la S.D. N° 310 del 18 de mayo de 2023; la parte actora con la pretensión de aumentar el monto de la condena fijada, y la parte demandada pretendiendo el rechazo total de la demanda. Entonces, no estamos ante el supuesto de un único apelante, sino que ante el supuesto de varios apelantes. Ante lo pretendido por ambas partes, el Tribunal de Apelación resolvió de forma expresa en el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 98 del 22 de julio del 2024: "III NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por María Laura Talavera Fernández con mat. de la C.S.J. N° 42.759 representante convencional de la parte demandada por una parte, y por los abogados Ubaldino Cristaldo Acosta y Pedro Norberto Santacruz con mat. de la C.S.J. N° 14.085 y 8757 respectivamente representantes de la parte accionante Lisando Miguel Carruba, contra la S.D. N° 310 de fecha 18 de mayo de 2023..." (destacados son propios). Es decir, el Tribunal de Apelación rechazó totalmente ambos recursos. En este supuesto, el mentado art. 203 del C.P.C., establece como regla en el inciso d) que: "si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán de forma proporcional". De este modo, si bien es cierto que se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, dicha confirmación no se dio como consecuencia del rechazo del recurso de una parte apelante, sino que lo fue porque ninguno de los recursos interpuestos por ambos litigantes prosperó. Por ello, el Tribunal de Apelación correctamente impuso las costas de forma proporcional.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". ーーーーーーーーー 00 RECIBIDO ESTADISTICA CIME 2026 TTT respuesta a la interrogante que fuera ana presamento, ia confimacin de la rentancia Se a de granera instanos no sontzave sutandesamente a imposición de las costas a la perdidosa del juicio en dicha instancia, puesto que ello variará en la medida en que las partes hubiesen recurrido dicha sentencia ante el Tribunal de Apelación y que dichos recursos prosperaren o no. En el caso, habiendo sido rechazados los recursos interpuestos por ambas partes contra lo resuelto en la sentencia definitiva de primera instancia, es aplicable el inciso d) del mentado artículo 203 del C.P.C., y no así el inciso a) del mismo artículo, como lo pretende la actora recurrente.- En este orden de cosas, el apartado 5º del Acuerdo y Sentencia N° 98 del 22 de julio del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Central, debe ser confirmado. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la actora y perdidosa, de conformidad con los arts. 192, 203 inciso "a" y 205 del C.P.C. A su turno, el Señor Ministro Garay dijo: Coincido y PODER UDrasumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Aberto Martínez Simón. Así voto. Ja Enar A su turno, el seror Ministrewosnehez Rolón dijo: comparto el sentido del voto del señor Ministro preopinante, SECRETARIA G los mismos fundamentos y, además, me permito agregar cuanto sigue. Recuérdese que esta Tercera Instancia quedó abierta únicamente para juzgar los recursos interpuestos contra el quinto apartado del fallo recurrido. Alli, el Tribunal de pelación en lo Civil, Comercial y Laboral ,) Segunda Sala, de circunscripción Judicial Central, resolvió; "IMPONER, las Eugenio Jiménez R Minisito Aibertd Partinez Simon Ministro neule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
costas de forma proporcional en partes iguales, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución" (sic. f. 440 vto.). Los Abogados Ubaldo Cristaldo Acosta y Pedro Norberto Santacruz, representantes convencionales del actor, expresaron agravios en los términos del memorial de fs. 451/453. En él, sostuvieron que, habiendo el Tribunal de Apelación confirmado en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 310, del 18 de mayo de 2023, no correspondía imponer las costas de la Alzada en forma proporcional entre ambas partes, sino a la vencida, de conformidad con lo previsto en el art. 203 literal "a" del Código Procesal Civil. Según se desprende del pronunciamiento recurrido, el Tribunal de Apelación resolvió, por un lado, confirmar la Sentencia Definitiva N° 310 y, por otro, imponer las costas "en forma proporcional en partes iguales" , con sustento en el art. 203 literal "d" del Código Procesal Civil. De la lectura integral de dicho fallo, así como de la cuestión previa ya examinada, se advierte con claridad que tal imposición no se refiere a ambas instancias, sino exclusivamente a las costas generadas en la Alzada. Sentado ello, no asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que la mera confirmación de la sentencia de Primera Instancia imponía, sin más, la aplicación del art. 203 literal "a" del Código Procesal Civil. Ello es así porque el régimen de costas en Segunda Instancia no depende únicamente del sentido confirmatorio o revocatorio del fallo, sino también de otras vicisitudes que puedan acaecer en la instancia -como v.gr., la amplitud de la discusión respecto de lo decidido en la instancia anterior, la existencia de razón fundada para litigar, etc. En el caso, surge de autos que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 310. La parte actora cuestionó el monto reconocido y procuró la ampliación de la condena; la demandada, por su lado, impugnó la procedencia misma de la condena decretada en su contra. El
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10120 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LISANDRO MIGUEL CARRUBA C/ FIRMA CMA PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". ESTADISTICA CIVIL เนื่อร้องมา SI TE 2T9 Eso Franco de Apelación, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 98, los agravios de una y otra parte, manteniendo lo resuelto en Primera Instancia. En tales condiciones, en el caso, no se configura el supuesto de un único apelante vencido que torne automáticamente aplicable la regla del art. 203 literal "a" del Código Procesal Civil, sino el de recursos recíprocos desestimados, supuesto que autoriza la imposición proporcional de las costas de la alzada. En efecto, si ambas partes interpusieron recursos y ninguno de ellos prosperó, resulta atendible concluir que ambas han resultado vencidas en la instancia recursiva, cada una en relación con la pretensión impugnativa que sometió a conocimiento del Tribunal. Desde esa perspectiva, la distribución proporcional de las costas de Segunda Instancia no aparece como arbitraria ni contraria al orden procesal, sino como consecuencia de la suerte adversa de ambos recursos. La circunstancia de que el Tribunal de Apelación haya confirmado la sentencia de Primera Instancia no altera esa conclusión. La confirmación del fallo recurrido sólo expresa que las decisiones adoptadas en la instancia anterior permanecen invariables; pero de ello no se sigue, necesariamente, que las costas de la Alzada deban imponerse a una sola de las partes, con prescindencia de que ambas hayan PODE Ullrecurrido y ambas hayan visto rechazadas sus respectivas Impugnaciones. Lo relevante, a los fines del art. 203 del Código Procesal Civil, es que en la segunda instancia CORTE SECRETAn xistieron recursos contrapuestos y que ninguno obtuvo os acogida. Así las cosas, la imposición de las costas en forma proporcional entre ambas partes respecto de la Alzada encuentra adecuado sustento en las circunstancias procesales verificadas autos y en la norma aplicada por èl Tribunal de Apelación. No se advierte, en consecuencia, error alguno Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Martinez Simon Ministro ADIV g. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
que autorice modificar el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia N° 98 del 22 de julio de 2024. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, Jen consecuencia, confirmar el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia N° 98 del 22 de julio de 2024. En cuanto a las Costas en esta Instancia, corresponde sean impuestas a la Parte perdidosa y recurrente, según LOS arts. 192 y 205 del Códígo Procesal Civil. fon 10 que se dio por terminado el acto, todo por Ante mi que 10 certifico, quedando Firmando SS. EE. acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cosas Antoni Ministro ODER Ante mí: Monges Dos Santos Secretaria Veintisiele.. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: ....................... Asunción, 27 de abil de 2026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la JUSTI Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia Número 98, del 22 de Julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Central. Imponer lás costas de lesta Instancia a la perdidosa. Anotar,, registrar y notific Dos lay Sisan Antonia Enany PODER Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: meul Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martinez Simon Ministro A SECORETARIA E son
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