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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS MBORAYHU CI ART. 42 DE LA LEY N° 5501/15- QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS". AÑO: 2021. N°: 1265. RECIBIDO ESTADYST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Ochenta y ocho. del año dos mil veintiseis. , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS MBORAYHU CI ART. 42 DE LA LEY N° 5501/15- QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos A. Bogado Almirón, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo, Ahorro y Crédito y Servicios MBORAYHU_Limitada, contra el art. 42 de la ley N° 5501/15 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 438/94 DE COOPERATIVAS". - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La acción es promovida por el Abogado Carlos A. Bogado Almirón, con Mat. CSJ N° 6553, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo, Ahorro y Crédito y Servicios MBORAYHU Limitada, contra el art. 42 de la ley N° 5501/15 "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY 438/94 DE COOPERATIVAS", la que establece: - Art. 42. Distribución del excedente. El excedente realizado y líquido, se distribuirá de la siguiente manera: a) 10% (diez por ciento) como mínimo para Reserva Legal, hasta alcanzar cuanto menos el 25% (veinticinco por ciento) del Capital Integrado de la Cooperativa; b) 10% (diez por ciento) como mínimo, para el Fomento de la Educación Cooperativa. c) Otros fondos específicos que señale el Estatuto Social, o resuelva la Asamblea para fines determinados. d) 3% (tres por ciento) en concepto de aporte para el Sostenimiento de la Federación o las Federaciones a las que está asociada la cooperativar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
e) Pago de una compensación sobre las aportaciones, cuya tasa no podrá acceder al promedio ponderado de las tasas pasivas del sector cooperativo para los depósitos a plazo; y, f) El remanente que se distribuirá entre los socios, en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa. Este remanente se denominará retorno. De los fondos provenientes del aporte referido en el inciso "d" precedente, las Federaciones de Cooperativas destinarán la tercera parte en la Confederación o Confederaciones a la que esté asociada. -... Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más federaciones, o si éstas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren afiliadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieron dos o más confederaciones de cooperativas. -…_ Las Centrales de Cooperativas destinarán el 3% (tres por ciento) de sus excedentes a la Confederación o Confederaciones a la que estén agremiadas. Este aporte se realizará en partes iguales a cada confederación, en el caso de estar afiliada a más de una o no está afiliada a ninguna. - El accionante argumenta en su escrito de demanda cuanto sigue: a) se promueve la acción contra el inc. d) e in fine del penúltimo párrafo de la ley 5501/15 porque se obliga a su mandante a realizar aportes a las Confederaciones de Cooperativas sin estar afiliada a ninguna Federación, menos todavía a una Confederación; b) esta disposición le causa un daño patrimonial y vulnera su derecho a la libertad de asociación; c) al obligarse al pago de fuertes suma a entidades sin estar asociada ni recibir ninguna contraprestación resulta ser un pago indebido y sin justa causa que afecta a los socios quienes se ven privados de recibir dinero en efectivo por los excedentes; d) similar a esta disposición era la del Decreto N° 14.052/1996 que fuera declarada inconstitucional varias veces incluso a favor de la Cooperativa Mborayhu y esta ley ahora impugnada recoge y copia fielmente las disposiciones de dicho Decreto; e) el art. 42 inc. d) in fine del penúltimo párrafo de la Ley N° 5501/15 colisiona con los artículos 42 y 113 de la Constitución; f) no se puede castigar a las cooperativas obligándola a destinar de sus excedentes para sostener a las confederaciones por relaciones asociativas inexistentes. - La Fiscal Adjunta, encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abg. Matilde Moreno, en su Dictamen N° 1339 de fecha 06 de noviembre de 2024, recomienda el rechazo de la presente acción. ... El objetivo del análisis constitucional es revisar si el art. 42 inc. d) e in fine del penúltimo párrafo de la Ley 5501/15 es contrario o no a las disposiciones establecidas en los arts. 42 y 113 de la Constitución. La norma impugnada en su parte pertinente impone la obligación a las cooperativas de primer grado de distribuir sus excedentes, específicamente, destinar el 3% como aporte para el sostenimiento de la Federación o las Federaciones a las que esté asociada, y en el caso de no serlo deberá entregar en partes iguales a cada una de las federaciones si existieren dos o más confederaciones. Es decir, se obliga a la cooperativa de primer grado a entregar un porcentaje determinado de sus excedentes a la o a las federaciones existentes aún en la hipótesis de no encontrarse afiliada a ninguna. El cuestionamiento que realiza la parte accionante es precisamente en ese punto pues sostiene que con ello se vulnera el derecho constitucional de asociación y su libertad de pertenecer o no a alguna entidad asociativa, por un lado, y el principio de autonomía de las cooperativas, por otro lado. _____ 2
1422 1 O CORTE SUPREMA BEJUSTICIA STICA 7028 88: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS MBORAYHU CI ART. 42 DE LA LEY N° 5501/15- QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS". AÑO: 2021. N°: 1265. derecho constitucional de libertad de asociación establecido en el art. 42 de la Gonstitución garantiza que toda persona sea física o jurídica voluntariamente proceda a ›asociarse o a agremiarse siempre que se cumpla el requisito de la licitud. Según BIDART CAMPOS, el derecho a la libre asociación tiene dos aspectos: a) como derecho individual, el que implica que toda persona dispone libertad para formar una asociación, ingresar a una asociación ya existente, a no ingresar a una asociación determinada, y no ingresar a ninguna, o dejar de pertenecer a una asociación de la que se es miembro; b) en cuanto a derecho de la asociación, implica reconocerle a ésta un status jurídico y una zona libre de libertad jurídicamente relevante que quede exenta de interferencias arbitrarias del Estado.' La explicación doctrinaria del derecho constitucional argentino puede ser aplicada al derecho constitucional paraguayo dada la similitud entre ambas fuentes normativas. En efecto, el art. 42 de nuestra Constitución formula dos vertientes de este derecho: una en sentido positivo y otra en sentido negativo, es decir, la libertad de decisión para asociarse y la libertad de decisión para no asociarse. La única limitación a este derecho es que los fines de la entidad a la cual pretenda asociarse deben ser lícitos o no contrarios a la ley. - La libertad de asociación se desprende del principio de la libertad que se encuentra en el Preámbulo de la Constitución. Es así como este principio se convierte en regla obligatoria de aplicación para el reconocimiento efectivo del derecho. Se fundamenta, además, en el principio democrático en donde toda persona se desenvuelve en un espacio suficiente de libertad jurídicamente relevante. El contenido principal de este derecho radica en que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe" (art. 9 segundo párrafo de la Constitución, Capítulo II De la Libertad). Si la ley fundamental establece expresamente la libertad de asociarse o no está indicando que no se está obligado a hacerlo, por lo que, cualquier norma que imponga una decisión en ese sentido no tiene validez constitucional. - La norma impugnada obliga a la distribución de los excedentes de la cooperativa de primer grado entregando el tres por ciento a las federaciones sin que tenga ningún tipo de asociatividad. Lógicamente si la cooperativa no es socia de ninguna federación no debería tener ninguna obligación de entregar parte de sus excedentes a entidades de las cuales no forma parte Una interpretación contraria carece de sentido común y estaría vulnerando directamente el derecho a la libertad garantizado ampliamente en la Constitución. Esta disposición se encuentra dentro del capítulo referente a los derechos misCohomicos. Recordemos que la Constitución del Estado descanse en el Estado Social de Derecho basado en el Constitucionalismo social que aboga por los derechos de segunda generación. En este aspecto, las cooperativas son parte fundamental del desarrollo económico de un país, razón por la cual el Estado tiene el imperativo de fomentar la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción y de servicios. debiendo garantizar su libre organización y su autonomía. Este principio autonómico implica no solo el poder de organización e independencia, sino que también expresa la libertad de establecer acuerdo con 1 BIDART CAMPOS, GÊRMAN J.(2021). Compendio de D6Sban6l seanten leng is: Ar S.A. Sexta reimpresión, p. 97 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ. 3
otras organizaciones afines, razón que refuerza la afirmación de que cualquier normativa que restrinja su autonomía debe ser considerado inconstitucional. En suma, el art. 42 in fine del penúltimo párrafo de la Ley 5501/15 vulnera los artículos 42 y 113 de la Constitución. Por lo precedentemente expuesto corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos A. Bogado Almirón, con Mat. CSJ N° 6553, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo, Ahorro y Crédito y Servicios MBORAYHU Limitada, contra el art. 42 inc. d) e in fine del penúltimo párrafo de la ley N° 5501/15 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 438/94 DE COOPERATIVAS", en la parte que dice: "(...) Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieron dos o más confederaciones de cooperativas (...)", y disponer el levantamiento de la medida cautelar ordenada en autos. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - Me adhiero al sentido del voto del colega preopinante, con base en las consideraciones que seguidamente expongo: 1. El abogado Carlos A. Bogado Almirón, con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N.° 6.553, en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consum Ahorro y Crédito y Servicios Mborayhu Limitada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley N.° 5.501/15, "Que modifica varios artículos de la Ley N.° 438/94, de Cooperativas", con fundamento en los artículos 42 y 113 de la Constitución Nacional. ...... 2. El accionante sostiene que el artículo 42 inciso d) y el penúltimo párrafo de la Ley 5501/15 obligan a su representada —una cooperativa de primer grado no afiliada a ninguna federación ni confederación— a destinar el 3% de sus excedentes al sostenimiento de sustento, pues se exige realizar aportes a entidades cArguidimer federaciones o confederaciones de cooperativas. Afirma que dicha obligación carece de sustento, pues se exige realizar aportes a entidades con las que la cooperativa no tiene relación asociativa alguna y a las que no pertenece. Argumenta que dicha imposición normativa vulnera el derecho constitucional de asociación, en su dimensión positiva y negativa, al forzar a la cooperativa a financiar organizaciones a las que no desea ni ha decidido integrarse. Señala que la Constitución garantiza la libertad de constituir asociaciones, pero también la libertad de no asociarse ni de sostener económicamente instituciones ajenas, de modo que ninguna exigencia legal puede traducirse en una vinculación forzada o en un apore económico obligatorio hacia entidades sin relación jurídica o institucional. Argumenta que la norma impugnada restringe la libertad de asociación al imponer un desprendimiento patrimonial hacia entidades a las que la cooperativa no desea asociarse. Señala que la Constitución garantiza la libertad positiva y negativa de asociación, por lo que ninguna norma puede obligar a integrarse, financiar o sostener organizaciones de las que no se quiere formar parte. Sostiene que la disposición crea una obligación que equivale a una asociación forzada, prohibida por la Constitución. 3. El accionante manifiesta que el precepto legal viola la autonomía cooperativa, al disponer que incluso sin pertenecer a ninguna federación, la cooperativa debe aportar a entidades ajenas. Afirma que esto desconoce el principio fundamental cooperativo de autogobierno y libre determinación, afectando la capacidad de la entidad para organizar sus recursos y asociarse voluntariamente. Sostiene que la obligación impuesta genera un perjuicio 4
CORTE SUPREMA PEEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS MBORAYHU CI ART. 42 DE LA LEY N° 5501/15- QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 438/94 DE PECT ESTADISTIC E8 COOPERATIVAS". AÑO: 2021. N°: 1265. económico indebido a su mandante, dado que se le exige transferir parte de sus excedentes a organizaciones con las que no mantiene ningún vínculo jurídico, ocasionando un detrimento patrimonial sin causa ni beneficio institucional. - 4. Para evaluar la existencia o no de violaciones constitucionales, resulta pertinente analizar el contenido de los actos normativos impugnados. En este caso, el artículo 42 inciso d) y el penúltimo párrafo de la Ley N.° 5501/15 conforman un régimen jurídico que regula la distribución y el destino de los excedentes generados por las cooperativas de primer grado. En términos generales, la norma introduce la obligación de que dichas cooperativas destinen el 3% de sus excedentes al sostenimiento de federaciones o confederaciones de cooperativas, incluso cuando la entidad no se encuentra afiliada a ninguna de ellas. Esta previsión pretende -según se desprende de su texto- contribuir al fortalecimiento institucional de las organizaciones de segundo y tercer grado del sector cooperativo. Sin embargo, su diseño normativo impone un aporte obligatorio a entidades con las que la cooperativa no mantiene vínculo asociativo alguno, generando una afectación directa tanto a la libertad de asociación, en su dimensión negativa, como a la autonomía cooperativa, principios esenciales consagrados en la Constitución Nacional. El examen de este marco normativo y sus efectos concretos resulta indispensable para determinar si la obligación legal constituye una restricción legítima o, por el contrario, una injerencia inconstitucional en el ámbito de libertad garantizado por la Constitución. 5. Del análisis del marco normativo impugnado se advierte que las disposiciones contenidas en el artículo 42 inciso d) y en el penúltimo párrafo de la Ley N.° 5501/15 exceden los límites constitucionales dentro de los que debe ejercerse la potestad legislativa en materia de regulación cooperativa, pues imponen obligaciones económicas que vulneran la libertad de asociación reconocida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en su dimensión tanto positiva como negativa. Asimismo, desconocen el principio de autonomía cooperativa consagrado en el artículo 113 de la Constitución, al obligar a entidades de primer grado no afiliadas a financiar organizaciones de segundo o tercer grado con las que no mantienen vínculo asociativo. La norma cuestionada también lesiona la igualdad ante la ley prevista en los artículos 46 y 47, al establecer cargas económicas diferenciadas sin justificación razonable ni proporcional. Finalmente, la imposición de un aporte obligatorio carente de relación institucional constituye una restricción innecesaria y desproporcionada que carece de justificación constitucionalmente válida, por los fundamentos que expongo a continuación. . 6. La finalidad declarada por el legislador —garantizar el fortalecimiento institucional de las federaciones y confederaciones mediante aportes provenientes de cooperativas de primer grado— puede ser reconocida como un fin constitucionalmente legítimo, en tanto se vincula con el mandato del art. 113 de la Constitución de fomentar el desarrollo del movimiento cooperativo. No obstante, el solo reconocimiento de legitimidad del / fin no habilita automáticamente la validez constitucional de cualquier medio empleado para alcanzarlo. En 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minist Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario
materia de restricción de derechos fundamentales, el test de proporcionalidad resulta una herramienta esencial para determinar si la medida es constitucional en su aplicación concreta. En este caso, el análisis debe centrarse en la situación específica de las cooperativas que no se encuentran afiliadas a ninguna federación ni confederación, como ocurre con la entidad accionante. La ausencia de vínculo asociativo resulta determinante, porque la obligación de aportar un porcentaje de sus excedentes no opera como un simple mecanismo de financiamiento institucional, sino como una imposición que modifica coercitivamente la esfera de libertad de la cooperativa, forzándola a sostener organizaciones de las que ha decidido no formar parte. 7. Desde esta perspectiva, la medida impugnada introduce una restricción directa tanto a la libertad negativa de asociación (derecho a no asociarse ni financiar entidades no elegidas) como a la autonomía cooperativa, núcleo esencial del artículo 113 de la Constitución. Así, el medio adoptado por el legislador no puede ser examinado en abstracto; debe ser sometido a un escrutinio estricto que considere si la carga impuesta a una cooperativa no afiliada resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para la finalidad pretendida. - 8. En consecuencia, el test de proporcionalidad adquiere especial relevancia, pues constitucionalidad de la medida no depende solo de la legitimidad del objetivo, sino de la racionalidad del vínculo entre este fin y la restricción concreta impuesta a la libertad de asociación. Es precisamente en este plano donde la norma cuestionada revela tensiones constitucionales significativas que impiden justificar válidamente la carga obligatoria del 3% respecto de entidades que no tienen, ni desean tener, relación federativa alguna. 9. El examen de idoneidad exige verificar si el medio elegido por el legislador —la imposición del aporte del 3% de los excedentes— es apto para contribuir al fin perseguido: fortalecer institucionalmente a las federaciones y confederaciones del sistema cooperativo. Esta conexión debe ser real, objetiva y no meramente hipotética. En el caso de las cooperativas no afiliadas, dicha relación instrumental no se verifica. Una cooperativa que no forma parte de ninguna federación ni confederación no participa en su estructura de representación, no interviene en sus decisiones, no recibe servicios ni beneficios institucionales, y, en definitiva, no integra la red organizativa que se pretende fortalecer. Obligarla a financiar entidades ajenas carece de correlación funcional con su propio desarrollo asociativo y no contribuye a consolida. la cohesión del sistema cooperativo, puesto que la medida no genera integración sino únicamente una transferencia económica obligatoria. En rigor, el aporte se convierte en un mecanismo de financiamiento forzoso, desconectado del fin declarado y carente de una lógica asociativa que permita considerar que la obligación "fortalece" a la estructura federativa desde la perspectiva de quienes no forman parte de ella. En este escenario, el medio no solo es insuficiente para alcanzar el fin pretendido, sino que resulta inapropiado, pues impone cargas económicas sin que exista un vínculo jurídico, institucional o funcional que justifique la medida. Por consiguiente, respecto de cooperativas no afiliadas, la norma no supera el subprincipio de 2 Herramienta destinada a evaluar si la restricción a un derecho fundamental se encuentra justificad a. Consiste en una serie de etapas orientadas a verificar la validez constitucional de la medida restrictiva, mediante el anális is de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 6
CORTE SUPREMA BELUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS MBORAYHU CI ART. 42 DE LA LEY N° 5501/15- QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS". AÑO: 2021. N°: 1265. -.... ESTADIS 3078 三 idorieidad Fa que el aporte obligatorio del 3% no se muestra como un medio adecuado ni poracionalmente conducente para la finalidad buscada por el legislador. - ES 135 670. El examen de necesidad exige determinar si la medida cuestionada - la obligación de destinar el 3% de los excedentes al sostenimiento de federaciones o confederaciones, aun cuando la cooperativa no sea miembro de ninguna de ellas constituye el medio menos restrictivo entre los disponibles para alcanzar el fin legítimo perseguido por el legislador. La restricción solo puede considerarse constitucional si no existe otra alternativa que permita obtener el mismo resultado con una afectación menor a los derechos fundamentales involucrados. En este caso, la medida claramente no supera el subprincipio de necesidad. El legislador disponía de diversas alternativas que podían promover el fortalecimiento del sistema cooperativo sin imponer cargas económicas obligatorias a entidades que han optado libremente por no afiliarse. - 11. La imposición de un aporte obligatorio a cooperativas que no forman parte de ninguna federación constituye, dentro del abanico de opciones posibles, la vía más intensamente restrictiva, pues incide simultáneamente en su libertad de no asociarse y en su autonomía organizativa. Sin embargo, la norma no ofrece razones que permitan concluir que esta carga era indispensable para alcanzar el fin propuesto, ni explica por qué otros mecanismos menos intrusivos resultarían insuficientes. La ausencia de una justificación concreta sobre la necesidad del medio empleado evidencia que el legislador no ponderó adecuadamente el equilibrio entre el interés público perseguido y la afectación que impone a la esfera de libertad de las cooperativas no afiliadas. Antes que una respuesta proporcionada a la finalidad declarada, la medida opera como una imposición general y automática, desconectada del principio de mínima intervención en materia de derechos fundamentales. Por ello, la restricción no supera el subprincipio de necesidad. En un contexto en el que era posible promover el fortalecimiento del sistema cooperativo mediante alternativas menos gravosas e igualmente aptas, la decisión de imponer la carga más invasiva revela un ejercicio desmedido del poder legislativo, incompatible con las exigencias constitucionales de racionalidad y proporcionalidad en la restricción de derechos. - 12. El examen de proporcionalidad en sentido estricto exige valorar si el sacrificio impuesto al derecho fundamental de asociación y a la autonomía cooperativa guarda una relación equilibrada con el beneficio que la medida podría generar para el interés público. Este análisis no se limita a constatar la existencia de una finalidad legítima, sino que demanda verificar si, en el caso concreto, el peso de la afectación a los derechos constitucionales resulta justificable frente a la utilidad real del medio empleado. En la situación específica de la cooperativa accionante —que no se encuentra afiliada a ninguna federación ni confederación— la carga impuesta reviste particular gravedad. La obligación de entregar el 3% de sus excedentes constituye un desprendimiento patrimonial/ obligatorio, desconectado de cualquier vínculo institucional, representativo o funcional. La cooperativa debe financiar 7 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -Abg. Jutio C. Pavón Martinez Secretariol
entidades respecto de las que no tiene participación, no recibe servicios, no ejerce derechos de voto, ni cuenta con mecanismos de control democrático, elementos que son propios y definitorios del modelo cooperativo establecido en el artículo 113 de la Constitución. 13. La medida también afecta de manera directa la libertad negativa de asociación, al imponer una forma de vinculación económica forzada con organizaciones que la cooperativa ha decidido no integrar. Este tipo de intervención resulta especialmente intensa en un sector, como el cooperativo, cuya esencia constitucional descansa en la voluntariedad asociativa y la autonomía de su estructura democrática. — 14. Por otro lado, el beneficio que la medida puede generar respecto de la situación concreta es prácticamente nulo. La cooperativa no afiliada no obtiene contraprestación directa, ni mejora en su funcionamiento, ni fortalecimiento en su estructura, ni participación en los órganos cuya financiación garantiza. En rigor, el aporte obligatorio no produce para ella beneficio alguno, mientras que la afectación a sus derechos fundamentales es relevante y concreta. Cuando el sacrificio impuesto es alto y el beneficio específico es inexistente para el sujeto obligado, el equilibrio constitucional exigido por la ponderación se rompe. La medida termina configurándose como una carga desproporcionada, que traslada a una cooperati ajena al sistema federativo los costos de fortalecer estructuras de las que no participa y cuya existencia no ha elegido. - 15. En consecuencia, en el marco del caso concreto, la obligación de aportar al sostenimiento de federaciones у confederaciones no supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, pues la intensidad de la afectación a la libertad de asociación y a la autonomía cooperativa es manifiestamente superior al beneficio público atribuible a la medida. La aplicación del test de proporcionalidad al caso concreto permite concluir que la restricción impuesta por el art. 42 inc. d) y el penúltimo párrafo de la Ley 5501/15 no supera ninguno de sus subprincipios, lo que evidencia su incompatibilidad con los derechos fundamentales comprometidos. En primer lugar, aunque el fin declarado -fortalecer institucionalmente a las federaciones y confederaciones del sistema cooperativo— es constitucionalmente legítimo, la medida no es idónea cuando se dirige a cooperativas no afiliadas. No existe una conexión funcional entre el aporte obligatorio y el objetivo perseguido, pues la cooperativa obligada m integra, no participa ni recibe servicios de las entidades financiadas, lo que impide afirmar que la imposición económica contribuya efectivamente al desarrollo de su capacidad asociativa o a la consolidación del sistema cooperativo. 16. En segundo término, la medida carece de necesidad, dado que no se demuestra que la restricción a la libertad de asociación sea indispensable para alcanzar el fin propuesto. En un modelo cooperativo constitucionalmente basado en la voluntariedad y la autonomía organizacional, resulta evidente que el legislador contaba con alternativas menos intrusivas que hubieran permitido promover el fortalecimiento institucional de los órganos de segundo y tercer grado sin imponer cargas patrimoniales a entidades que expresamente optaron por no integrarse a dichas organizaciones. 8
PUBLIC CORTE SUPREMA o, DEJUSTICIA ulul04 ,05 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS MBORAYHU CI ART. 42 DE LA LEY N° 5501/15- QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS". AÑO: 2021. N°: 1265. - ESTADISTIO 1020 Lp:17. Finalmente, en la ponderación exigida por la proporcionalidad en sentido estricto, la „carga impuesta resulta manifiestamente desproporcionada en relación con los beneficios obtenidos. El sacrificio a la libertad negativa de asociación y a la autonomía cooperativa — materializado en un desprendimiento patrimonial forzado y carente de causa asociativa— es significativamente mayor que la utilidad pública derivada de la medida, que en el caso particular es prácticamente inexistente respecto de una cooperativa no afiliada. - 18. En consecuencia, la disposición cuestionada vulnera la libertad de asociación y la autonomía cooperativa consagradas en los arts. 42 y 113 de la Constitución Nacional, pues impone una carga que no responde a un equilibrio constitucionalmente aceptable entre los fines de interés público y los derechos fundamentales afectados. - 19. En virtud de las consideraciones desarrolladas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo, Ahorro y Crédito y Servicios MBORAYHU Limitada y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad, para el caso concreto, del art. 42 inc. d) y del penúltimo párrafo de la Ley N.° 5501/15. 20. Asimismo, corresponde disponer el levantamiento de la medida cautelar concedida mediante Auto Interlocutorio N.° 861, de fecha 24 de julio de 2024, por haber perdido objeto a partir de la decisión adoptada en la presente causa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: en fecha 03 de junio del 2021, se presenta el Abg. Carlos Bogado Almiron en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo, Ahorro, Crédito y Servicio Mborayhu a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 42 de la Ley N° 5501/15 "Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/94 De Cooperativas", que establece: Art. 42.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y líquido, se distribuirá de la siguiente manera: a. 10% (diez por ciento) como mínimo para Reserva Legal, hasta alcanzar cuanto menos el 25% (veinticinco por ciento) del Capital Integrado de la Cooperativa; b. 10% (diez por ciento), como mínimo, para el Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa; c. Otros fondos específicos que señale el Estatuto Social, o resuelva la Asamblea para fines determinados; d. 3% (tres por ciento) en concepto de aporte para el Sostenimiento de la Federación o las Federaciones a las que esté asociada la cooperativa; e. Pago de una compensación sobre las aportaciones, cuya tasa no podrá exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas del sector cooperativo para los depósitos a plazo; y, f. El remanente que quede se distribuirá entre los socios, en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa. Este remanente se denominará retorno. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarid
De los fondos provenientes del aporte referido por el inciso "d" precedente, las Federaciones de Cooperativas destinarán la tercera parte a la Confederación o Confederaciones a las que esté asociada. Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren afiliadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas. — Las Centrales de Cooperativas destinarán el 3% (tres por ciento) de sus excedentes a la Confederación o Confederaciones a la que estén agremiadas. Este aporte se realizará en partes iguales a cada confederación, en el caso de estar afiliada a más de una o no este afiliada a ninguna.". Alega el accionante respecto a lo que establece el incido d de la norma supra mencionada, que prevé una distribución del 3% - tres por ciento- destinado al sostenimiento de la Federación o Federaciones a las que este asociada la cooperativa. En caso de que cooperativa de primer grado sea socia de dos o más federaciones, o si estas pertenecen a más de una confederación de cooperativas en calidad de asociadas, el aporte para el sostenimiento se distribuirá de manera equitativa entre todas las entidades a las que estén afiliadas. Este mismo principio se aplicara si la cooperativa de primer grado no está asociada a ninguna federación y existen dos o más confederaciones de cooperativas. Sin embargo, esta última disposición - enfatizada en el texto- causa un daño patrimonial a su instituyente, ya que obliga a la Cooperativa Mborayhu a realizar dicho aporte sin estar afiliada a ninguna federación, forzándola a contribuir al sostenimiento de asociaciones o entidades con las cuales no tiene relación ni membresía. El art. 42 de la Ley N° 5501/158 "Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/94 De Cooperativa" en forma clara establece un aporte a cargo de cada cooperativa, para el sostenimiento de las federaciones o confederaciones a la que estuviere asociada, por lo que una cooperativa determinada debe aportar, por tanto, exclusivamente a las entidades de que formare parte como socia. - Es fundamental comprender que la vinculación entre una cooperativa y una confederación solo puede llevarse a cabo a través de una federación, dado que esta última actúa como intermediaria. Las cooperativas no tienen la capacidad de constituir directamente confederaciones, por lo que su participación y contribuciones deben dirigirse a las estructuras organizativas que realmente representan sus intereses y con las que mantienen una relación directa. -... En este contexto, basándose en el hecho de que las cooperativas no pueden constituir directamente confederaciones, pretenden sostener que los aportes deben destinarse: a) al sostenimiento de cualquier confederación, siempre que tenga reconocimiento legal, cuando las cooperativas no estén asociadas a ninguna federación; o b) al sostenimiento de las federaciones a las que esté asociada la cooperativa en cuestión. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ALISTICA CUT 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS MBORAYHU CI ART. 42 DE LA LEY N° 5501/15- QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS". ANO: 2021. N°: 1265. - soda "La interpretacion que se menciona resulta, en efecto, inaceptable porque parte de una premisa erronea. Al afirmar que el aporte de las cooperativas debe ser destinado al 92 sostenimiento de cualquier confederación reconocida legalmente, o al sostenimiento de las federaciones a las que esté asociada la cooperativa, se ignora la disposición clara de la Ley N° 438/94 "De Cooperativa", que establece que el aporte debe ser hecho exclusivamente para el sostenimiento de aquellas entidades de las cuales la cooperativa es socia. A fin de reforzar la libertad de asociación con la que cuentan las cooperativas el art. 88° de la Ley N° 438/94 "De Cooperativa" menciona que siete o más cooperativas del mismo ramo pueden organizarse en cooperativas de segundo grado con el nombre de Federación, por su parte el art. 92° del mismo cuerpo legal, menciona que las centrales cooperativas y las federaciones cooperativas en número no menor de ocho, podrán constituir entidades de tercer grado denominadas Confederaciones de Cooperativa. - Es así que, que de las normas mencionadas precedentemente se colige el carácter voluntario 7 pueden/podrán - de la cooperativa de pertenecer a una federación de cooperativas, siendo la mismas consecuente con el derecho de asociación, que poseen tanto las personas físicas como jurídicas, la cual está garantizado en el artículo 42 de la Constitución, que establece de manera clara que "...nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación...". Por lo tanto, la normativa impugnada - art. 42 de la Ley N° 5501/15 "Que modifica yarios artículos de la Ley N° 438/94 De Cooperativa" - es evidentemente arbitrario y desproporcionado, ya que no cumple con el objetivo determinado en la Ley N° 438 de Cooperativas. - En relación con el control de constitucionalidad, Bidart Campos señala que este no solo exclusivamente, al sostenimiento de aquellas entidades con las que la cooperativa tiene una relación de afiliación. La medida establecida por la ley para lograr este objetivo se encuentra en el artículo 42 de la Ley N° 5501/15, que modifica varios artículos de la Ley N° 438/94 "De Cooperativas". Por su parte, Marienhoff 4 menciona que la razonabilidad implica que los medios elegidos por el legislador sean adecuados para alcanzar los fines establecidos por la norma, de manera que no resulten arbitrarios ni desproporcionados en relación con las circunstancias que los motivan y los objetivos que buscan cumplir. Por consiguiente, una cooperativa solo está obligada a contribuir a las entidades de las cuales es socia y no puede ser forzada a Cosar M. Diasal Junghanns Gustavo E. Santander Dans 3 Bidart Campos, German'f- "El control y la declaradioürde inconstitucionalidad en sede administrati vator Ríos Ojed 4 Marienhoff, Miguel S.: "La doctrina científica como fuente del derecho", en "Anales" de la Academi a Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Segunda Época, año XXX, n° 23, páginas 217 y siguientes 11
apoyar financieramente a asociaciones que no le son afines ni con las que tenga vínculo alguno. Consecuentemente, la interpretación que sugiere que los aportes pueden ser destinados a cualquier entidad confederativa o incluso a federaciones con las que no se tenga una asociación formal no solo contradice el texto de la ley, sino que también pone en riesgo la lógica y la intención detrás de la normativa, que busca proteger la autonomía y los derechos de las cooperativas. Por tanto, corresponde Hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Bogado Almirón en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo, Ahorro, Crédito y Servicio Mborayhu y, en consecuencia, declarar inaplicable para el caso concreto, el penúltimo párrafo del inc. d del art. 42 de la Ley N° 5501/15 "Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/94 De Cooperativas". En cuanto a la medida cautelar otorgada por A.I. N° 861/2024 del 24 de julio Ts. 87 de corresponder disponer el levantamiento de la misma. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dais Ministro CSJ. Min Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 188 Asunción, 28 de abril de 2.026.- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos A. Bogado, Almirón, en representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA D- PRODUCCIÓN, CONSUMO, AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MBORAYHU Limitada, contra el art. 42 inc. d) e in fine del penúltimo párrafo de la ley N° 5501/15 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 438/94 DE COOPERATIVAS", en la parte que dice: "(...) Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieron dos o más confederaciones de cooperativas (...)", por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 861 de fecha 24 de julio de 2024, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar/ Cesar M. Diesel Jung! Ante mí: GustavoE. Santander Dans Ministro PODER Dr. Victor Ries Ojeda Ministro 12 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I STICIA
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