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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ FABIO CESAR VERA Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ABIGEATO EN SIMÓN BOLIVAR" 5406/2019. ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Silvio Flores Mendoza, por la defensa técnica de Fabio César Vera y Agustín López Miltos, contra la Sentencia Definitiva N.° 104 del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N.° 33 del 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso. - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. - Primeramente, analizando el escrito recursivo presentado por el Abg. Silvio Flores Mendoza, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N.° 104 del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N.° 33 del 12 de mayo de mayo de 2025 de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP. - En cuanto al Acuerdo y Sentencia N.° 33 del 12 de mayo de 2025, es importante señalar que, la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos —por mayoría de votos- que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada, como la cédula de notificación, ya que esto, permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso, sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que, se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos, para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz. - En el caso que nos ocupa, el casacionista no adjuntó copia del fallo impugnado, lo cual imposibilita corroborar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; por lo que, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso; en atención a que, no es posible suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, pues de hacerlo así, se estaría quebrantando, no solo el principio de igualdad de oportunidades procesales, establecido en el Art. 9 del CPP, sino también, se vería afectada la imparcialidad del órgano juzgador. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ FABIO CESAR VERA Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ABIGEATO EN SIMÓN BOLIVAR" 5406/2019. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: ADHIERO MI VOTO AL DE LA MINISTRA PREOPINANTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. El Recurso de Casación planteado por el Abg. Silvio Flores Mendoza contra: a) Sentencia Definitiva N° 104 de fecha 16 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y b) Acuerdo y Sentencia Nro. 33 de fecha 12 de Mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 2. Recurso Extraordinario de Casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 104 de fecha 16 de Diciembre del 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, la misma ya fue objeto de recurso de Apelación Especial resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 12 de Mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, objeto de casación, por lo tanto la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la casación directa según lo dispuesto por el Art. 479 del CPP, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE.- 3. Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 33 de fecha 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada a los procesados Fabio Cesar Vera y Agustín López Miltos, en fecha 1 de diciembre de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de diciembre del mismo año, es decir al décimo día de haber sido notificados. - 5. El Abg. Silvio Flores Mendoza, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es defensor técnico de los procesados Fabio Cesar Vera y Agustín López Miltos en la presente causa penal. - 6. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado Establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los Autos Interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelaciones que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 8. El Abg. Silvio Flores Mendoza, no invoca el motivo de casación, pero de la lectura del escrito se tiene que hace referencia a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, por lo que se encuadra dentro del Art. 478, numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - 9. El recurrente no plantea un agravio en concreto, se limita a criticar el fallo del Tribunal de Sentencia y mencionar la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, sin exponer concretamente cuales fueron sus planteamientos al Tribunal de Apelación, cual fue la respuesta del mismo y porqué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. - 10. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Silvio Flores Mendoza, por la defensa técnica de Fabio César Vera y Agustín López Miltos, contra la Sentencia Definitiva N.° 104 del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N.° 33 del 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL EA irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de abril de 2026 con Nro. AyS: 273 D.
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