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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "JULIA MABEL VELAZQUEZ BARRIOS S/ESTAFA" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 del 17 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPPI - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 del 17 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de la Capital, resolvió: " DECLARAR la competencia del tribunal ... declarar admisible el recurso de apelación especial -... ANULAR parcialmente la SD N° 131 de fecha 22 de abril de 2024 y en consecuencia REENVIAR estos autos a la Oficina correspondiente, conforme a lo previsto en el Articulo 473 del Código Procesal Penal, a los efectos de realizarse un nuevo Juicio Oral y Público respecto al punto 6) que hace a la medición de la pena, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...... ";de la lectura de la referida resolución se constata que la misma no pone fin al procedimiento, puesto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "JULIA MABEL VELAZQUEZ BARRIOS S/ESTAFA" A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. A mi criterio, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el abogado Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 del 17 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de la Capital, en base a los siguientes fundamentos: 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, resolvió ANULAR parcialmente la S.D. N° 131 de fecha 22 de abril de 2024 y en consecuencia REENVIAR estos autos a la Oficina correspondiente, dictada por el Tribunal de Sentencia Nro. 37 que condeno a JULIA MABEL VELAZQUEZ BARRIOS. 3. En primer lugar, en cuanto a la temporalidad de la presentación, surge que el representante de la defensa, Abg. Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, fue notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en fecha 17 de diciembre de 2024, según constancia adjuntada por el recurrente con el escrito de presentación. 4. El Recurso de Casación fue planteado en fecha 03 de enero de 2025, por el Abg. Pedro Saturnino Alcaraz Sosa. 5. En efecto, se observa que a la fecha de la presentación del recurso ha transcurrido más de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada, ya que ha sido planteado al undécimo día hábil por lo que el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.-, y por ello el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez de cumen rifique agi
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 del 17 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de la Capital. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de abril de 2026 con Nro. AyS: 278 D.
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