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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA ISABEL CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO CULPOSO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Joaquín Enrique Díaz Jiménez en representación de Maria Isabel Candia contra el Acuerdo y Sentencia N.° 141 del 10 de septiembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 y 480 del CPP.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que se encuentra cumplido, Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 2 Para conocer la validez del cumel ifique ac
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- dado que la resolución impugnada pone fin al procedimiento. En efecto, el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia, mediante la cual se impuso a María Isabel Candia Aguero la pena privativa de libertad de un (1) año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de homicidio culposo por omisión (arts. 107 y 15, CP).- Del mismo modo, se verifica el cumplimiento de la taxatividad subjetiva, ya que el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de la condenada, quien ostenta un interés jurídico directo y cuenta con capacidad procesal suficiente para hacerlo.- En lo que respecta a las condiciones de plazo, lugar y forma, igualmente se advierte su observancia. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo legal establecido -la defensa fue notificada en fecha 2 de octubre del 2024 y la casación fue interpuesta el 3 de octubre del mismo año- utilizando el medio procesal idóneo y citando como causal de procedencia el art. 478, inc. 3 del CPP.- En este contexto, la defensa sostiene que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución manifiestamente infundada al confirmar la condena por homicidio culposo por omisión (arts. 107 y 15 CP). Afirma que tanto el Tribunal de Sentencia como la Alzada construyeron la responsabilidad de su defendida sobre una premisa indebida: que, por ser propietaria del inmueble, "debía corroborar" el estado de la instalación eléctrica y, por ende, estaba en condiciones de evitar el resultado. Para la defensa, esa argumentación omite el punto decisivo: en los delitos imprudentes -también en la omisión imprudente- se requiere un elemento subjetivo mínimo, consistente en el conocimiento efectivo del peligro concreto (la "situación típica" u "objetivo de la acción posible"); no basta con afirmar que la acusada "podía conocer" o "debía conocer".- En esa línea, el agravio central consiste en que no se acreditó la capacidad real de acción de la Sra. María Isabel Candia Agüero, porque -según la defensa- no conocía que el cable del medidor estaba pelado/picado y que esa falla energizaba la caja metálica y el alambrado, generando el riesgo que culminó en la electrocución del niño. Sostiene que "solo quien conoce el problema puede intentar solucionarlo", y por ello no puede reprochársele la omisión de medidas preventivas (ir al lugar, pedir verificación a familiares o encargados, llamar a un electricista o a la ANDE) si antes no ingresó a su esfera de conocimiento la existencia misma del peligro.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- Para reforzar esa tesis, la defensa alegó que la acusada vivía en Asunción, era persona mayor, concurría poco a la propiedad y se manejaba con una encargada. Además, señala que el desperfecto no era detectable a simple vista, citando la declaración del técnico de ANDE, quien indicó que identificar una "fuga" o el punto del defecto "es difícil" y requiere revisión técnica. Con ello, argumenta que incluso si la acusada o su encargada hubieran estado en el lugar, no necesariamente hubieran advertido el riesgo sin conocimientos especializados.- En consecuencia, solicita que se haga lugar a la casación, se anule el fallo impugnado y, por decisión directa, se disponga la absolución de culpa y pena, sin reenvío, al tratarse -según su postura- de una cuestión estrictamente jurídica.- En ese sentido, considero que el recurso extraordinario de casación interpuesto es admisible, pues el recurrente identifica de manera precisa los parámetros normativos que estima erróneamente aplicados, individualiza las circunstancias fácticas que —a su criterio- no fueron debidamente valoradas, y explica con claridad la incidencia concreta que tales omisiones habrían tenido en la decisión impugnada. De este modo, el escrito recursivo satisface los requisitos establecidos en la ley, lo que habilita el examen de fondo de los agravios señalados.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Considero ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Joaquín Enrique Díaz Jiménez, por la defensa de María Isabel Candia Agüero y comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con la siguiente salvedad: - Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llane sostuvo: El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- 4 Para conocer la validez del comen rifique agi
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- Luego de un examen integral y detenido de las actuaciones, adelanto que corresponde ANULAR tanto el Acuerdo y Sentencia N.° 141 del 10 de septiembre de 2024, así como la Sentencia Definitiva N.° 294 del 22 de mayo de 2024, y ABSOLVER a la Sra. María Isabel Candia Agüero. Esta conclusión no desconoce, ni minimiza, la gravedad del desenlace ni el profundo impacto humano que un hecho de esta naturaleza provoca. Por el contrario, parte del respeto debido a la vida perdida y al dolor que subyace en el caso, pero se asienta en una premisa insoslayable: el derecho penal, por su carácter de última ratio, solo autoriza la imposición de una condena cuando concurren, de manera estricta y comprobada, todos los presupuestos normativos de la responsabilidad penal. Allí donde esos límites no se verifican, el poder punitivo del Estado debe ceder, aun frente a consecuencias trágicas.- La defensa sostiene que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución manifiestamente infundada al confirmar la condena por homicidio culposo por omisión (arts. 107 y 15 del Código Penal), al construir la responsabilidad penal de la acusada exclusivamente sobre su condición de propietaria del inmueble. Afirma que dicha conclusión prescinde de un presupuesto esencial de la omisión imprudente, cual es el conocimiento efectivo del peligro concreto, pues no basta con sostener que la imputada "podía" o "debía" conocer el riesgo. En ese sentido, sostiene que tampoco se acreditó la capacidad real de acción de la Sra. María Isabel Candía Agüero, al no haberse probado que conociera la existencia del defecto eléctrico que generó la descarga fatal. Añade que residía en otra ciudad, concurría esporádicamente al inmueble y se manejaba a través de una encargada, destacando además que el desperfecto no era detectable a simple vista, conforme la declaración del técnico de la ANDE. Sobre esa base, solicita la nulidad del fallo impugnado y la absolución directa, por tratarse -a su criterio- de una cuestión estrictamente jurídica.- Corrido el traslado correspondiente, la fiscala adjunta María Soledad Machuca solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso formulado, por considerar que carece de una debida fundamentación. Sostuvo que la sentencia se ajusta plenamente a derecho y que se encuentran acreditados todos los presupuestos del delito culposo por omisión:existencia de una conducta omisiva, posición de garante, infracción del deber de cuidado, nexo de causalidad y resultado muerte. Enfatizó que la defensa pretende eximir de responsabilidad a la acusada alegando falta de conocimiento técnico, argumento que -a su criterio- no excluye la responsabilidad penal, pues lo reprochado no es la impericia eléctrica sino la omisión del deber de cuidado sobre un objeto peligroso bajo su dominio. Añadió que no existen errores de fundamentación ni violaciones a la sana crítica, sino una mera discrepancia con la valoración probatoria.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA ISABEL CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO CULPOSO".- En igual sentido, se expidió la querella adhesiva, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación. Reafirmó que la acusada, como propietaria, tenía el deber jurídico de evitar el resultado, que la instalación defectuosa constituía una fuente de riesgo no permitida, y que la omisión de controlar o neutralizar ese riesgo fue decisiva para la producción del fallecimiento del menor de edad. Sostuvo que la defensa introduce doctrina inaplicable y ejemplos ajenos al caso concreto, sin rebatir eficazmente los fundamentos de ambas instancias. Concluyó que no se verifica ningún vicio de legalidad, logicidad o fundamentación que habilite la intervención de la Sala Penal en sede casacional.- Así delimitadas las posiciones jurídicas de las partes, corresponde examinar si la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones satisface las exigencias mínimas impuestas por el ordenamiento jurídico para ser considerada un acto jurisdiccional debidamente fundado o, por el contrario, incurre en uno de los vicios contemplados en el art. 403, inc. 4°, del CPP. Es importante recordar que la exigencia de motivación no es una mera formalidad procesal, sino una garantía de raigambre constitucional: el art. 256 de la CN dispone que toda sentencia judicial debe fundarse en la Constitución y en la ley, mandato que se ve reforzado por los arts. 125 y 398, incs. 2° y 3°, del CPP, que exigen una exposición clara, precisa y razonada de los fundamentos fácticos у jurídicos que sustentan la decisiónt.- Del examen del fallo del Tribunal de Apelaciones se observa que, al abordar el agravio defensivo, concluyó que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente fundada y ajustada a las reglas de la sana crítica. En ese marco, afirmó que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que la acusada María Isabel Candia Agüero era propietaria del inmueble en el que se hallaba la instalación eléctrica defectuosa que ocasionó la electrocución y posterior fallecimiento del niño. A partir de esta circunstancia, sostuvo que, por su condición de titular del predio, le correspondía el deber de control y mantenimiento de las conexiones eléctricas, así como la obligación de verificar que estas no generaran riesgos para la vida de terceros. Sobre esa base, consideró configurada una posición de garante y entendió que la acusada omitió adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado, estimando reunidos los elementos objetivos y subjetivos del homicidio culposo por omisión, motivo por el cual resolvió confirmar integramente la condena impuesta.- A la luz de estas disposiciones, toda resolución jurisdiccional debe exteriorizar un razonamiento co mpleto y coherente que permita comprender las razones de lo resuelto, facilitar su control por las partes y garantizar la transparencia del quehacer judicial. La omisión de una respuesta específica a los agravios planteado s, el empleo de fórmulas vacías o estereotipadas, o la ausencia de análisis individualizado, compromete seriament e la validez de la resolución.- 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- Sin embargo, la respuesta del tribunal resulta incorrecta, pues confunde dos planos conceptualmente distintos: por un lado, la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, por otro, la subsunción típica del hecho acreditado en los presupuestos normativos de los arts. 107 y 15 del CP. En el caso, lo que debió examinar el órgano revisor no era únicamente si el Tribunal de Sentencia valoró razonablemente la prueba, sino si los hechos tenidos por acreditados permiten afirmar, sin saltos argumentales, la configuración del homicidio culposo por omisión. Ello exigía verificar, de forma ordenada y explícita, la concurrencia de cada uno de sus presupuestos: la existencia del resultado muerte; la presencia de un deber jurídico concreto y específico de actuar; la posibilidad real y exigible de actuación en la situación concreta;la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado; y la realización de ese riesgo en el resultado producido. En consecuencia, al no efectuar un análisis normativo expreso y completo de la estructura típica del homicidio culposo por omisión, ni examinar de manera específica si el razonamiento probatorio satisfacía las exigencias de la sana crítica, el Tribunal de Apelaciones omitió dar respuesta adecuada al agravio de subsunción planteado por la defensa. La mera afirmación de que la sentencia se encuentra "ajustada a derecho" resulta insuficiente cuando lo cuestionado es, precisamente, la correcta aplicación del tipo penal a los hechos acreditados.- En tales condiciones, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N.° 141 de fecha 10 de septiembre de 2024 en atención a la ausencia de una motivación suficiente respecto al agravio concretamente planteado por la defensa, lo cual configura un vicio sustancial conforme a lo previsto en el art. 403, inc. 4º del CPP. En este escenario, y en ejercicio de la atribución conferida por el art. 474 del mismo cuerpo normativo, corresponde que esta Sala Penal analice directamente el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a fin de determinar si el agravio formulado por la parte recurrente posee entidad suficiente para invalidar la resolución cuestionada o, en su defecto, si esta se ajusta a los parámetros de validez constitucional y legal exigidos por el ordenamiento jurídico.- En este contexto, corresponde corroborar la subsunción jurídica realizada por el Tribunal de Sentencia, esto se traduce, en revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo cual no implica la modificación de los mismos, pues estos ya han sido fijados por el tribunal. Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido.- Además, la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio obedece, 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- esencialmente, al principio de congruencia puesto que con él se pretende que finalmente al procesado sólo se lo sancione en lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida a la conducta típica generadora del procedimiento penal. La regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos porque en nuestro sistema penal vigente el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos y no sobre la calificación legal, los cuales recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio. De esta manera, más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior.- Ya en lo sustancial, se observa que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho punible de homicidio culposo por omisión a partir del fallecimiento del menor de edad, ocurrido el 15 de febrero de 2017 por electrocución, al entrar en contacto con un alambrado energizado dentro del inmueble de la acusada. Con apoyo en la declaración de la médica forense, testimonios presenciales, informes de Criminalística y constancias de la ANDE, dio por probado que un cable deteriorado y sin aislamiento habría hecho contacto con la caja metálica del medidor y, desde allí, con el cercado, generando la descarga que ocasionó el deceso. Sobre esa base, afirmó que la Sra. María Isabel Candia Agüero -en su carácter de propietaria y titular del suministro- era responsable del control y mantenimiento de la instalación eléctrica interna, y que la falta de verificación y conservación constituyó una infracción al deber de cuidado exigible. En esa línea, consideró aplicable el art. 15 del CP por la existencia de un "mandato jurídico" de impedir el resultado; y concluyó que, de haberse adoptado los recaudos debidos, el riesgo no se habría configurado y la muerte se habría evitado. Sobre esa base, declaró configurados los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el art. 107 del CP, en concordancia con el art. 15, entendiendo que la conducta era típica, antijurídica y reprochable, y dictó sentencia condenatoria.- Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal tiene tres funciones: desi gna el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención d e la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, B uenos Aires, Incluso, el tribunal que falla puede otorgar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a l a expresada en las etapas anteriores -iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en un tipo penal correspondiente a circunstancias fácticas que no fueron objeto de la acusación; de ahí, l os errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defen sa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circuns tancias. Incluso, el órgano revisor al percatarse de la existencia de errores in iudicando sustanciales -como ser una subsunción legal equivocada- debe necesariamente corregirlos, lo cual en puridad implica la aplicación del derecho a los hechos ya incólumes fijados en juicio. 8 Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- Como se advierte, la calificación jurídica atribuida a la conducta se estructuró sobre una comprensión equivocada de la tipicidad propia del homicidio culposo por omisión. En efecto, en los hechos culposos omisivos no se sanciona el simple "no hacer", sino la omisión de una conducta concreta y jurídicamente exigible a quien se encontraba obligado a actuar en una situación determinada y con conocimiento real del peligro existente. El reproche penal no se construye sobre la mera producción del resultado, sino sobre la infracción de un deber específico de actuación. Por ello, en los delitos omisivos impropios el análisis no puede comenzar -ni mucho menos agotarse- en el desenlace fatal. Debe partir, necesariamente, de la identificación del deber: quién tenía la obligación jurídica de intervenir, cuál era la fuente precisa de esa obligación y qué conducta concreta resultaba exigible en ese contexto. Solo si ese deber existe, puede evaluarse luego si la omisión creó o incrementó un riesgo no permitido, apreciado ex ante, y si ese riesgo produjo efectivamente el resultado.- Si bien es cierto que el resultado "muerte" se encuentra acreditado y no constituye un punto controvertido; ello no basta para sustentar una condena penal. La verificación del desenlace, por doloroso que sea, no exonera al juzgador de examinar con rigor si concurren todos los presupuestos normativos del tipo aplicado. En los delitos omisivos impropios, el análisis no puede detenerse en el daño producido, sino que debe dirigirse, en primer lugar, a determinar si existía un deber jurídico específico de actuar cuya infracción pueda ser reprochada. En el caso, el tribunal sostuvo que la acusada se hallaba en posición de garante exclusivamente por su condición de propietaria del inmueble. No obstante, tal conclusión es errónea. El art. 15 del CP no "crea" posiciones de garante, sino que presupone su existencia y exige que el omitente estuviera jurídicamente obligado a impedir el resultado, en términos tales que su omisión sea equiparable a una acción. Ello impone identificar, de manera previa, concreta y estricta, la fuente normativa del deber de actuar, en respeto a los principios de legalidad y culpabilidad. No es posible, por tanto, edificar un deber penal sobre fórmulas generales ni derivarlo automáticamente del mero dominio sobre una cosa.- En efecto, la posición de garante solo puede derivar de supuestos claramente delimitados -como la ley, un contrato, una injerencia previa creadora del riesgo o la asunción efectiva de una función de protección- y no de afirmaciones genéricas. La cláusula del art. 15 CP cumple, justamente, una función restrictiva: no toda omisión es equivalente a causar activamente un resultado, sino únicamente aquella que vulnera un deber jurídico especial de actuación. De ahí que la titularidad del inmueble, por sí sola, no baste para afirmar que su propietario es garante penal de la vida o integridad de terceros frente a cualquier riesgo que pudiera originarse en el bien.- A lo anterior se suma que, aun cuando el Código Civil imponga al propietario deberes 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- de conservación, mantenimiento o reparación, esas obligaciones pertenecen, en principio, al ámbito de la responsabilidad civil y responden a una lógica predominantemente resarcitoria. Trasladarlas automáticamente al Derecho Penal desdibuja la frontera entre ambos órdenes normativos y aproxima el reproche a una responsabilidad objetiva, incompatible con las exigencias del ius puniendi. Para que exista posición de garante se requiere un vínculo específico, personal y concreto con la protección del bien jurídico, y la efectiva asunción de control sobre el riesgo en los términos exigidos por el art. 15 del CP; extremos que, en el presente caso, no aparecen debidamente acreditados.- Por ello, al no constatarse una posición de garante penalmente relevante, falta un presupuesto estructural de la tipicidad omisiva. Esta carencia impide avanzar válidamente en la imputación penal formulada, pues no es posible reprochar a la acusada la omisión de un deber jurídico que el ordenamiento penal no le imponía en los términos exigidos por el art. 15 del CP. En consecuencia, corresponde concluir que la conducta atribuida resulta atípica, sin perjuicio de las valoraciones que eventualmente pudieran corresponder en otros ámbitos del derecho, y disponer la absolución de la Sra. María Isabel Candia Agüero.- Finalmente, en relación con las costas, el CPP contempla que su imposición a una de las partes debe darse cuando su actuación revela temeridad, mala fe o algún comportamiento que haya generado injustificadamente los gastos del proceso. Nada de ello se observa en este caso. Por el contrario, las partes actuaron dentro de los márgenes de buena fe y diligencia que exige un proceso penal respetuoso de los derechos de todos. Por ello, y conforme al art. 261 del CPP, corresponde imponer las costas en el orden causado. Esta decisión procura evitar cargas económicas indebidas y reafirma que el proceso penal no debe convertirse en un ámbito de sanciones encubiertas, sino en un espacio donde la responsabilidad procesal se valore con prudencia y equidad. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: En primer lugar, debo adelantar que comparto la solución propuesta por la Ministra preopinante, pues a mi criterio corresponde ANULAR tanto el Acuerdo y Sentencia N° 141 del 10 de septiembre de 2024, así como la Sentencia Definitiva N° 294 del 22 de mayo de 2024, y ABSOLVER a la Sra. María Isabel Candia Agüero, por los siguientes fundamentos: Tal y como lo señala la Ministra preopinante, en el presente caso nos encontramos sin duda, ante un hecho trágico por la vida perdida, no obstante, uno de los pilares del Derecho Penal es el principio de fragmentariedad, que implica que el Derecho Penal solo castiga cuando se dan las siguientes circunstancias: 1. Cuando existe un comportamiento humano; 2. Este sea tan grave que se encuentre encuadrado en una ley penal -principio de legalidad-; y 3. 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA ISABEL CANDIA CULPOSO".- AGUERO S/ m HOMICIDIO Se cumplan todos los presupuestos normativos para la asignación de una responsabilidad penal.- En el presente caso, nos encontramos ante el estudio del Acuerdo y Sentencia N° 141 del 10 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central que dispuso CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 294 de fecha 22 de mayo de 2024, en virtud de la cual se dispuso condenar a la procesada MARIA ISABEL CANDIA AGUERO, por el hecho punible de homicidio culposo previsto en el art. 107 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 29 inc. 1° del Código Penal.- Respecto al análisis del Acuerdo y Sentencia N° 141, comparto lo señalado por la Ministra Llanes, pues la resolución del Tribunal de Apelaciones carece de fundamentación respecto a un análisis completo y acabado de la subsunción de la conducta, por lo que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 del 10 de setiembre de 2024.- Ahora bien, al igual que la Ministra preopinante, considero que corresponde decidir directamente la cuestión, en virtud al art. 474 del C.P.P.- A fin de traer luz al tema en debate, es conveniente hacer referencia a los hechos probados que se encuentran dentro de la Sentencia Definitiva y que me permito transcribir: "... Conforme a las pruebas producidas en el contradictorio, se tiene primeramente que en fecha 15 de febrero del 2017, siendo las 12:40 horas aproximadamente, el menor Cristhian Ruiz Díaz Ortiz, de 11 años de edad, cuando intentó cruzar el alambrado de una propiedad ubicada en el barrio Villa Regina, de la ciudad de Itaugua, falleció a consecuencia de una descarga eléctrica, lo cual se desprende del informe de la médico forense del Ministerio Público Dra. María Elizabeth Tottil... ....lo cual corrobora el contenido del acta de constitución del Ministerio Público en el lugar del hecho, obrante a fojas tres (3), de la carpeta fiscal, como así también el formulario de certificado de defunción del menor Cristhian, obrante a fojas cuatro, de la carpeta fiscal, por tanto, se tiene el fallecimiento de un ser humano a consecuencia de una descarga eléctrica.- Asimismo se probó en juicio que la descarga se produjo cuando el menor tocó el alambrado de la propiedad vecina... ...En cuanto al deber de cuidado, se tiene que la propietaria del lugar y la persona a cuyo nombre se encontraba el medidor es la señora María Isabel Candia Agüero, lo cual se corrobora con una factura de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE)... .... y conforme se desprende del informe de Registros Públicos, la propiedad identificada como finca 13957, se encuentra bajo usufructo vitalicio de la señora María Isabel Candia Agüero. En cuanto a la propiedad en la que ocurrió el deceso del menor, se probó en el contradictorio que es en la alambrada de la propiedad de la señora 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA ISABEL CANDIA AGUERO S/ l HOMICIDIO CULPOSO".- a. Situación típica: Es la existencia de un "síndrome de riesgo", es decir la creación o incremento de un riesgo no permitido, que se concreta en el resultado. En este caso en particular, la muerte del niño Cristhian Ruiz Díaz por descarga eléctrica, como consecuencia de entrar en contacto con el alambrado electrificado por un cable pelado que tocaba directamente la caja de la llave y éste tocaba el alambre.- b. Ausencia de una acción (final) cuidadosa: b.1) Ausencia de una acción tendiente al cumplimiento del mandato de producir un "síndrome protector": La muerte del niño Cristhian Ruiz Díaz se da por descarga eléctrica, al entrar en contacto con el alambrado electrificado por un cable pelado que tocaba directamente la caja de la llave y éste tocaba el alambre. El alambrado se encontraba en la propiedad de la procesada María Isabel Candia a cuya cuenta se encontraba la instalación eléctrica según el art. 104 de la Ley N° 966/1964. Así también, el art. 1847 del Código Civil establece la posición de garante respecto al inmueble.- b.2) Capacidad de realizar la acción ausente: en este punto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la representación del autor respecto al "síndrome de riesgo" y en este punto, considero que no se ha probado debidamente en juicio que la autora se representó el riesgo respecto al cable pelado y la electrificación de la cerca. De la lectura de la Sentencia Definitiva, se tiene que la procesada reside en Asunción, y la propiedad se encontraba a cargo de unos cuidadores. No se ha demostrado fehacientemente que efectivamente la autora, como propietaria del inmueble conocía el riesgo prohibido -el cable pelado por el alambrado- por lo cual, la conducta de la procesada no es típica.- En ese sentido, tal y como lo señalara anteriormente, el Derecho Penal, es de última ratio, y su aplicación solo puede darse si se dan todos los presupuestos del hecho punible, situación que no se da en el presente caso. En el caso de autos, la simple acreditación de la propiedad del inmueble en la que se encontraba el alambrado electrificado, no basta para la responsabilidad penal de la procesada, pues debe demostrarse además que la procesada conocía el riesgo prohibido, que se representó el riesgo y aun así no actuó. - Por tanto, en virtud a todas las consideraciones expuestas considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N° 141 del 10 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, de conformidad con lo expuesto precedentemente, y también ANULAR, por decisión directa, la Sentencia Definitiva N° 294 del 22 de mayo de 13 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO ISABEL CULPOSO".- 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Central, y, en consecuencia, ABSOLVER a la Sra. María Isabel Candia Agüero. Respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero a las resultas arribadas en el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de que corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 10 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y la S.D. N° 294 de fecha 22 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencias, así como ABSOLVER a la Sra. María Isabel Candia Agüero. De esta manera, tanto el análisis del Tribunal de Sentencias como el del Tribunal de Apelaciones es incorrecto porque parten de una base errada de la estructura del hecho punible para subsumir la conducta dentro del tipo legal de homicidio culposo por omisión. Estos errores fueron señalados e identificados correctamente por la Ministra preopinante, por lo que resulta innecesario volver a expedirse sobre la misma cuestión. No obstante, me permito realizar las siguientes consideraciones a modo de voto complementario, en los términos del Art. 475 -última parte- del CPP: - En base al escrito presentado por la defensa, el agravio se basa principalmente en el análisis de tipicidad realizado por los órganos jurisdiccionales (primera y segunda instancia). La Sra. Candia Agüero fue condenada por el hecho punible de Homicidio Culposo por omisión impropia (Art. 107 y Art. 15 del CP).- Según los hechos acreditados en el juicio oral y público, un menor de 11 años sufrió una descarga eléctrica mientras intentaba cruzar un cercado en la propiedad de la acusada, que estaba a unos cien metros de su casa. La corriente eléctrica provenía de un medidor de la compañía de energía eléctrica, cuyos cables estaban pelados y sueltos, sin las medidas de seguridad adecuadas. Esto hizo que los cables tocaran el cerco, causando la descarga que causó la muerte del niño. El Tribunal también estableció que la Sra. María Isabel Candia residía en la ciudad de Asunción, y que la casa en donde ocurrió el hecho -en la ciudad de Itauguá- era su "casa Quinta", que era mantenida por cuidadores.- La configuración del tipo legal previsto en el Art. 107 del CP, en concordancia con el Art. 15 del CP (omisión impropia), exige como presupuesto inicial la existencia de una "situación típica", entendida como la inminencia de un resultado lesivo -en el caso, una persona en peligro de muerte- respecto de la cual el sujeto se encuentre jurídicamente obligado a actuar en virtud de una posición de garante.- 14 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA ISABEL CANDIA AGUERO S/ HOMICIDIO CULPOSO".- En el caso analizado, si bien se produjo el fallecimiento de un menor de 11 años a raíz de una descarga eléctrica al entrar en contacto con un cercado energizado por cables en mal estado provenientes de un medidor, no se verifica la concurrencia de una situación típica atribuible a la Sra. María Isabel Candia en los términos exigidos por la norma.- En efecto, la cláusula de remisión del Art. 15 del CP impone la necesidad de identificar un mandato concreto que obligue al sujeto a desplegar una acción destinada a conocer y evitar la situación de peligro. Sin embargo, conforme a los hechos acreditados, la acusada no se encontraba en el lugar del suceso, residía en otra ciudad, y el inmueble donde ocurrió el hecho era una casa quinta bajo cuidado de terceros. En tales condiciones, no se advierte la existencia de una situación de inminente peligro para la vida que haya sido conocida o cognoscible por la acusada en términos que activen un deber jurídico de actuar.- Por consiguiente, no se configura el primer presupuesto de la tipicidad en la omisión impropia, en tanto no puede sostenerse la existencia de una situación típica que coloque a la acusada en posición de garante frente a un resultado inminente y evitable.- En cuanto a la "Ausencia de una acción" cuya ejecución habría proporcionado el conocimiento de la situación típica: la ausencia de una acción relevante presupone, necesariamente, la previa configuración de una situación típica cognoscible. No obstante, al no verificarse dicho presupuesto en el caso, deviene improcedente avanzar en el análisis de este segundo elemento, puesto que no puede exigirse la realización de una acción tendiente a conocer una situación que, en las circunstancias dadas, no era exigible ni previsible para la acusada.- Por lo expuesto precedentemente, la conducta es atípica y corresponde la absolución de la Sra. María Isabel Candia Agüero. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - ara conocer l validez de vediqueaqui
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA ISABEL CANDIA CULPOSO".- AGUERO S/ HOMICIDIO RESUELVE 1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Joaquín Enrique Díaz Jiménez en representación de Maria Isabel Candia contra el Acuerdo y Sentencia N.° 141 del 10 de septiembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N.° 141 del 10 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, de conformidad con lo expuesto precedentemente.- 3.- ANULAR, por decisión directa, la Sentencia Definitiva N.° 294 del 22 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Central, y, en consecuencia, ABSOLVER a la Sra. María Isabel Candia Agüero, en mérito a los fundamentos desarrollados en esta resolución.- 4.- Imponer las costas en esta instancia en el orden causado.- 5.- Anotar, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de abril de 2026 con Nro. AyS: 271 D.
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