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CASACION: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ HURTO AGRAVADO". N° 416/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: CASACION: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ HURTO AGRAVADO". N° 416/2020., a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Señor Emilio Ramón Aguilera Prieto por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes, y Manuel Ramírez Candia.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: CASACION: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ HURTO AGRAVADO". N° 416/2020, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Señor Emilio Ramón Aguilera Prieto por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Ahora bien, en relación al plazo para recurrir, se observa que la cédula de Notificación es de fecha 27 de marzo de 2023, y la interposición fue en fecha 11 de abril de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, en el cual entre otras cuestiones, resolvió: "...3) CONFIRMAR la SD N° 305 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia (...) 3) CONFIRMAR la S.D. N° 305 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia (...), esto evidencia el carácter de definitiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Ahora bien, se visualiza en el escrito de interposición del recurso del casacionista que, en cuanto a los motivos en que se funda, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: "...(...) invoco los incs. 2 y 3 del art. 478 del CPP, por considerar que el tribunal al utilizar formularios, frases rutinarias, relatos insustanciales en el tratamiento de los agravios aducidos en la apelación especial, incurrió en el vicio de insuficiencia de la fundamentación y arbitrariedad obviando las normativas previstas en el código de forma art. 125, 403 inc. 4), en consonancia con lo dispuesto en el art. 256 de la CN (...).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia de los vicios denunciados y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, en el presente caso, fue el numeral 2 y 3 del Art. 478 CPP, que dice - MOTIVOS : 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados", de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Respecto al motivo contenido en el inc. 2 del Art. 478 del C.P.P, , sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias de los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado todas las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por tanto, se verifica que los requisitos no se encuentran cumplidos convenientemente, pues las resoluciones manifestadas en su escrito, no están expuestas de tal manera que expliquen de una manera convincente y verificable como se aplica específicamente al caso en cuestión, más bien están expuestas de manera genérica, por lo que en estas condiciones dicha causal deviene inadmisible.- En lo que respecta al motivo previsto en el inciso 3° del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." por tanto, al momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo hace un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, sin analizar de la debida manera lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es "manifiestamente infundada".- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que, de la lectura del escrito recursivo, es posible deducir, que es defectuosa e insuficiente y no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, debido a que en gran parte de lo manifestado por el recurrente, hace alusión a la Sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Definitiva, lo que se observa es que, en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, se da a entender su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica, haciendo notar además, que son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada, mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- Por lo que, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específica y completa el agravio.- En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista no solo manifestar el vicio del que padece el fallo, sino también, debe explicar de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Apelaciones el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende.- En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso; puesto que, la tercera causal -invocada por el recurrente- para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- De la lectura de los agravios señalados por el recurrente se constata que el mismo alega falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones, no obstante el mismo no indica la norma procesal que considera violada y incidencia de ese vicio en la resolución, el escrito casatorio no se encuentra debidamente fundado, puesto que el motivo invocado no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho.- -En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el i presenta n re tos presupuestos formales exigidos en la ley para considerar omo debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurs interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis Maria Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Señor Emilio Ramón Aguilera Prieto por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 4. Con relación al Art. 478, inc. 2º del CPP, si bien no es exigencia legal adjuntar los fallos respecto a los cuales se invoca la contradicción si los mismos pertenecen a la Sala Penal de la C.S.J, el recurrente sí debe señalar qué puntos de la resolución impugnada son incompatibles con los citados y argumentar cómo se ha apartado de la línea jurisprudencial. 5. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis Maria Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Señor Emilio Ramón Aguilera Prieto por derecho propio y bajo patrocinio de Para conocer la validez del verique agui
abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aqui Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DELFA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de abril de 2026 con Nro. AyS: 277 D
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