Contenido completo: 119743.pdf

JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.".— ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 223 del 01 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: abogada Eliana Alcaraz, en representación de la DNIT, fundamentó el recurso de nulidad en los siguientes términos. Por un lado, expresó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia dispuesto en el art. 15 del C.P.C. al omitir cuestiones relevantes del caso. Alegó que no se han expedido respecto de las pretensiones vertidas por las partes, incurriendo así en un vicio de nulidad citra petita. Por otro lado, señaló que el Tribunal se basó en un formalismo extremo -a su decir- dado que, decidió hacer lugar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a la demanda basándose únicamente en cuestiones formales, a saber, el plazo y periodo probatorio, omitiendo aplicar criterios de razonabilidad establecidos en la Ley N° 6715/2021.- Seguidamente, el señor Rufino Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado -parte actora- contestó el traslado corrídole en virtud de su escrito de fecha 26 de noviembre de 2025. Manifestó que, ya en el escrito de demanda expuso los vicios existentes en el procedimiento atinente al incumplimiento de los plazos, por lo cual consideró correcto el actuar del Tribunal. Además, consideró que al existir vicios en el procedimiento no correspondía que el Tribunal pronuncie sobre la cuestión de fondo, ya que, resulta inoficioso al ser irregular el procedimiento administrativo sancionador, a su decir. En consecuencia, solicitó la desestimación del presente recurso.- En atención a los agravios vertidos, nos abocaremos ahora al estudio de los mismos. El art. 404 del Cód. Proc. Civ. estatuye: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Esta decisión se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes.- En tal sentido, el art. 15 del C.P.C. prevé: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [..] inciso b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". necesaria y únicamente sobre 1o que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". Por su parte, el art. 159 del mismo cuerpo legal pregona: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además [...] c) El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas [...]e) la decisión expresa, positiva precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte".- Las normas mencionadas imponen al juzgador fundar las sentencias definitivas interlocutorias respetando el principio de congruencia, entendida como: ".aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por los cualesquiera que las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso". (PALACIO - ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal Culzoni. Editores, pp. 113/114).- La incongruencia es una de las falencias estructurales que pueden adolecer los fallos judiciales. El principio de congruencia referido a la nulidad de las resoluciones impone la exigencia de que exista identidad entre la materia, partes y hechos una litis, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirime. En este sentido, será nula por violación de este principio, la resolución que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la pretensión de una de las partes, o que no trate un hecho invocado por una de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ellas. Cuando el juzgamiento omite parte de lo pretendido, la incongruencia toma el nombre de citra petita.- Ahora bien, examinadas las constancias de autos en conjunto con la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal, en primer término, abordó el análisis de cuestiones formales, es decir, el cómputo del plazo previsto en la Ley N° 2421/04 para el procedimiento de fiscalización puntual, analizando sucintamente las actuaciones del mismo, para luego concluir que dicho plazo se encontraba vencido al momento del dictado de la resolución. Seguidamente, el Tribunal verificó si se han respetado -o no- los plazos legales dispuestos para el sumario. Con lo cual consideraron que existió un incumplimiento evidente, lo cual, a su decir compromete la validez y la legitimidad del acto administrativo dictado, por cuanto vulnera los principios de legalidad y debido proceso. Ante dicha situación, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, determinó y argumentó que ante la irregularidad del procedimiento administrativo desplegado por la AT, concluyó que resultaba inoficioso analizar la cuestión de fondo, debiendo revocar el acto administrativo impugnado. En atención a ello, surge entonces que el Tribunal si bien abordó únicamente cuestiones formales dentro del procedimiento administrativo, fiscalización puntual y sumario administrativo, advirtió un vicio formal que tornó inane el estudio del fondo de la cuestión planteada. En esa inteligencia, sin juzgar 10 acertado de la decisión del Tribunal inferior ni su conformidad o disconformidad a derecho, que se analizará en sede de apelación, puede afirmarse que lo expuesto en la resolución recurrida sirve de sustento expositivo suficiente y razonado para el resultado finalmente vertido en ella. En esta tesitura, los argumentos vertidos por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.".— la recurrente deben ser rechazados. En consecuencia, al no existir vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el presente recurso.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez, en cuanto a DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Eliana Alcaraz, bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, Abg. Fabio López, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 223 de fecha 01 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 01 de octubre de 2025, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en los autos caratulados: "RUFINO BENITEZ RAMOS C/ Res. N° 72700002425/2024 del 21 de junio y Res. ficta dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS - DNIT", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia:- 2. REVOCAR, la Resolución Particular N° 72700002425/2024 del 21 de junio, y su Denegatoria tácita, dictada por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios -Gerencia General de Impuestos Internos.- 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida.- 4. NOTIFICAR, a las partes en formato papel, conforme Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C. - 5. REGISTRAR y...".- Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó la abogada Eliana Alcaraz, en representación de la DNIT en virtud de su escrito de fecha 24 de noviembre de 2025. De la lectura del citado escrito surge que el Tribunal realizó un incorrecto cómputo del plazo. Al respecto la recurrente sostuvo que en el cómputo del plazo de la fiscalización puntual se omitió tener en cuenta el asueto judicial de fecha 05 de abril de 2023, el cual debió ser descontado, a su parecer. En consecuencia, afirmó que la fiscalización realizada por la Administración Tributaria fue efectuada dentro del marco legal, al no sobrepasar el plazo fijado por la norma. Seguidamente, en lo atinente al sumario, arguyó que el a quo efectuó el cómputo del lapso transcurrido entre la apertura y cierre del periodo probatorio, sin analizar las demás actuaciones. Alegó que no existió violación al debido proceso, en atención a que la actora accedió a las pruebas, ofreciendo su descargo y pruebas. Además, esgrimió que el art. 19 de la RG N° 114/2017 determina como plazo máximo doce meses para la sustanciación del sumario e indicó que el procedimiento en cuestión duró un lapso menor a dicho plazo. Por otra parte, manifestó que el sumario en ningún momento estuvo paralizado por más de tres meses, por lo cual, consideró que el trámite no caducó.- El señor Rufino Benítez contestó el traslado corrídole y argumentó que el cómputo del plazo realizado por el Tribunal de Cuentas resulta correcto, ya que ha descontado los días que son declarados por ley feriado nacional, excediendo el plazo de 45 días hábiles. Asimismo, apuntó el incumplimiento de la DNIT en los demás plazos, en especial dentro del sumario, llevando a una excesiva duración del mismo, a su decir. En tal sentido, sostuvo que existió una violación del debido proceso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". Por ultimo, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.- En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió conforme a derecho al hacer lugar a la demanda incoada por el señor Rufino Benítez. A los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde -primeramente- verificar si la fiscalización puntual realizada por la Autoridad Tributaria caducó, tal como lo decidió el Tribunal.- De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la fiscalización, se inició mediante la Nota DGFT N° 64/2023, con fecha 24 de enero de 2023 (f. 74 de los antecedentes administrativos, en adelante A.A.), la que fue anoticiada al señor Rufino Benítez R., en fecha 01/03/2023, y a tal efecto la Autoridad Tributaria le solicitó varios informes, exhibición de libros contables y comprobantes de egresos ingresos. Posteriormente, la Autoridad Administrativa emitió la Orden de Fiscalización, con fecha 27 de febrero de 2023 (f. 79 de A.A.), sobre las siguientes obligaciones tributarias: IRACIS General (periodos: 2018/2019) e IRE General (periodo: 2020), y para tal efecto requirió la entrega de varias documentaciones e informes.- Finalmente, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final (f. 261/262), con fecha 09 de mayo de 2023.- Resulta importante recordar que la Subsecretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", Y estableció: "Art. 1º. - La Administración Tributaria Podrá realizar tareas de verificación del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".- Ahora bien, corresponde recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N° 25/2014, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo iqual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".- En este sentido, deviene menester mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.- Que, tras el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación de la Nota DGFT N° 64/2023, (01/03/23), hasta la fecha del Acta final N° 68400005205 de fecha 9/05/2023, que puso fin a los trabajos encarados por el fisco, surge que la fiscalización puntual fue efectuada en el plazo correspondiente, atendiendo que durante dicho lapso hubo días feriados y asuetos que indefectiblemente deben ser descontados del cómputo. Así pues, corresponde individualizar los mismos.- El día 05 de abril de 2023 fue declarado asueto para los funcionarios de la Administración Pública y Entidades Descentralizadas por Decreto N° 9016 dictado por el Poder Ejecutivo. Asimismo, los días 06 y 07 de abril de 2023 resultaron días feriados por Semana Santa. Por último, el día 01 de mayo de 2023 también fue feriado por el día del trabajador. De todo ello, desprende que deben ser descontados los días inhábiles mencionados, totalizando cuatro días.- En este orden de ideas, surge entonces que la Administración Tributaria tenía hasta el 09 de mayo para el pronunciamiento del Acta Final, el cual según las constancias de autos efectivamente fue dictado dentro de dicho plazo, ergo, la fiscalización puntual fue efectuada dentro del plazo previsto por la normativa señalada supra.- Habiendo dilucidado ello, corresponde ahora pasar al siguiente saber, si el sumario iniciado al contribuyente caducó punto, a • no.- En esta tesitura, corresponde pasar revista de las actuaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acontecidas en el sumario administrativo. Del estudio de las constancias de los antecedentes administrativos traídos a la vista a tal efecto, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2023 por Resolución N° 71100002490 se resolvió instruir sumario administrativo al contribuyente Rufino Benítez (f. 10 A.A.). Seguidamente, a fojas 12 obra la cédula de notificación diligenciada a la hoy actora que informó acerca del inicio del sumario en cuestión. En fecha 22 de diciembre de 2023 el señor Benítez solicitó una prórroga para presentar su contestación (f. 14 A.A.). En la misma fecha, la Administración admitió el pedido incoado. Luego, por Resolución N° 71200002188 de fecha 17 de enero de 2023 se tuvo por contestado el traslado corrídole a la parte y se abrió la causa a prueba por el término de ley (f. 37 A.A.). En fecha 05 de febrero de 2024 el señor Benítez solicitó nuevamente una prórroga para la presentación de pruebas, la cual fue aceptada por providencia de fecha 09 de febrero. Más adelante, el 04 de marzo de 2024, por Resolución N° 71300002093, se declaró cerrado el periodo probatorio, como así también se hizo saber a la parte de la oportunidad para presentar alegatos (f. 51 A.A.). En fecha 14 de marzo de 2024 el señor Benítez presentó sus alegatos a fojas 53. El 15 de marzo de 2024 la Dirección de planificación y Técnica Tributaria resolvió por RPP DPTT N° 19 "PRORROGAR el plazo de duración del sumario administrativo instruido al contribuyente BENÍTEZ RAMOS RUFINO con RUC 3644764-1; por dos (2) mes, contados a partir del día siguientes de cumplido el plazo ordinario correspondiente." (sic.) (f. 44 A.A.). Seguidamente, se llamó a autos para resolver en fecha 12 de junio de 2024 (f. 54 A.A.). Finalmente, el sumario culminó con la Resolución Particular N° 72700002425 de fecha 21/06/2024 (fs. 57/58 A.A.), por la cual se sancionó al señor Rufino, calificando su conducta como "defraudación", a tenor de lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.".— dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91.- Del relato efectuado surge que las actuaciones del sumario en cuestión fueron sustanciadas a fines del año 2023 y 2024, es decir, cuando la nueva Ley N° 6715/2021 "De Procedimientos administrativos" ya se encontraba con plena vigencia. Es así que corresponde ceñirnos a la misma para la dilucidación del presente caso.- Al respecto, su artículo 80 "De la caducidad del procedimiento sancionador" prevé que la caducidad operará cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses desde la fecha de la última actuación idónea para impulsar el procedimiento. De modo que, de la transcripción de las actuaciones realizada supra se desprende con diafanidad que entre cada actuación idónea para impulsar el proceso no ha transcurrido el plazo de treS meses previsto para la declaración de caducidad. En consecuencia, se concluye que el sumario no se encuentra caduco.- En esta misma línea, incumbe verificar ahora el plazo razonable de substanciación del procedimiento sancionatorio establecido en el art. 81 de la misma ley que reza: "La tramitación del procedimiento sumarial se deberá desarrollar en un plazo de tiempo razonable, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: la complejidad del asunto, la actividad procesal de la sumariada y la afectación generada en la situación jurídica de la misma. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y a falta de disposición legal diferente, el Juez Instructor deberá arbitrar las medidas pertinentes a los efectos de procurar que la substanciación del procedimiento sumarial a su cargo no exceda de cuatro meses en total, plazo que se computará desde la fecha de emisión de la resolución que ordene la instrucción del sumario administrativo, hasta la notificación a la sumariada de la providencia de autos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Notificada esta, la autoridad respectiva tendrá treinta días para dictar la resolución conclusiva. Si, durante el transcurso del procedimiento sumarial, por circunstancias imprevistas o extraordinarias, por la complejidad del asunto, el volumen de las pruebas ofrecidas o por dificultades en la producción integral de las pruebas admitidas, el Juez Instructor no pudiese lograr que la substanciación del procedimiento sumarial a su cargo no exceda de cuatro meses en total, podrá prorrogar dicho plazo hasta el doble del establecido, por medio de una resolución fundada, señalando los motivos que han imposibilitado finalizar la substanciación del sumario administrativo en el plazo previsto. El incumplimiento de los plazos establecidos el presente artículo para la substanciación del procedimiento sumarial no tendrá por sí mismo ningún efecto sobre el sumario administrativo. El vencimiento del plazo razonable de substanciación del procedimiento sumarial o, en su caso, de su prórroga, no conlleva la extinción del sumario ni implica sobreseimiento de la sumariada, pero hará incurrir al funcionario responsable en falta grave."- De tal normativa cabe precisar que los legisladores, si bien dispusieron un plazo razonable de cuatro meses para la culminación del sumario -que debe computarse desde la fecha de su inicio hasta la notificación de la providencia que ordena autos para resolver Y, seguidamente, otorga a la autoridad un plazo de treinta días para dictar resolución-, no obstante, establecieron también la posibilidad de prorrogar dicho plazo hasta por cuatro meses más, siempre que exista una justificación suficiente, atendiendo a situaciones tales como la complejidad del caso, el volumen de pruebas ofrecidas, entre otras.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". Ahora bien, cabe dilucidar si se ha cumplido -o no- el plazo razonable dispuesto en la normativa. Para ello, resulta imperioso remitirnos nuevamente a las actuaciones llevadas a cabo durante el sumario obrantes en los antecedentes administrativos. Es así, que el sumario inició en fecha 13 de diciembre de 2023, luego se llevaron a cabo distintas actuaciones, incluidas las dos prórrogas del plazo solicitadas por el contribuyente para la presentación de su descargo (10 días) y ofrecimiento de pruebas (15 días) hasta llegar a la etapa de presentación de alegatos, donde el señor Benítez presentó sus alegatos el 14 de marzo de 2024.- Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2024 se resolvió prorrogar por dos meses el plazo del sumario administrativo de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 6715/2021. Ante tal situación, el plazo para la sustanciación del presente sumario se extendió a seis meses. Prosiguiendo con el relato, en fecha 12 de junio de 2024 se llamó autos para resolver, dictandose posteriormente 1a Resolución Particular N° 72700002425 de fecha 21/06/2024 (fs. 57/58 A.A.), por la cual se sancionó al señor Rufino.- En esta tesitura, se observa que, con la prórroga del plazo dictada por la autoridad competente, el sumario debía ser sustanciado en un plazo máximo de seis meses. Como su inicio fue el 13 de diciembre del 2023 el mismo debía encontrarse en estado resolutivo en fecha 13 de junio de 2024. Precisamente, de las constancias de los antecedentes administrativos surge que la resolución de autos para resolver data del 12/06/2023, ergo, fue realizado dentro del plazo. Seguidamente, se observa que la Resolución Particular N° 72700002425 de fecha 21/06/2024 fue dictada también dentro del plazo, dado que, la normativa prevé que la misma sea dictada en treinta días. De esta guisa, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
no resta sino concluir que el sumario administrativo fue efectuado dentro del plazo razonable dispuesto por la Ley N° 6715/21.- No obstante, corresponde hacer las siguientes aclaraciones. Si bien la parte actora adujo en sus escritos presentados que la prórroga de dos meses dispuesta en el sumario administrativo devino irregular, ilegal y excesiva, cabe señalar que la referida parte nada dijo al respecto al momento de su declaración, por ende, dicha prórroga al no ser impugnada en el momento procesal oportuno quedó consentida por su parte. A más de ello, como ya se ha advertido supra, el contribuyente solicitó durante el sumario administrativo, en dos oportunidades, prórrogas del plazo para presentar su descargo y ofrecer pruebas, que totalizaron veinticinco (25) días hábiles, circunstancia que evidencia que el plazo prorrogado por la Dirección no puede reputarse excesivo ni irrazonable.- Por otra parte, en lo atinente al cierre del período probatorio en el sumario incumbe señalar que, si bien la apertura de la causa a prueba data del 17 de enero de 2024 por el plazo de quince días -el cual fue posteriormente prorrogado por igual término- y el cierre de dicho periodo fue dispuesto recién el 04 de marzo de 2024, estos es, dos días después del plazo previsto, ello resulta irrelevante, dado que, dicho retraso no acarrea la invalidez del acto, pues la normativa aplicable no prevé sanción alguna al respecto. En todo caso, de haberse producido un perjuicio que afectara el derecho a la defensa de las partes, estos se encontraban habilitados de echar mano de los mecanismos previstos por la norma para salvaguardar aquel, no obstante, de las constancias de autos no se advierte impugnación alguna, quedando consentida dicha actuación.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". Amén de lo analizado y verificado hasta aquí, se concluye entonces que: a) la fiscalización puntual fue efectuada dentro del plazo previsto por • la normativa; b) el sumario administrativo no se encuentra caduco; c) el plazo razonable de sustanciación fue observado y cumplido regularmente.- En este sentido, concierne señalar que esta Magistratura viene sosteniendo que ante una circunstancia como la de autos, en la cual se concluye que no se ha producido la perención de la fiscalización puntual ni de la instancia administrativa, como así tampoco se ha excedido el plazo máximo de duración del sumario -es decir, que se ha superado el impedimento para analizar la acción contenciosa administrativa- la vía se encuentra expedita para el estudio respecto del fondo de la cuestión. En esta misma línea el doctrinario Podetti afirma que: "Cuando el juez desestima una demanda en virtud de prosperar una excepción perentoria o defensa previa y el tribunal revoca dicho pronunciamiento, debe dictar sentencia sobre el fondo" • Asimismo, invoca fallos atinentes a dicha cuestión que refieren: "El tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todo punto propuesto a la decisión del inferior, aunque éste, por acoger una defensa previa, no lo hubiere considerado en su fallo" (Cám. Civ. de Capital, Sala A, JA, 1952-474); "E1 tribunal de alzada debe decidir todas las cuestiones omitidas por el juez de primera instancia en razón de haber admitido una defensa que la Cámara rechaza ya que la competencia de aquel quedó agotada al dictarse el fallo revocado" (PODETTI, Ramiro. Tratado de los Recursos. Segunda Edición actualizada. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina. 2009. P. 205).- De ello, se desprende el sentido del principio que nos rige respecto de la plenitud de jurisdicción, debiendo el órgano jurisdiccional dar una respuesta acabada a los planteamientos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incoados por los accionantes. Pues, en caso de que esta Alzada únicamente se limite a determinar la improcedencia de la perención del sumario y agotar con ello esta acción, se estaría vulnerando el derecho de la parte a obtener justicia y respuesta efectiva a sus planteamientos efectuados, cercenando así lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Nacional que en su parte pertinente estatuye: "De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes.." (el resaltado es propio), tornando inanes años de litigio y recursos invertidos por los justiciables, sin obtener un verdadero acceso a la justicia que analice su pretensión, en orden a hacer lugar o rechazar su acción de conformidad fundamentos coherentes suficientes.- En tal menester, habiendo determinado la improcedencia de la perención de la instancia administrativa, deviene imperioso pasar al estudio de la procedencia o no de la acción incoada por el señor Rufino Benítez Ramos.- Así pues, de una lectura pormenorizada del escrito inicial presentado por el señor Rufino Benítez, se observan los siguientes cuestionamientos que pasaré a exponer. En primer término, adujo que la Res. Particular N° 72700002425 carece de fundamentación ya que solo contiene un relatorio de las actuaciones y del dictamen de la DSR1, sin sustento fáctico ni jurídico, violando de esta manera su derecho a la defensa. Afirmó que su derecho al acceso a la información fue vulnerado, dado que, se le ha negado información esencial para entender la investigación y posterior sanción aplicada, a su decir. Seguidamente, manifestó la existencia de defectos en la instrucción del sumario. Al respecto, mencionó que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.".— resolución de Instrucción no contiene el relatorio de los hechos investigados y que derivaron en el inicio del sumario, como así tampoco se observa la supuesta infracción/calificación preliminar cometida, por 1o cual considera que dicha omisión no permitió a su parte ejercer válidamente su defensa. Por otra parte, sostuvo que existió violación al principio de legalidad en cuanto que la rentabilidad promedio utilizada por la SET no tiene sustento normativo ni técnico. Manifestó que el 65% del total de las compras pertenecen a los productos con menor margen de utilidad, establecido en el Decreto N° 8982/2018 art. 8, donde se estipula el 7,2% como porcentaje de utilidad para las estaciones de servicios. Destacó que dicho decreto no fue considerado por la SET y que éste realizó cálculos en base a supuestos datos estadísticos de rentabilidad del sector muy elevado. Sostuvo que los cálculos que demuestran su rentabilidad en base a documentaciones no fueron analizadas ni consideradas en el proceso. Respecto de la multa aplicada, argumentó que la misma deviene excesiva injustificadamente, pues, señaló que su parte ha demostrado buena fe predisposición con las autoridades, respondiendo en tiempo y forma a cada requerimiento y citaciones. Por último, solicitó se haga lugar a la presente acción, declarando la nulidad de la resolución particular.- Por su parte, la abogada Eliana Alcaraz contestó la acción en los términos de su escrito de fecha 24 de febrero de 2025. En resumidos términos expresó que los datos fueron válidamente extraídos de los registros de la GGII y consignados por el propio contribuyente en sus declaraciones juradas determinativas e informativas, por lo que resultan infundados los puntos esgrimidos por la actora, a su parecer. Respecto, de la determinación de la base presunta y mixta, alegó que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ante la falta de parámetros confiables para la determinación del impuesto sobre base cierta, se cumplió con la condición prevista por la ley para la estimación sobre base mixta prevista en el artículo 211, numeral 3). En lo que refiere al porcentaje de rentabilidad utilizado para la determinación del tributo sostuvo que la AT cuenta con la facultad suficiente para el empleo de presunciones que permitan estimar la obligación tributaria a través de promedios, por lo cual con tal potestad la AT utilizó el promedio arrojado según la actividad económica de contribuyentes que se dedican al mismo sector. Seguidamente, mencionó que la actora no puede argüir que la resolución de Instrucción haya omitido algún dato que impidiera el ejercicio efectivo de su defensa, en tanto el traslado de esta junto con el informe final devino la presentación de su descargo y el ejercicio de su defensa en cada etapa del sumario. En lo atinente a la multa aplicada, sostuvo que la AT sancionó regularmente al contribuyente luego de constatar las infracciones cometidas de conformidad con los artículos 173 y 174 de la ley N° 125/91.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que el contribuyente, señor Rufino Benítez Ramos, fue objeto de una fiscalización puntual, dispuesto por la Dirección Nacional de l Ingresos Tributarios, sobre las obligaciones tributarias: IRACIS General (periodos: 2018/2019) e IRE General (periodo: 2020). Los trabajos encarados por los auditores arrojaron -según los antecedentes administrativos- un registro y declaración de compras, costos de ventas, existencia de mercaderías e ingresos irreales o inconsistentes, obteniendo de ello un beneficio indebido al lograr reducir la base imponible para la determinación de la renta neta, recomendando los funcionarios la calificación de la conducta del señor Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". Benítez como "defraudación" y la aplicación de una multa correspondiente al 230% sobre el tributo defraudado.- Finalmente, el sumario culminó con la Resolución Particular N° 72700002425 de fecha 11/06/2024, dictada por el Gerente General de Impuestos Internos, que resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente, señor Benítez, en G. 365.445.594, y configurar su conducta en una infracción por "Defraudación", aplicándole una multa del 230% del monto del impuesto defraudado, invocando para ello lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91.- Cabe mencionar que la Resolución Particular N° 72700002425 de fecha 11/06/2024 fue reconsiderada, no obstante, dicho recurso no fue atendido, ergo, operó la resolución ficta.- Ahora bien, deviene pertinente analizar los cuestionamientos efectuados por la actora transcriptos supra, en orden a dilucidar si corresponde o no hacer lugar a la acción incoada. De una lectura pormenorizada de la Res. Particular N° 72700002425 se observa que la misma contiene un relato minucioso de los hechos que fueron analizados para llegar a la conclusión de la existencia de defraudación al fisco, pues, puntualmente en la resolución se estudió que el contribuyente registró y declaró compras, costos de ventas, existencias de mercaderías e ingresos irreales o inconsistentes, obteniendo un beneficio indebido al lograr reducir la base imponible para la determinación de la renta neta en perjuicio al fisco infringiendo el art. 13 de la ley, arts. 63 y 64 del anexo al Decreto N° 6359/2005, ergo, el agravio esgrimido respecto a falta de sustento fáctico y jurídico debe ser desestimado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto a los dichos esgrimidos por la actora respecto de violación del derecho a la defensa y al acceso a la información por supuestamente desconocer los hechos sobre los cuales versaba la fiscalización y el sumario, corresponde apuntar que ello no se adecua a la realidad, dado que, la parte en todo momento estuvo al tanto de los hechos investigados que estaba realizando la Administración, pues de las constancias de autos y de los antecedentes administrativos se observa con meridiana claridad que el señor Rufino Benítez intervino activamente en los procedimientos, ha contestado el traslado corrídole, ha ofrecido pruebas, ha solicitado prórrogas, con lo cual mal podría decirse que no pudo ejercer su derecho a la defensa. A de ello, se advierte incluso una asunción de la responsabilidad mediante sus dichos, cuando expresó: "Año 2018: Comienzo de mi actividad como Estación de Servicios Como mencioné en nota presentada en fecha 19 de mayo del año 2023, la diferencia existente en el ejercicio 2018 se debió a un error de imputación de la cuenta (no pudiendo confirmar si por error de sistema o error humano), ya que en las mismas facturas de compras estaban descritos las mercaderías para la venta (combustibles) y los gastos de fletes (Flete del Camión Cisterna hasta la Ciudad de Caaguazú); la cual una partida de ellos se imputaron ambos (Mercaderías y Fletes) a gastos, lo que llevó a esa diferencia, pero que en ningún momento fueron intencionales, ya que en el libro de compras se puede visualizar el ingreso de la totalidad de los comprobantes de compras, no habiendo falta de ingresos a la contabilidad de ninguno de ellos. En la misma nota mencioné mi responsabilidad sobre el hecho, asumiendo esa diferencia, solicitando rectificar el mismo y pagar el impuesto si hubiere diferencias, ya que soy un ser humano, y como tal estoy expuesto a errores. Como dice en la Biblia misma "Que tire la primera piedra quien Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". no tenga pecados" (sic)." De ello, se colige que estaba al tanto de lo investigado por la administración, no existiendo desinformación alguna ni violación a su derecho a la defensa.- Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar respecto el porcentaje utilizado por el fisco para determinar la renta neta, ya que este fue cuestionado por el accionante.- En la determinación realizada por el fisco, se utilizó un porcentaje de utilidad - Renta Neta, para el ejercicio 2018 el 3,90%, ejercicio 2019 el 3,30%, ejercicio 2020 el 4,50%, según el promedio que manejan los negocios de este rubro, y de acuerdo al volumen de compras У ventas realizadas por la firma accionante.- Al respecto, cabe recordar que los impuestos objeto de fiscalización, IRACIS General e IRE General se liquidan por auto declaración, por lo que corresponde al contribuyente declarar los datos exactos de sus operaciones y efectuar el cálculo para determinar el importe del tributo a ser abonado. En el caso de autos, la determinación realizada por el fisco se realizó -según los antecedentes- sobre una base mixta, conforme manda el art. 211 de la ley tributaria, ya que, no contaba con todos los elementos necesarios, pues los comprobantes se encuentran -por imperio de ley- en poder del contribuyente, y es por ello, que corresponde a este desacreditar -con documentos- la actuación de la administración, situación que no aconteció en autos. Señalar que la accionante sólo se limitó a manifestar su desacuerdo con la forma en que se determinó las rentas no declaradas, afirmando que el Decreto N° 8982/2018 establece un porcentaje de renta de 7,2 % sobre el precio de venta, sin embargo, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
art. 8 de la mencionada norma establece que tal margen, representa un porcentaje mínimo, pudiendo ser más. Al ser así, no se observan elementos que desvirtuen lo actuado por la Administración.- Por último, corresponde verificar si la conducta del contribuyente se encuadra en una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la ley 125/91, puesto que, la firma accionante cuestiona tal calificación.- Deviene menester recordar que el art. 172 de la ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". (negritas y subrayado son propios).- En base con la normativa transcripta, corresponde analizar si conducta del accionante configuró la infracción de "Defraudación", y para tal efecto, resulta necesario verificar si se probó la "intencionalidad" en el actuar, y si hubo un beneficio indebido.- Corresponde apuntar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, las que están contenidas en sus arts. 173 y 174.- Cabe señalar que la Autoridad Tributaria concluyó, que la conducta de la firma sumariada se enmarca dentro del art. 173, que dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". las siguientes circunstancias:.3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; [...] 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...". Al igual que lo establecido en el Art. 174, que reza: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: [..] 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados" (negritas y subrayado son propios).- De las normativas transcriptas, surge que la ley presume la existencia de defraudación al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables- que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos. Esto es asi, en razón de que -como ya se dijo- las obligaciones fiscalizadas se tributan luego que el contribuyente realice una autoliquidación, por lo que corresponde a este último defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones realizadas.- Conforme a la normativa transcripta, y a las irregularidades detectadas por los auditores de la SET, se puede concluir que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que el accionante incurrió en la infracción de "Defraudación", en vista de que utilizó saldos inexistentes, lo que significó una disminución -en su momento- de los montos abonados, causando con ello un perjuicio económico al fisco.- Por lo dicho, considero que no se observa un mal actuar de la Administración -sobre este punto- al determinar que el accionante incurrió en Defraudación, en lo que hace a este punto. Tampoco se observan elementos para atenuar el cálculo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la multa, únicamente la parte actora se limitó a esgrimir que esta resulta excesiva, sin aportar mayores elementos. En este sentido, al encontrarse la multa dentro de los parámetros dispuestos por el art. 175 de la ley tributaria y al ser esta proporcional a la infracción cometida por el contribuyente, corresponde que esta sea confirmada.- En este orden de ideas, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos y los antecedentes administrativos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada Eliana Alcaraz, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 01 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando el acto administrativo, Resolución Particular N° 72700002425 del 21 de junio de 2024. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad con los arts. 203 inc. b) y 205 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto al análisis de regularidad de las tareas de fiscalización puntual practicadas al contribuyente, me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, de que la misma se ajustó a los plazos legales establecidos en el artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04, por compartir sus mismos fundamentos.- No obstante, en 1o que respecta al análisis de la regularidad del sumario administrativo, disiento respetuosamente, por cuanto la cuestión debe ser examinada en virtud a lo dispuesto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Ello, en atención a que dicha normativa reviste carácter especial y, en consecuencia, prevalece sobre la norma de carácter general Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". contenida en la Ley Nro. 6715/21, conforme lo establecido en su artículo 34, el cual dispone que los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales continúan vigentes, siendo la aplicación de la normativa general meramente supletoria. Dicha postura, ya fue asumida con anterioridad por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio caratulado: "DISTRIBUIDORA REGIONAL TINTAS SA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003246/23 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" mediante la emisión del Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 23 de octubre del 2025.- En efecto, la Ley Nro. 125/92 regula de manera específica el procedimiento de determinación tributaria y de aplicación de sanciones, estableciendo expresamente sus etapas, plazos y prórrogas admisibles; en tanto que la Ley Nro. 6715/21 constituye una norma de alcance general cuya aplicación resulta procedente únicamente en ausencia de regulación especial. En consecuencia, donde la ley tributaria contiene disposiciones expresas, la normativa general no puede desplazarla.- Establecido lo anterior, del análisis de los plazos previstos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/922, se advierte 1 Ley Nro. 6715/21, artículo 34 - "Procedimientos especiales. Los procedimientos administrativos que tengan regímenes especiales en las leyes seguirán vigentes y las disposiciones sobre procedimientos establecidas en los Capítulos III у V del presente Título les serán aplicables sólo e n forma supletoria." 2 Ley Nro. 125/92, artículo 212 - "Procedimiento de determinación tributaria (...) 1) Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia , se redactará un informe pormenorizado (...); 2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla (...) si se negaren o no pudieren firmarla, a sí lo hará constar el funcionario actuante (...); 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que, dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada (...) 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas; 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que el procedimiento de determinación tributaria tramitado conjuntamente con el de aplicación de sanciones debe concluir, como máximo, dentro del plazo de 70 días hábiles, resultante de la sumatoria de los términos legales y de las prórrogas expresamente autorizadas por la ley.- De los antecedentes administrativos del caso, se advierte que el sumario administrativo fue instruido por medio de la Resolución Nro. 71100002490, siendo notificado al contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2023. Por providencia del 22 de diciembre del 2023, se concedió la prorroga prevista en numeral 4) del artículo 212, extendiendo el plazo por el término de 10 días, a los efectos de que el contribuyente formule descargos y ofrezca sus pruebas. Luego, por Resolución Nro. 712000002188, notificada al contribuyente en fecha 17 de enero del 2024, se dispuso la apertura del periodo probatorio por el plazo de 15 días; dicho plazo fue prorrogado por 15 días, por providencia del 09 de febrero del 2024, en virtud a lo establecido en el numeral 5) del artículo 212.- El cierre del periodo probatorio fue dispuesto por Resolución Nro. 71300002093 de fecha 04 de marzo del 2024. Luego, por RPP DPTT Nro. 19 de fecha 15 de marzo del 2024, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, se dispuso prorrogar la duración del sumario, por 2 meses, a partir del hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale: 6) Si el contribuyente o responsable manifiestare su conformidad con las impuanaciones o caraos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3); 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo de diez (10) días; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución." Para conocer la validez del documento. verifiaue aquil
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.".— día siguiente de cumplido el plazo correspondiente. Autos para resolver fue dictado en fecha 12 de junio del 2024 y la Resolución Particular Nro. 72700002425 fue emitida en fecha 21 de junio del 2024.- En tal sentido, efectuado el cómputo de los 70 días hábiles previstos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, a partir del día 14 de diciembre de 2023 (día siguiente hábil a la notificación de la instrucción del sumario, 13 de diciembre del 2023), excluidos los días feriados legales correspondientes y computadas las prórrogas legales concedidas antes del cierre del periodo probatorio, se concluye que el procedimiento debía culminar, como máximo, el 03 de abril del 2024. No obstante, la Resolución Particular Nro. 72700002425 fue dictada recién en fecha 21 de junio de 2024, cuando el plazo legal máximo se encontraba ampliamente vencido.- Tal circunstancia evidencia la inobservancia de los plazos que rigen el procedimiento, configurándose un vicio de legalidad que afecta la validez del acto administrativo dictado.- Dicho plazo se encuentra protegido por normas de mayor jerarquía, tanto por la Constitución', la cual, estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (artículo 17 numeral 10); así como también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 3 Feriados descontados: 25/12/23, 01/01/24, 01/03/24, 28/03/24 y 29/03/24. • Constitución, artículo 17 - "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a;". 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1) - "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
(artículo 8 numeral 1), la cual, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable.- En efecto, los plazos que le rigen a la Administración Pública no constituyen simples referencias formales, sino que son mandatos imperativos, destinados a garantizar la regularidad de la actuación administrativa. El respeto a dichos plazos constituye una garantía esencial del administrado, que impide que la autoridad administrativa mantenga indefinidamente su potestad o actué fuera del tiempo legalmente establecido.- En consecuencia, una vez establecido legalmente un plazo, su cumplimiento por parte de la administración resulta inexcusable, pues la observancia del término temporal forma parte del contenido mismo del principio de legalidad. Determinado un plazo dentro del cual la Administración Tributaria debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.- Finalmente, es importante señalar, que la prórroga del plazo de duración del sumario administrativo, dispuesta por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria mediante, la RPP DPTT Nro. 19 de fecha 15 de marzo del 2024, con sustento en la Ley Nro. 6715/21, no resulta idónea para extender el plazo máximo del procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones, regulado por los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Ello en razón a que los plazos estipulados en la norma tributaria constituyen un límite legal máximo fijado expresamente por ley.- imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". En este sentido, las únicas prorrogas admisibles son aquellas previstas de manera expresa en la norma especial; en este caso, contempladas en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92; no pudiendo una decisión administrativa, aún fundada en la ley de carácter general, introducir ampliaciones no contempladas en el régimen tributario.- Destacar, que en el derecho administrativo rige el principio de legalidad, el cual, subordina la actividad administrativa a la juridicidad, es decir, toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico.- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eliana Alcaráz, bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, Abg. Fabio López Y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 223 de fecha 01 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala e IMPONER costas en el orden causado, en base al artículo 193 del Código Procesal Civil, en atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Siguiendo lo propuesto por quienes me precedieron en el estudio de la cuestión, confirmo mi coincidencia respecto a la regularidad de la Fiscalización Puntual practicada al contribuyente, actor de la presente demanda contencioso administrativa, en cuanto a la duración como a toda otra cuestión que verse sobre dicha intervención fiscal.- A la fiscalización sobrevino la instrucción del sumario administrativo, del que resultó sancionado el sujeto intervenido, motivando ello la presente acción judicial, a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha arribada a la instancia revisora, tras haber prosperado la pretensión del contribuyente demandante ante el tribunal de grado.- Comparto plenamente con el parecer del Ministro Ramírez Candia respecto primacía de la Ley 125/91 en sumarios administrativos desarrollados ante la DNIT, dado el carácter de ley especial que ostenta, por tanto, de mayor vigor jurídico respecto a la Ley 6715/21 "De Procedimiento Administrativo" para casos sucedidos ante dicho ente fiscal, por resultar la última de las citadas, norma de alcance general.- Ante el planteamiento de dos normas de igual grado sobre una misma materia como sucedió en este juicio, una de previsión especial y otra general, por regla general de las ciencias jurídicas, debe primar la primera por la especificidad al contemplar la sustanciación de conflictos suscitados por los contribuyentes ante el órgano administrativo tributario, la actual DNIT, como ya lo tiene convenientemente desarrollado el respetado colega de Sala en voto que me precedió, al que me remito y acompaño. Lo sostenido en este párrafo no es sólo aplicación de la básica regla antes referida, sino que además resulta de lo previsto por el artículo 258 de la Ley 125.- Conforme consta autos sin que las partes lo hayan controvertido, fue notificada la apertura de la causa a prueba el 17 de enero de 2024 al contribuyente sumariado, fase que tiene una duración ordinaria de "hasta" 15 días hábiles prorrogables por igual término, conforme al numeral 5) de los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91.- Dicha etapa probatoria resultó ampliada el 9 de febrero de 2024, para ser cerrada el 4 de marzo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". Si el periodo ordinario de pruebas tiene una duración máxima de "hasta" 15 días hábiles, al haber sido notificada el 17 de enero de 2024, feneció el 7 de febrero siguiente, sin que haya sido invocada por la parte recurrente causal de suspensión y/o interrupción del procedimiento administrativo.- En base a dicha apreciación encuentro extemporánea la "ampliación" decretada el 9 de febrero por el juez instructor, es decir, a dos días de haber fenecido el periodo ordinario de probanzas.- Validar la situación procedimental descripta, facultaría eludir la preclusión en el procedimiento administrativo, por lo que se estaría habilitando a la autoridad tributaria "extender" plazos de etapas ya fenecidas, por lo tanto, ya preclusas, lo que técnicamente implicaría reavivar términos vencidos y no prorrogarlos, 1o que a la vez facultaría alargar de manera procesalmente incorrecta la duración de sumarios administrativos.- Lo correcto hubiese sido que en el caso que nos ocupa, la ampliación de la etapa probatoria tuvo que haber sido extendida antes del fenecimiento de la misma, para que hubiera sido una efectiva extensión de plazo y no la reanudación de uno nuevo, burlando así otro ya previamente vencido.- Cumplidas todas las actuaciones sumariales del procedimiento administrativo, pese a que ya habían sido todas concluidas, el instructor procedió a prorrogar de manera unilateral el sumario por otros 2 meses más adicionándolo al tiempo ya trascurrido, conforme resulta de la RPP DPTT 19 del 15 de marzo de 2024.- El 12 de junio se llamó autos para resolver, siendo dictada la Resolución Particular 72700002425 el 21 de junio de 2024, acto administrativo preparatorio también demandado en autos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ratifico acompañar el voto del Ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos desarrollados por él, a lo que agrego los siguientes: La ampliación del sumario administrativo por dos meses más, no sólo resultó una situación no prevista en la Ley 125/91, por tanto no autorizada, lo que en virtud al principio de legalidad resultó absolutamente irregular, a lo que además hago notar que durante el periodo de gracia auto asignado no fue realizado acto procedimental trascendente para la resolución del caso, lo que refuerza aún más la impertinencia como la innecesaridad de la misma.- De la revisión de las actuaciones administrativas, tenemos que el 15 de marzo de 2024 fue cerrada la etapa probatoria y ordenada la ampliación del plazo del sumario por otros 2 meses más, tiempo que prorrogado venció ya el 15 de mayo del mismo año.- El llamado de autos para resolver el sumario administrativo, único acto procedimental por entonces pendiente conforme al artículo 225 de la Ley 125/91, fue dictado recién el 12 de junio del 2024, nótese a más de un mes de haber vencido la ampliación del plazo y a casi 3 meses de haber sido extendido (por 2 meses) en el tiempo, hecho que considero compromete aún más la regularidad del desarrollo sumarial.- Si bien la Resolución Particular 72700002425 el 21 de junio de 2024 fue dictada dentro de los 10 días contados desde el llamado de autos para resolver, como lo dispone el numeral 8 del artículo 225 de la Ley 125/91, no pasa de dar mera apariencia de cumplimiento de los plazos previstos para el procedimiento de determinación tributaria y sancionador previstos en los artículos 212 y 225 en el Libro V de la citada norma tributaria, porque antes de dicho estadio ya habían sucedido 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.". incumplimientos, en la etapa de pruebas y con una ampliación conforme lo tengo reseñado.- Para el caso concreto de procedimientos desarrollados ante la actual Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, el artículo 196 de la Ley 125 contempla: "Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencias, legalidad, forma legal y procedimientos correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos." Las negritas fueron agregadas modo de destaque.- Como todo acto administrativo, al que emanó de la administración tributaria, asiste también la presunción de legitimidad, con las exigencias trascriptas, entre ellas la adecuación a la legalidad, a la forma legal y a los procedimientos correspondientes.- En el presente caso se evidenció que no fueron respetados plazos previstos en la ley, concretamente en dos situaciones bien definidas ya antes señaladas, en la apertura a prueba y luego en la prórroga del sumario, por lo que no se puede afirmar que el sumario se adecuó a las formas ni al procedimiento previsto para el efecto como lo exige el artículo 196, reflejando con ello la ilegalidad de los actos administrativos resultantes, tanto el expreso como el ficto, independientemente a cualquier desafectación legal de tales quebrantamientos al sumario administrativo propiamente y sin que tales incumplimientos produzcan la extinción ni el automático sobreseimiento del sumariado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Yendo al ordenamiento constitucional, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional impone tajantemente: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley."- La exigencia constitucionalmente prevista del cumplimiento de las leyes para los habitantes de la República, sería absurdo que dispense de esa obligación a la administración pública; concretamente, que el ciudadano esté obligado a cumplir los plazos legales en procedimientos administrativos, pero que el Estado no, incluso con opción para este de respetarlo o no. De ser ello tolerado habilitaría a conductas públicas y al dictado de actos administrativos ilegales. Sería un grave contrasentido que en el derecho público en que rige con primacía el principio de legalidad, por el cual todo el funcionamiento de la administración deba contar con previsión legal autorizante, pero que otra norma permita a la autoridad administrativa dejar de cumplir lo dispuesto por ley, habilitando con ello al Estado a prácticas ilegales.- Los fundamentos desarrollados orientan al presente voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y por la confirmación del Acuerdo y Sentencia 223 del 1 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto a las costas, coincido que corran por su orden, dado que pese a que la jurisprudencia de Sala ha sido uniforme en que tampoco puede ser tolerada a la administración incumplir injustificadamente con los plazos previstos normativamente para los diversos procedimientos administrativos, justifico la forma propuesta como lo exige el artículo 193 del Código Procesal Civil, en que en el presente caso resultó invocada una norma de relativamente reciente vigencia, le Ley 6715/21, la que obviamente dio sentir amparo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RUFINO BENÍTEZ RAMOS C/ RES. N° 72700002425 DEL 21-06-2024 Y RES. FICTA DICTADAS POR LA D.N.I.T.".— jurídico a la entidad recurrente, llevándola a defender la posición por esta asumida, aunque sin éxito. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los Excelentísima méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Eliana Alcaraz, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eliana Alcaraz, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 01 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. LEADEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ICA DEL PA irmado digitalment or MANUFI DE JESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado diaitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de abril de 2026 con Nro. AyS: 26 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.