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EXPEDIENTE: "EVELYN MARLENE PERALTA C/ DICTAMEN AJ Nº440/23 DEL 28 DE JULIO DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP. EXPTE. E. 371/23.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "EVELYN MARLENE PERALTA C/ DICTAMEN AJ Nº440/23 DEL 28 DE JULIO DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP. EXPTE. E. 371/23", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 13 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA у LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito de expresión de agravios. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 13 de marzo de 2025, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "EVELIN MARLENE PERALTA C/ Dictamen N° 440/23 del 28 de setiembre, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Resolución Particular N° 7614/22 del 19 de agosto y el Dictamen AJ N° 440/23 del 28 de julio, ambas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA. 3.- DISPONER el haber jubilatorio de la magistrada del Tribunal de Niñez y Adolescencia Evelin Marlene Peralta, conforme al Art. 1°. del Decreto Ley N° 23/54 y ORDENAR el pago retroactivo de sus haberes jubilatorios a partir del 25 de mayo de 2022, conforme cargo de mesa de entrada ante la Administración. 4.- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa. 5.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- La parte apelante, Abogada Sandra Fleitas Espínola, bajo patrocinio del Abogado Ángel Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, esgrimió principalmente que se agravia contra la arbitraria interpretación asumida por el Tribunal de Cuentas, con relación al cálculo del haber jubilatorio de la accionante. Afirmó que el acto administrativo impugnado otorgó a la señora Evelyn Marlene Peralta el beneficio de la jubilación, en virtud a los 25 años y 2 meses de servicios prestados como jueza, correspondiente el 94% de la base jubilatoria. Ello, atendiendo a que, al tiempo de la petición, se encontraba vigente el Decreto N° 4041/2020 "Por el cual se reglamenta el Régimen de Jubilaciones de los Magistrados Judiciales". Dicha base fue fijada, conforme al artículo 2, inciso j del citado cuerpo normativo que dispone: "Remuneración base: promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario, durante los últimos 60 meses anteriores a la desvinculación del cargo, conforme al artículo 5º de la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Finalmente, sostuvo la apelante que, el acto administrativo fue dictado por el órgano competente, en uso de sus atribuciones legales, en concordancia con la legislación vigente en materia de Jubilaciones. Por tanto, peticionó la revocatoria del Acuerdo y Sentencia impugnado y la imposición de costas en el orden causado, por haber razón fundada para litigar.- Al contestar el traslado corrido, la parte actora - apelada, representada por el Abogado Sosa Jovellanos, sostuvo que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, puesto que se comprobó en estos autos, que se ha aplicado una ley de rango superior y que trata de forma específica la cuestión planteada, por lo que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a las costas, solicitó que sea denegado el pedido de imposición en el orden causado, en atención a que el actuar de la administración pública es repetitivo, pues a pesar de los antecedentes jurisprudenciales sobre la cuestión, aplican el decreto reglamentario, a sabiendas de que contradice el decreto-ley referido, sometiendo a los administrados a un largo y tedioso proceso.- Planteado el caso, corresponde verificar si la sentencia dictada por el Tribunal inferior, que hizo lugar a la demanda incoada, se encuentra ajustada a derecho.- Según las constancias de autos, por Resolución N° 7614, de fecha 19 de agosto de 2022, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, resolvió acordar la jubilación a la Sra. Evelyn Marlene Peralta, en la suma de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Guaraníes diecinueve millones seiscientos treinta y seis mil quinientos treinta y seis (Gs. 19.636.536), en mérito a sus veinticinco años, dos meses de servicios prestados como funcionaria de la administración pública, conforme al informe técnico N° 4296/22. Dicha Resolución fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por resolución del 28 de julio de 2023.- De igual forma se observa que el último cargo ocupado por la actora en calidad de Magistrada, fue el de Miembro del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.- Entrando a analizar el caso, resulta pertinente recordar que la palabra jubilación proviene del latín iubilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; esto es, eximir de serv icio por razón de la edad, imposibilidad física o síquica, a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, señalándole una pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados que le permita llevar una vida digna, tanto a ella como a su familia. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345).- El art. 103 de la Constitución Nacional citado, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes у jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado". De lo transcripto, surge que la ley debe regular el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. Sin embargo, esta libertad otorgada al Legislador, está limitada por la necesaria adecuación y respeto a los principios constitucionales como la igualdad y no discriminación.- De acuerdo a las alegaciones realizadas por las partes, la cuestión debatida en autos, gira en torno a cuál es la normativa aplicable para la jubilación de la actora y cómo debe hacerse el cálculo del beneficio que ello conlleva. Debe tenerse presente que el caso particular atañe a una ex Magistrada Judicial, por lo que se deberá analizar lo dispuesto en la Ley N° 2345/03 (con sus modificaciones), al igual que lo establecido en el Decreto-Ley N° 23/54 "Por el cual se establecen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
nuevas normas para la Jubilación de Magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial", a fin de resolver el recurso interpuesto.- Luego de la atenta lectura de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", encontramos que en su Capítulo II, se cita a los Magistrados Judiciales, conjuntamente con los funcionarios de la Administración Pública, Docentes de las Universidades Nacionales, además de otros dependientes del Estado.- Dentro del Capítulo mencionado, el Art. 9° (modif. por el art. 1 de la Ley N° 4252/2010) reza: "El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria (...)".- Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 2345/03 (con sus modificaciones), es una normativa de carácter general, en vista de que no solo refiere a los Magistrados Judiciales, sino que además se aplica a otros funcionarios públicos, tal como se ha indicado precedentemente.- Por otro lado, el Decreto-Ley N° 23/54, norma de carácter especial, establece: "Art. 1°. Adquieren derecho a la jubilación ordinaria de conformidad a los términos del presente Decreto Ley: Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de los Tribunales de Apelación, los Miembros del Tribunal de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz de todas las categorías, el Defensor General de Menores, los Defensores y Procuradores de Pobres y Ausentes y de Reos Pobres, los representantes del Ministerio Público y sus Procuradores, los Secretarios de Juzgados y Tribunales que hayan prestado a lo menos veinte y cuatro años de servicios en la Administración Judicial y hayan cumplido 50 años de edad. El Haber Jubilatorio será del 94% del último sueldo liquidado al interesado. Los mencionados Magistrados y funcionarios judiciales que hayan cumplido cincuenta años de edad y por lo menos diez años de servicios exclusivamente en la Administración de Justicia, sin alcanzar los veinte y cuatro adquieren también derecho a la jubilación ordinaria y el Haber Jubilatorio en el caso será el tres y medio por ciento del último sueldo gozado multiplicado por el número de años de servicios prestados" (negritas y subrayado propios).- Es importante mencionar que el Art. 7º del Código Civil, dispone: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
efecto, explícita o implícitamente (...)". La tarea de determinar la exclusión de una norma de un ordenamiento positivo no es tarea fácil, ya que, en primer lugar, debe ser interpretada, de tal manera a que se integre y armonice, antes de tenerla por expulsada.- A los efectos de desentrañar el espíritu de la Ley N° 2345/03, debemos analizarla sistemáticamente, a fin de verificar si la intención del legislador fue derogar por completo el Decreto-Ley N° 23/54.- Debemos tener en cuenta, además, que los magistrados judiciales, por imperio de lo dispuesto en los arts. 252 y 261 de la Constitución, cuentan con ciertas peculiaridades, en razón de que pueden permanecer de manera activa -como cotizantes- hasta los 75 años. Por lo que queda claro que, lo dispuesto en la Ley N° 2345/03, sobre la edad -65 años- de jubilación obligatoria, no les resulta aplicable.- La Ley N° 2345/03, en su artículo 18 dispone: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: (...) el Artículo 2° del Decreto- Ley N° 23/54". De lo transcripto, surge claramente que el propósito del legislador fue derogar, solo, el art. 2 del Decreto-Ley mencionado, pues, de no ser así, no tendría razón indicar _expresamente- tal articulado.- Por lo dicho, se puede sostener que la intención de los legisladores no fue derogar integramente el Decreto-Ley, sino que, la Ley N° 2345/03 pase a ser aplicada de manera supletoria en los casos no previstos en la normativa especial y, en específico, la circunstancia que se encontraba regulada en el art. 2 derogado.- De lo expuesto, surge palmariamente que el cálculo de las prestaciones de la jubilación de la accionante debió hacerse conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 23/54, no así en base a la Ley N° 2345/03, ya que esta última prevé un tratamiento distinto respecto a la norma especial.- Por último, es importante recordar que el derecho económico originado por la jubilación ingresa y forma parte del patrimonio del jubilado, destinado a solventar los gastos que demande su subsistencia y la de su familia, el cual, incluso, se encuentra protegido y no puede ser objeto d e embargo por disposición legal; por ende, de realizar la Administración un cálculo menor en las prestaciones de lo que realmente le corresponde no solo estaría vulnerando su derecho de propiedad, el cual se encuentra protegido por el art. 109 de nuestra Constitución, incurriendo el Estado en un enriquecimiento ilícito, sino que, colocaría al jubilado en una posición de riesgo, al no poder hacer frente a sus necesidades, violentando también el art. 6 "Promoción de la calidad de vida" y el art. 57 "La protección integral de la tercera edad" de nuestra norma normarum. Todas estas consideraciones se agravan aún más si consideramos que quien vulnera tales derechos es el propio Estado, quien es el encargado constitucionalmente de cumplir y hacer respetar las normas tuitivas, y quien -además- ha suscripto y ratificado numerosos tratados internacionales sobre la materia en cuestión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo esta postura en casos similares, entre los cuales se citan los siguientes fallos: Acuerdo y Sentencia N° 143, del 6 de mayo de 2024; Acuerdo y Sentencia N° 394, del 14 de octubre de 2024; Acuerdo y Sentencia N° 202, del 31 de marzo de 2022; Acuerdo y Sentencia N° 90, del 9 de marzo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 1045, del 29 de octubre de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 144, del 4 de mayo de 2020.- En base a lo dicho, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 13 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones expresadas precedentemente.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 13 de marzo del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la norma aplicable al caso para realizar la liquidación de los haberes jubilatorios de la accionante es el Decreto- Ley N° 23/54 por ser la norma especial que establece las reglas y condiciones para la jubilación de jueces y empleados del Poder Judicial, y al no haber sido derogado el art. 1º de dicha norma, es la aplicable al caso, pues ninguna disposición de menor jerarquía (Decreto Nro. 4041/2020) la puede modificar ni restringir. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que existió una interpretación normativa aplicable al caso. Es mi voto.- A SU TURNO, LA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 13 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo en consecuencia la confirmación de dicho fallo. Concuerdo igualmente con el voto del distinguido colega preopinante en cuanto a la imposición de costas a la perdidosa (parte demandada) en ambas instancias. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 32, del 13 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas del juicio a la parte perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. LEADELFA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalment or MANUFI DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po ARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, , 24 de abril de 2026 con Nro. AyS: 27 D.
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