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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PAOLA SABRINA MANZUR KURTH CI ART. 41° DE LA LEY 2856/06. AÑO: 2018 N°:2510.- ESTROIST -0 VACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y cuatro que Lo En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiu días del mes de bul del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos Ede la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional SiDoctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PAOLA SABRINA MANZUR KURTH CI ART. 41° DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la señora Paola Sabrina Manzur Kurth bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En estos autos, se presenta la Señora Paola Sabrina Manzur Kurth, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Número 38 de fecha 30 de abril del 2020, dictado por esta Sala.- La recurrente interpone recurso de aclaratoria alegando que en la resolución recurrida la Sala ha omitido expedirse acerca de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley 2856/2006, en la parte referente al plazo de tres años para reclamar retiro de aportes desde su desvinculación del ente bancario. Solicita la aclaración de la resolución dictada por esta Sala, a fin de que esta Sala se expida en lo referente al plazo prescripcional del retiro de aporte previsto en el artículo atacado, conforme a las disposiciones del Art. 387 del Código Procesal Civil.- El objeto del recurso de aclaratoria se halla expresamente regulado en el Código Procesal Civil en el Art. 387 el cual establece: ".... Las partes podrán, sin embargo pedir aclaratoria de In resolución al mismo juez o tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancia de le decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." (Subrayado y negritas son míos).- Así teniendo a la vista de los agravios esgrimidos, cabe encuadrar el pedido de aclaratoria de la accionante específicamente en lo estipulado en los incisos c) del artículo transcripto precedentemente, es decir, en una supuesta omisión u oscuridad de la resolución atacada que llevaría al órgano juzgador a tomar una decisión equivocada.- Ahora bien, corresponde tener en cuenta que al promover la presente acción de inconstitucionalidad la peticionante se limitó a expresar agravios con respecto a la parte del Artículo 41 de la Ley N° 2856/2006 que dispone el plazo de 10 años de antigüedad, como 17 Sustava Santayder Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
presupuesto necesario para el retiro de aportes, petición respecto de la cual esta Sala se expidió en tiempo y forma. Posteriormente, ante la falta de respuesta por la Caja de jubilaciones de la notificación por cédula de notificación de fecha 12 de mayo del 2020 (f.29) del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril del 2020, la recurrente se presenta a solicitar la ampliación de la acción por la vía del recurso de aclaratoria. Alega que, el plazo prescripcional previsto en la norma vulnera sus derechos constitucionales, extendiendo sus agravios con respecto a la última parte del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, que establece la prescripción del plazo para solicitar devolución de aportes al lapso de 3 años.-_. Como es sabido, la aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión tomada por el órgano juzgador, conforme se dispone expresamente en la disposición legal transcripta precedentemente. Desprendiéndose, no obstante, del recurso interpuesto que la recurrente no invoca la existencia de un error u omisión en la resolución de esta Sala, sino que pretende la ampliación del objeto en estudio a través de la misma, por lo que corresponde rechazar la acción por improcedente. Además, se constata que los agravios expuestos al promover la presente acción -fs. 13/18- han sido estudiados en la resolución recurrida, no existiendo pues omisión ni cuestiones dudosas u oscuras, en la parte resolutiva que hagan procedente el recurso interpuesto. Ya que, los fundamentos han sido debidamente analizados en el Acuerdo y Sentencia Número 38 de fecha 30 de abril del 2020, dictado por esta Sala, habiéndose resuelto en dicha resolución, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 en la parte que condiciona el retiro de aportes a una antigüedad de 10 años, en atención a los agravios formulados por la recurrente. En definitiva, teniendo en cuenta que la normativa transcripta precedentemente expresamente dispone que la aclaratoria ". ...En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...", es decir, que el recurso de aclaratoria no puede variar la decisión ya recaída, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto considerando que los agravios esgrimidos exceden al objeto de la aclaratoria ya que en la parte dispositiva de la resolución impugnada, no existen conceptos oscuros u omisiones, que ameriten aclarar o ampliar la misma. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1.- La señora PAOLA SABRINA MANZUR KURTH, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2020, a los efectos de subsanar la omisión en que se ha incurrido en la parte resolutiva de la misma, en cuanto a expedirse sobre lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada, que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los aportes por el transcurso del tiempo: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo". 2.- De la lectura de la resolución recurrida y del escrito de presentación de la acción surge que, efectivamente se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 387 del Código Procesal Civil para la procedencia del recurso de aclaratoria incoado. Pues existe una "omisión" en cuanto a la pretensión deducida, respecto del pedido de inaplicabilidad del apartado mencionado arriba. Advierto que en la resolución recurrida esta Sala se ha expedido sólo con relación al requisito -establecido en la norma impugnada- de contar con una antigüedad superior a 10 años como condición para la devolución de los aportes. Ante esta 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EST A DISTICA CIVIL 1028 ③ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PAOLA SABRINA MANZUR KURTH CI ART. 41° DE LA LEY 2856/06. AÑO: 2018 N°:2510.- situación es necesario subsanar dicha omisión a los efectos de determinar el alcance exacto Razuede la voluntad del órgano decisor para su correcta ejecución. La pretensión del recurrente no excede de la finalidad perseguida por la aclaratoria, no pretende modificar la decisión de fondo 91 emitida, ni pretende reexaminar los planteamientos que han sido expuestos en su oportunidad. 3.- Ahora bien, con relación a la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte jubilatorio por el transcurso del tiempo, cuestionada también por el accionante en el escrito respectivo, entiendo que no es inconstitucional. En esta postura, me permito exponer lo siguiente: 4.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrio, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 5.- Asi, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción" ', como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. 6.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. - 7.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entré los que se encuentran "los jubilados", quienes están en situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 bc Julio C. Pavón Martine: Secretario
entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. - 8.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). . 9.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. — 10. Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)". 11.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". 12.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. - 13.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios 1 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 2 2 Maddaloni, O.A.: Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo AbeledoPe rrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.-
2 EPUBLIC 少 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PAOLA SABRINA MANZUR KURTH CI ART. 41° DE LA LEY 2856/06. AÑO: 2018 N°:2510.- nujue Lopez Franco ¡oropios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por la que no constituyen derechos sine die (...)'3 (Las negritas son mías).- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". - 15.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que, corresponde dar viabilidad al recurso de aclaratoria deducido, en el sentido de hacer Lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Quedando de esta manera, rechazada la acción en relación con la impugnación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los aportes por el transcurso del tiempo. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR SANTANDER DANS dijo: Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Corte hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N°73/91 y 1802/01 de la Caja de jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" ', en la parte que condiciona la devolución de los aportes jubilatorios a contar con una antigüedad superior a diez años, en relación a la señora PAOLA SABRINA MANZUR KURTH.- La aclaratoria se funda en la supuesta omisión en que incurrió esta Corte al no pronunciarse en torno a la inconstitucionalidad pretendida sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes.- De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2020 se constata que efectivamente el voto en mayoría se había expedido a favor de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41º de la Ley N° 2856/2006, sin embargo, omitió pronunciarse con respecto al segundo punto solicitado por la accionante. En tales condiciones, nos encontramos ante una de las circunstancias previstas en el Abg. Del apartado segundo del petitorio se desprende que la accionante, señora PAOLA SABRINA MANZUR KURTH, también plantea la impugnación por vía de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, lo que a su entender vulnera la garantía de igualdad y el derecho a la propiedad privada consagrados en la Constitución Nacional. CorarM, Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro 3 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
En valoración de la cuestión la disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" Nótese que el último párrafo de la normativa -art. 41 de la Ley 2856/06- prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera la salida de los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 va citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto.- De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una 6
CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PAOLA SABRINA MANZUR KURTH CI ART. RED ADIST:CA 41° DE LA LEY 2856/06. ANO: 2018 N°:2510.- disposición yo varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña Roula de todos sus preceptos". umm Asi la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 3856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas pudiendo las mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo quedar redactado el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2020 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las layes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", exclusivamente en la parte que establece como condición para devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, con relación a la señora PAOLA SABRINA MANZUR KURTH, dejando subsistente el artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales, ello de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPCP". Es mi Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_ Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeăa Ministro ibg. Julio C. Payón Martine? Secretario 7
SENTENCIA NÚMERO: 184 Asunción, 21 de abril de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la señora PAOLA SABRINA MANZUR KURTH, debiendo quedar redactado el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2020 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las layes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", exclusivamente en la parte que establece como condición para devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, con relación a la señora PAOLA SABRINA MANZUR KURTH, manteniéndose incólume el artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales, ello de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPCP" ANOTAR, registrar y notificar opar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santang Minist Ante mí Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg.• • filio C. Pavón Martíns Secretario SECRETARIA JUDICIAL! coso CREMADE JUSTICHA
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