Contenido completo: 119692.pdf
EXPEDIENTE: "REVISION: M.P C/ ROMILDO ANTONIO DE SOUZA MAIA S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO LESION DE CONFIANZA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: M.P C/ ROMILDO ANTONIO DE SOUZA MAIA S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO LESION DE CONFIANZA" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los Abgs. Alberto Escobar Medina y Renato Batista de Souza, en representación del condenado ROMILDO ANTONIO DE SOUZA MAIA, contra la S.D N° 254 de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojo el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Para conocer la validez de ocument erifique aqu
MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA, dijo: Los Abgs. Alberto Escobar Medina y Renato Batista de Souza, en representación del condenado ROMILDO ANTONIO DE SOUZA MAIA, interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión contra la S.D N° 254 de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conformado por los Jueces Penales de Sentencia, Abgs. Carmen Barrios, Blas Cabriza у Ana María Arrellaga.—______ Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interes de lo justo sustancial, que cede el paso al interes de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente." ara conocer | alidez d ocument erifique aqu
A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente • pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por la defensa técnica del condenado ROMILDO ANTONIO DE SOUZA MAIA, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales" "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". —__ De la lectura y análisis del escrito presentado, es posible afirmar que el recurso promovido ante esta instancia deviene inadmisible por los siguientes fundamentos. Con relación al inciso 5 del artículo 481 del CPP, si bien los revisionistas argumentan un cambió en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorece al condenado; la causal invocada no se encuentra justificada en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia y de la lectura minuciosa del escrito tampoco podemos encontrar una fundamentación suficiente; es importante mencionar que todo recurrente al interponer el recurso debe suministrar la información pertinente y la prueba que justifiquen el fin pretendido, es decir, el recurso debe bastarse a sí mismo por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. A esto debe sumarse el hecho de que el planteamiento no guarda relación con el espíritu de la revisión en sí misma, al esbozar tema que no es materia tratable por medio de esta vía recursiva. Es mi voto.- A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifestó cuanto sigue: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de revisión en estudio, pues el motivo legal que invoca no se encuentra debidamente fundado, conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P.- 2. Esto es así porque cuando el recurrente pretende hacer valer la causal prevista por el numeral 5 del Art. 481 del Código Procesal Penal, debe acreditar la existencia de una ley posterior o de un conjunto de decisiones sobrevinientes que generen un cambio en la interpretación de la norma aplicable al caso, de manera tal que dicho cambio resulte favorable al condenado. Sin embargo, en el recurso presentado por la defensa de Romildo Antonio de Souza Maia, los revisionistas se limitan a invocar un supuesto cambio en la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia a partir del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Acuerdo y Sentencia N.° 64/2019, sosteniendo que dicho precedente habría establecido la nulidad del proceso en casos de presentación tardía de la acusación fiscal.- 3. No obstante, del análisis del escrito presentado se advierte que los recurrentes no realizan un examen concreto de similitud entre las circunstancias del precedente citado y las del caso en estudio, ni explican de qué manera dicho pronunciamiento jurisprudencial implicaría un cambio interpretativo que resulte directamente aplicable a la situación jurídica del condenado.- 4. Por el contrario, los argumentos desarrollados por la defensa se limitan a cuestionar la validez del proceso penal seguido contra su representado, alegando supuestas nulidades vinculadas a la etapa preparatoria y a la presentación tardía de la acusación, aspectos que fueron objeto de análisis en las instancias ordinarias y que no constituyen, por sí mismos, fundamentos idóneos para habilitar la vía extraordinaria de revisión.- 5. Por lo expuesto, las circunstancias argumentadas por el revisionista son ajenas a los motivos propios de este recurso en particular, imponiéndose la declaración de su inadmisibilidad. ES MI VOTO A su turno, la Ministra LLANES dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conoz del verloque anti
DECLARAR la inadmisibilidad del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los Abgs. Alberto Escobar Medina y Renato Batista de Souza, en representación del condenado ROMILDO ANTONIO DE SOUZA MAIA, contra la S.D N° 254 de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de abril de 2026 con Nro. AyS: 263 D.
← Volver a los resultados