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REVISION: "MINISTERIO PUBLICO C/ FABIAN BERNARDO BARRIOS SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) Y OTRO" Expte. N°: 5751 Año: 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: REVISION: "MINISTERIO PUBLICO C/ FABIAN BERNARDO BARRIOS SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) Y OTRO" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el condenado Fabian Bernardo Barrios Sosa, bajo patrocinio de la Abg. Alba Armoa Santander, contra la Sentencia Definitiva N° 189 de fecha 13 de octubre de 2023.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: el condenado Fabian Bernardo Barrios Sosa, bajo patrocinio de la Abg. Alba Armoa Santander, interpone recurso extraordinario de revisión contra la S.D N° 189 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada en esta causa por el Tribunal de Sentencia; alegando como causal de revisión el numeral 4 del art. 481 del C.P.P.- En ese sentido, el revisionista, manifiesta básicamente que: "...Que, este recurso no se circunscribe a pretender solapadamente una tercera instancia, dilatar el proceso o impedirlo, es claro y contundente que el sujeto incoado, mi parte; fue condenado sin la existencia de elementos probatorios reales, y queda demostrado con el acta notarial N° 11 de fecha 18/03/2025, ante la Notaria y Escribana Publica Lilian Beatriz Rodriguez Caballero, quien tomó las manifestaciones vertidas por el Sr. Eliseo Burei, acta que se acompaña con el presente escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión, QUE SOY INOCENTE Y NO HE PERPETRADO NINGUN CRIMEN. Los fundamentos que sostienen este recurso excepcional no buscan repetir la valoración de la información, so pretexto de obtener el letargo del proceso o truncario; no busca desprestigiar el principio de cosa juzgada. Este recurso se basamenta en motivos estrictamente jurídicos y con elementos nuevos que lo sostienen, como lo es la declaración del Sr. Elizeu Burei. Se presenta con la debida observancia a las normas que la regulan y revisten la seriedad impuesta para el extremo obligacional de demostrar objetivamente en base a información nueva que respaldan en cuanto a la invocación del articulo 481 del CPP. inciso 4. Se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
busca la eliminación de errores en el juzgamiento de mi persona, y que plasmados en una sentencia definitiva que ha pasado al estado de cosa juzgada, pero que adolece de legalidad y sobrepasa de arbitrariedad. Es insoportable el resultado del proceso y juzgamiento, porque la Sentencia es manifiestamente incorrecta, soslaya los ideales de justicia, y deben ser reencausados porque caso contrario seria nefasto para nuestro sistema de justicia..".- Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título V, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión, no obstante, figura entre los recursos en nuestro código, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.". - A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. - Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el condenado Fabian Bernardo Barrios Sosa, bajo patrocinio de la Abg. Alba Armoa Santander, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. - Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: I) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los va examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". - De las constancias de autos, es posible afirmar que el recurso ha sido correctamente presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), que la resolución recurrida se trata de una sentencia firme, y que fue planteada en tiempo oportuno.- En cuanto a la procedencia mencionada en el inciso 4), se debe aclarar que en el escrito no se hace mención en forma clara y explicita sobre los supuestos hechos nuevos ni tampoco sobre los elementos de pruebas, si bien el revisionista ha agregado a la presentación un acta notarial de fecha 08 de marzo de 2025, en donde consta una declaración del Sr. Elizeu Burei sobre el relato factico por el cual fue condenado el recurrente, a los efectos de demostrar que al momento del "hecho" el hoy condenado se encontraba en otro lugar.- En ese sentido, de las manifestaciones vertidas no se observa un trabajo intelectivo que explique concretamente cual sería el hecho nuevo alegado, a fin de que se permita visualizar un nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y una distinta solución a la que se dio al presente caso, lo que torna inadmisible su estudio. - Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en motivos y pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ara conocer la validez de cumer rifique aa
RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión planteado por el condenado Fabian Bernardo Barrios Sosa, bajo patrocinio de la Abg. Alba Armoa Santander, contra la Sentencia Definitiva N° 189 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada en esta causa por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de abril de 2026 con Nro. AyS: 266 D.
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