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CORTI SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "LETICIA AIDEE NUÑEZ MENDEZ Y OTROS S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO. Causa N° 3594/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa: "LETICIA AIDEE NUÑEZ MENDEZ Y OTROS S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO. N° 3594/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Francisco Acevedo por la defensa de FREDY JOAQUIN DOMINGUEZ y LETICIA AIDEE NUNEZ, por derecho propio contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 29 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - 4ta Sala- de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE LOS RECURSOS DE CASACION PLANTEADOS?- EN SU CASO, ¿RESULTAN PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre Para conocer la
la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "LETICIA AIDEE NUÑEZ MENDEZ Y OTROS S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO. Causa N° 3594/2020", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Francisco Acevedo por la defensa de FREDY JOAQUIN DOMINGUEZ y LETICIA AIDEE NUÑEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, , contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 29 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - 4ta Sala- de la Capital.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. Los impugnantes se hallan debidamente legitimados a Para conocer la validez del ocumen erifique agi
recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Los accionantes plantean su recurso de casación en fecha 12 y 19 de agosto de 2024, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 29 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - 4ta Sala- de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP.- El Abg. Francisco Acevedo, defensor de FREDY JOAQUIN DOMINGUEZ, argumenta que el tribunal de alzada al dictar la el fallo ha incurrido en una falta de fundamentación, pues los magistrados se limitan a transcribir los agravios de las partes y las contestaciones de los traslados y por otro, se exponen relatos insustanciales y afirmaciones generales sin rebatir con fundamentos serios y consistentes todos los agravios expuestos. Solicita la nulidad de la resolución cuestionada y el reenvió para un nuevo tribunal de sentencia.- Por su parte, la acusada LETICIA AIDEE NUNEZ, en su escrito, manifestó que la resolución es manifiestamente infundada. Solicita la nulidad de la resolución cuestionada e igualmente la absolución de culpa y pena.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando Para calde de
concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Los apelantes no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los impugnantes en sus respectivos escritos de interposición debieron señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por la accionante, se ha limitado simplemente a argumentar que sus agravios no fueron respondidos por el Tribunal de Apelación, sin embargo, advertimos que los mismos ya fueron analizados y respondidos con fundamentos por los de alzada.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tiene que los recursos impetrados son notoriamente inadmisibles, ya que no reúnen todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de las casaciones deducidas con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA EN EL EXPEDIENTE N° 3594/2020 "LETICIA AIDEE NUÑEZ MENDEZ Y OTROS S/QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO".- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: ME ADHIERO al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto declarar INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por las defensas de Fredy Aquino Domínguez y Leticia Aidée Núñez, permitiéndome agregar que, respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 '-primera alternativa- CPP[1], que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad de los recursos de casación presentados, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento rerifique aquí
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación.- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de abril de 2026 con Nro. AyS: 267 D
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