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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). . 00. 면 02 03 2026 ACUERDO Y SENTENCIA N............. ESTA DISTICA CIVIL g Veintiseis.- 07 21 1-04- Roque López Franco la ciudad Asunción, capital de la República del Baraguayi los veintiún días, del mes de abril añandas mil veintiséis, estando reunidos en sala de acuerdos señores ministros de la Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN I CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VÁZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS", N° 65, año 2014, con el fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Universidad Privada del Guairá, por su representante convencional, Abogada Cynthia Ramona Viera Morínigo, representante convencional de la Actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 35, con fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, con sede en Villarrica. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y - Comercial, resolvió plantear las siguientes, - - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurridafleas En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? - - PODER Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de Sio, dio el eigiente rara tato: marez sero, casar y GIMÉNEZ ROLÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en el CORTE SECRET del Código Procesal Civil, las votaciones se iniciaron con el os señor Ministro sorteado en primer término. Sin perjuicio de *llo, y atendiendo a los señores Ministros han arribado a coincidencia unánime con el sentido y fundamentos del Ministro Jiménez- Rolóp, la presente sentencia se estructura sobre la base análisis desarrollado último, al cual agieren los Ministros Garay y Martínez Simón. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la representante convencional de la parte actora no fundó este recurso, según surge del escrito de fs. 372/376; por lo demás, no hay vicios que justifiquen un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Rito Civil. Entonces, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 43 del 11 de junio de 2020 (fs. 336/341) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial Guairá resolvió: "1.- DESESTIMAR, con costas, la Excepción de Falta de Acción opuesta por la demandada HERMINIA FRETES VÁZQUEZ, en contra progreso de la presente acción. 2. - DESESTIMAR el Incidente de Impugnación de documentos planteado por HERMINIA FRETES VÁZQUEZ... 3.- IMPONER las costas en el Incidente de impugnación de documentos en el orden causado. 4.- HACER LUGAR, con costas, la demanda de Rendición de Cuentas promovida por la Abog. CYNTHIA RAMONA VIERA MORÍNIGO,.. en representación de la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ, en contra de la Sra. HERMINIA FRETES VÁZQUEZ, y en consecuencia disponer que la demandada rinda cuentas de su administración, dentro del plazo a ser fijado por el Juzgado una vez firme y ejecutoriada que fuere la presente resolución...". Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 35 del 29 de junio
CORTE SUPREMA REUSTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA • C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). PETO 2026 resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de - REVOCAR, la S.D. Nro. 43 de fecha 11 de Junio Tdel 2920, conforme a la opinión en mayoría en el considerando de esta resolución. 3.- COSTAS en ambas instancias a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Oficina Estadísticas Antecedentes Penales de Villarrica" (sic. f. 365 vto.). La parte actora recurrió esta resolución, y en ocasión de fundamentar sus recursos, expresó que si bien rescindió el contrato suscripto con la demandada, ello no significa que se extingan las obligaciones contenidas en aquel, pues en el caso, nació la obligación de rendir cuentas y pagar un porcentaje por parte de la demandada. Manifestó también que el Tribunal erró al interpretar la cláusula vigesimoquinta, pues esta compromete a la demandada a rendir cuentas administrativas y académicas, y que conforme a lo dispuesto en la cláusula vigesimosegunda, no se acordó que ante la rescisión del contrato, se extinguirían las/obligaciones nacidas durante su vigencia. ーーーーーー Jaray En ocasión de contestar el traslado de la expresión de agravios, la recurrida solicitó en primer lugar, la declaración de deserción del recurso de apelación, pues a su entender, el escrito de la recurrente no cumple con las PODER Ultisposiciones del artículo 419 del Código Procesal civil. A continuación, expresó que no se encuentra obligada a rendir quentas, dado que el contrato fue rescindido de manera CO RTE SECRETAHM ateral, por 10 que ya no puede causar efectos vinculantes. Vistas las manifestaciones vertidas por la recurrente, asi como su respectiva contestación y solicitud de deserción, resulta lógico que, en primer lugar, debe ser atendida esta última, y únicamente en caso de resultar improcedente, ya habiéndose superado los demás requisitos de admisibilidad del reçurso, este órgano judicial se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, 10 Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Na ueude Secretaria
que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Pues bien, el art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada, lo que según la recurrida, no fue cumplido. Sin embargo, desde ya debe decirse que, de la lectura del escrito pertinente, se advierte que el recurrente sí dio cumplimiento suficiente a la norma señalada, puesto que se refirió expresamente al fallo impugnado y a sus argumentos, e intentó refutarlos lógica y jurídicamente, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que, por ese motivo, no se ajusta a derecho. Siendo así, reitero, en el caso ha de juzgarse que el escrito de expresión de agravios sí cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado totalmente el examen de admisibilidad, se pasará a estudiar su fundabilidad. El sub iudice, trata sobre una demanda de rendición de cuentas, contra la cual se opuso una excepción de falta de acción. Naturalmente, por método, primero deberá juzgarse la defensa opuesta por la demandada. Es así, porque de admitirse ésta, ya nada más habría por considerar.- El Tribunal de Apelación argumentó que la actora, al haber rescindido unilateralmente el contrato suscripto con la demandada, ya no podía exigir el cumplimiento de sus cláusulas. Por tal motivo, estimó la excepción de falta de acción (f. 365 vto.). Pues bien, sabido es que la acción, como cualquier derecho potestativo, es un poder meramente ideal: el poder de querer determinados efectos jurídicos. Igualmente, es sabido
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). 烈 Foque Leez Franco Asistentoda acción resulta de tres elementos: a) los sujetos activari pasivo (personae); b) el objeto (petitum); y, c) la causa" (causa petendi). Luego, las condiciones de la acción son aquellas necesarias para obtener una resolución favorable, y varían según la naturaleza de la resolución. Así, si se ha pedido una sentencia de condena, las condiciones para obtenerla son, normalmente: a) la existencia de un derecho otorgado por la ley a una parte, y la consecuente obligación impuesta a la otra a su reconocimiento; b) la calidad, esto es, la identidad de la persona que pretende con la persona favorecida por la ley, y de la persona contra la cual se pretende con la persona obligada; y, C) el interés de conseguir el bien mediante los órganos públicos (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid: Reus S.A. p. 114). Así se tiene, por un lado, la legitimación de las partes, que refiere a la viabilidad de poder ejercer una acción respecto del adversario con aleatoria eficacia; y, por el otro, el derecho subjetivo material que asiste al actor y al demandado, el cual será finalmente declarado en oportunidad de realizar el examen de procedencia de la pretensión. Entonces, para que prospere formalmente una acción, se POUER Jmequiere que exista una titularidad o un vínculo jurídico que laCsustente. No se trata, pues, de que concurran los presubuestos o requisitos de procedencia de la pretensión, sino*de que haya sustrato obligacional o relacional de derecho col TE SECRETAR店 las partes. Habiéndolo, la demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que resulte luego no ser admitida falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad; pero si no se tiene legitimación, la pretensión está condenada fracasar rmalmente el análisis de la Eyndabilidad es olan Etar Storia Garag Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro nulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
La excepción de falta de acción, defensa prevista en el art. 224 literal "c" del Código Procesal Civil, constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial de las partes; es decir, la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Así pues, la estimación de la excepción de falta de acción requiere que no exista vínculo jurídico que sustente la pretensión entre actor y demandado. En el escrito inicial, la actora sostuvo que se encontraba vinculada con la demandada en razón de un contrato de "concesión de sede" cuya copia autenticada obra a fs. 07/08. Apuntó que en la cláusula vigésimo quinta del citado contrato pactado que la demandada debía rendir cuentas académicas y de su gestión administrativa. Esta última, al contestar la demanda, lejos de negar su obligación de rendir cuentas, afirmó haber cumplido con ella en el momento oportuno, y que, por tanto, al tiempo de iniciar esta demanda, ya se encontraba liberada de dicha obligación. Principalmente, sostuvo que la actora, al rescindir unilateralmente el susodicho contrato, ya no puede exigir el cumplimiento de sus cláusulas, incluida aquella que contiene la obligación de rendir cuentas (f. 84). Como puede verse, la demandada no negó haber suscripto un contrato con la actora, ni que en tal contrato se acordó expresamente el deber de rendir cuentas.- Aquí hay que decir, conforme con lo explicado anteriormente, que la vinculación entre la actora y la demandada, por virtud de un contrato que incluye el deber de rendir cuentas de la última, es suficiente para tener por acreditada la legitimación activa de la primera. Si la obligación se encuentra o no extinta, o, en su caso, si la misma es o no exigible, atañe a la procedencia de la demanda y no a la pura legitimación de la actora.
CORTE SUPREMA DE USTICIA . 5 JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). BIDO 18 397 EST DISTICA CIVIL. 2026 21-04- atendiendo los argumentos recientemente Marie no concluye que la sotors ti liene legitimacto. saceiyalipara incoar esta demanda; de tal manera, la excepción falta de acción opuesta por la demandada debe ser rechazada. A continuación, debe analizarse -incluso antes de atender los agravios de la demandada- si el acto jurídico en cuestión adolece de un vicio manifiesto, o comprobado en juicio, que apareje la sanción de nulidad, ex art 359 del Código Civil. Ello es así porque, la demanda de rendición de cuentas importa -en puridad- exigir la ejecución del contrato suscripto entre las partes.- Cesar Sintonio En dicho afán, primeramente, corresponde delimitar la naturaleza jurídica de tal contrato; y, al efecto, ciertas cláusulas merecen ser transcriptas. Así, el contrato de fs. 07/08 contempla: "PRIMERO: LA UNIVERSIDAD otorga a la contratante la concesión de una SEDE Universitaria en la ciudad de Raúl Arsenio Oviedo, autorizándole a la habilitación У funcionamiento • de la Facultad, Carreras, Unidades Académicas, Organismos Técnicos Escuelas de Grados y Posgrado, para el desarrollo de clases con los programas oficiales de la UPG [.]" (sic.). "SEGUNDO: LA UNIVERSIDAD se compromete a dar la exclusividad la zona territorial de la ciudad de Santa PODER en un área perimetral de 40 km., asignada a LA SEDE en ely área citada en el artículo primero" (sic.); "TERCERO: LA LENIVERSIDAD, Proveerá a LA SEDE, originales de logos, sellos, ? planillas y todo tipo de documentación a ser impresos, 33码 SECRETARé facionadas al aspecto Administrativo y Académico de la Universidad, que han de ser utilizados en la sede, los cuales serán todos originales y rubricados por los representantes de La Universidad." (sic.t;|"CUARIO: LA UNIVERSIDAD, Proveerá en algunos casos o validará en otros las mallas curriculares, ejes temáticos básicos y sugerirá bibliografías de distintas materias, las carreras y programas a ser implementados en Aiberto •Sartinez Simon Ministro mente 企ugerto/JimenezR Ministro Abg. Marín Rita Monges Dos Santos Secretaria
la sede y dará las orientaciones necesarias para el desarrollo de las materias." (sic.); "QUINTO: LA UNIVERSIDAD, realizará monitoreo, supervisión • auditoría, Académica y/o Administrativa según el caso; de forma mensual o cuantas veces sea necesario a fin de cerciorarse del funcionamiento y cooperar para la buena marcha de LA SEDE y el normal desenvolvimiento de sus actividades, asesorando o tomando las medidas correctivas necesarias." (sic.) (las negritas son propias); "SEXTO: LA UNIVERSIDAD, Habilitará a los postulantes a cargos docentes y/o administrativos, realizará monitoreo constante para la calidad total de los servicios brindados, respetando en todo momento la independencia de LA SEDE en cuanto a la concreta gestión de su local, ya que el mismo es de su exclusiva propiedad y responsabilidad." (sic.) (las negritas son propias); "OCTAVO: LA SEDE es responsable de la contratación y salario de los docentes, siendo su competencia la ejecución de los pagos pertinentes, confección de planillas, y documentos afines con expedición de originales a LA UNIVERSIDAD, en tiempo y forma, esta última no se responsabiliza de ningún compromiso laboral realizado por la Sede en el área académica." (sic.) (las negritas son propias); "NOVENO: LA UNIVERSIDAD no se hace responsable de la contratación del personal administrativo y de servicio de la sede, todos los personales contratados serán absoluta responsabilidad de la sede." (sic); "DECIMO: LA SEDE tiene derecho a partir de la firma de este contrato al emprendimiento de acciones tendientes a la puesta en marcha de la actividad universitaria y a la realización de todo tipo de trabajos de coordinación a nombre, en representación y responsabilidad de LA SEDE para el desenvolvimiento de su función docente- coordinador, definiendo la figura de su responsabilidad personal ante cualquier contrato o compromiso asumido para propiciar ese emprendimiento." (sic.) (las negritas son propias); "DECIMO SEGUNDO: LA SEDE será responsable de los
01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). TEGIBRO IST CA CIVIL -04- 2026 mm8 publicidad y propaganda, de consumo de servicios técnicos, de electricidad, agua u otros adicionales, en que "sell incurriese para el funcionamiento del edificio puesto a disposición de este proyecto, no estando responsable en ningún caso LA UNIVERSIDAD de pago alguno; no responsabilizándose, además, por robos o accidentes derivados de hechos dolosos, fenómenos naturales, sistema eléctrico, maquinarias instaladas o en funcionamiento introducidas en la oficina o inmueble por LA SEDE." (sic.) (las negritas son propias); "DÉCIMO TERCERO: LA SEDE no podrá realizar dentro del local destinado a la universidad, cualquier tipo de actividad, que riñan con los objetivos de la misma o que dañen la imagen y buen desempeño de la actividad de docencia universitaria para la cual fue constituida por LA UNIVERSIDAD, no pudiendo desarrollarse actividades educativas del mismo nivel en el local destinado a LA SEDE, a excepción de las actividades propias de la sede como Institución de Enseñanza, debiendo la sede velar en todo momento por la imagen de LA UNIVERSIDAD, respetar y hacer respetar los signos distintivos, mantener celosamente los documentos académicos y administrativos pertinentes a sus funciones con el rigor de confidencialidad, en consecuencia, se compromete a no divulgar, revelar o hacer conocer de manera alguna a terceras personas información PODER relativa al trabajo desempeñado, y acepta y reconoce que esta JUDIarligación de confidencialidad y reserva comprende toda clase de información directa o indirecta en el cumplimiento del presente contrato, abstenerse directa o indirectamente de B SECRETArIzealizar competencia a la UNIVERSIDAD mediante la apertura de 31- actividad del mismo nivel con otras Instituciones SUPREMA •similares, durante el tiempo de duración de este contrato." (sic.) (las negritas son propias); "DECIMO QUINIO: LA SEDE se compromete a c abrir un depósito Franquicia no reembolsable en garantía de sus operaciones [...]" (sic.) (las negritas son VIGÉSIMO PRIMERO: Las matrigulas se gospuirán Aierto Martinez Simon Ministro Cas Sontenio Seary Eugenio Jiménez R Minisiro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en dos partes iguales, correspondiendo 50% (Cincuenta por ciento) a LA SEDE. La distribución de utilidades derivadas del cobro de cuotas, derechos a exámenes u otros eventos, se realizará en un porcentaje de 70% (Setenta por ciento) para LA SEDE y 30% (Treinta por ciento) a LA UNIVERSIDAD, a excepción de certificados de estudios y titulaciones, los cuales serán distribuidos en un porcentaje de 30% (treinta por ciento) para LA SEDE y 70% (Setenta por ciento) a LA UNIVERSIDAD. Otros ingresos percibidos en LA SEDE y que no estén especificados en esta cláusula, se distribuirán de común acuerdo entre las partes, comprendidos dentro del ámbito de competencia del proyecto." (sic.).- Aquí se debe hacer una aclaración. De la lectura de las cláusulas primera segunda surge una discordancia entre la zona territorial "asignada a la sede". No obstante, esta contradicción no representa un problema mayor, toda vez que, de la lectura íntegra de dicho contrato, a tenor del art. 709 del Código Civil, surge que "la sede" operaría en la ciudad de Santa Rita. Este aserto se confirma, además, con los términos de la pretensión de la actora expuestos en su escrito inicial, en que solicitó la rendición de cuentas de las operaciones de la demandada en la ciudad de "Santa Rita", y no en la ciudad de "Raúl Arsenio Oviedo"; y con la posición procesal de la demandada, quien en ningún momento indicó que el contrato presentado a juicio no tenga relación con la pretensión de la actora. . Zanjada dicha cuestión, cabe mencionar, atendiendo las cláusulas transcriptas, y sin temor a equívocos, que el acto jurídico celebrado por las partes de esta demanda constituye un contrato de franquicia; que, a pesar de ser innominado en el Derecho nacional, sí tienen una clara identidad en la doctrina y la jurisprudencia. En concreto, la doctrina ilustra: "[.] la franquicia comercial es el contrato por el cual una persona, llamada
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). D.STICA CMILL L5 06./1 2026 :00 nosueloanguieante, licencia a otra, llamada franquiciado, un ométodo para fabricación y/o comercialización de un producto o sergidio, el uso de su nombre comercial y los derechos de la propiedad industrial que tuviere, todo ello en un territorio determinado y bajo su continua asistencia y control.- [...] La franquicia comercial puede asumir una multiplicidad de formas diferentes." (GARRONE, José Alberto. 2008. Derecho Comercial. Tomo I. Segunda edición. Buenos Aires: AbeledoPerrot. p. 877); "Dentro del contrato de franquicia encontramos elementos muy diversos como la licencia de marca y símbolos representativos, el suministro, el régimen de pagos e inversiones, el control, la asistencia técnica, la comunidad de interés y la finalidad del negocio. La franquicia encuentra sentido justamente en la relación de esta variedad de elementos, que otros contratos no presentan en tal intensidad.- Por ello, podemos definir al contrato diciendo: -Que es un acto jurídico bilateral celebrado entre sujetos autónomos; -mediante el cual se autoriza al tomador a ofrecer a terceros productos o servicios de propiedad o controlados por el dador, con exclusividad en una zona determinada (finalidad distributiva); -a través de la reventa de un producto terminado o la elaboración del mismo (actos distributivos); -permitiéndose la utilización de la marca, signos distintivos, procedimientos reproducibles, 'existiendo un suministro continuo de bienes estandarizados, y POD asistencia técnica; -sometiéndose el tomador al control del dador y cediendo derecho a la planificación; -produciéndose un grado de integración tal que identifica a ambas partes @SECRETARIA frente a los terceros; -contra una inversión sustancial y el bago de un precio, y -coR una finalidad de colaboración duradera. " (LORENZETTI, Ricardo. 1999. Tratado de los Contratos. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. Pp. 665/666); *Consideramos al franchising o franquicia comercial no el contrato basado en una relación de cooperació permanente por el cual una partes Aiberto Itartinez Simon Ministro Eugenio Liménez R Ministro Cuar Antonia Guary uRul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
(franquiciante, otorgante o franchisor), titular de un nombre comercial, de una marca o signos distintivos, de diseños o emblemas con que identifica su empresa o negocio, otorga a la otra (franquiciado, tomador, franchisee) un conjunto de derechos que lo facultan para vender, y/o distribuir y/o explotar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar o territorio preestablecido, uno varios productos y/o servicios, amparándose no solamente en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, sino también en la imagen comercial y en los métodos operativos que utiliza. El tomador se encuentra sujeto a instrucciones y controles por parte del otorgante que garanticen el cumplimiento del sistema y el éxito del negocio." (FARINA, Juan. 1999. Contratos Comerciales Modernos. Segunda edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 480/481). Propiamente, este Magistrado tiene dicho, en sede doctrinaria, que la franquicia es: "[...] el contrato celebrado entre empresas independientes, en cuya virtud una de ellas (franquiciante), a cambio de una retribución, otorga a la otra (franquiciada), la anuencia para que, asumiendo los costos y riesgos comercialice, durante un plazo determinado indeterminado, productos o servicios de su creación, ajustándose a sus métodos, instrucciones y control." (JIMÉNEZ ROLÓN, Eugenio. 2014. Lecciones de Derecho Comercial. Contratos y Títulos de Créditos. Tercera edición. Asunción: Intercontinental Editora. p. 730). La mencionada calificación del contrato, no sólo surge de su precisa subsunción en la clasificación de la doctrina, sino, inclusive, de la letra de la cláusula décimo quinta de aquél, que, explícitamente, contiene el término "Franquicia".- Ahora bien, calificado el negocio como contrato de franquicia, se impone examinar si una operatoria de esa naturaleza resulta compatible con el régimen constitucional y legal que disciplina la educación superior.
1207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05) us. os/02 JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65) . lIll・ ESTADISTICA CIVIL renten 600 estadio, corresponde advertir que la educación Y la educación superior en particular, es un "servicio público. En efecto, el art. 11 de la Ley 1264/98, General de Educación, vigente al tiempo de la celebración del contrato, establece que los establecimientos, centros o instituciones educativas son instituciones constituidas con el fin de prestar el servicio público de educación en los términos fijados en dicha ley. En consonancia con ello, el art. 4 de la Ley 4995/13, de Educación Superior, aunque posterior a la celebración del contrato, pone de relieve la importancia que el Estado atribuye a la materia al establecer que, como bien público, la educación superior es responsabilidad del Estado en cuanto a la organización, administración, dirección y gestión del sistema educativo nacional. Así pues, atendiendo la importancia de la educación en el país, su organización está a cargo del Estado. Al respecto, el art. 76 de la Constitución consagra que la organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado. Por su parte, el art. 12 de la Ley 1264/98 reproduce sustancialmente esa misma regla; y el art. 89 de la citada ley dispone que el gobierno, la organización y la administración del sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder saurero, en sardiasido son as joshanes implica e y municipales. Cuar Storio Inclusive, parte de esa organización se encuentra en la Дорі Constitución, que ya menciona a los entes encargados educación superior. En efecto, el art. 79 de la Carta Magra SUPREAR expresa que la finalidad principal de las universidades los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y tecnológica, así como la extensión universitari a. En el mismo sentido, el art. 47 la | Ley 1264/98 estatuye que la educación superior se rdenará po: la ley de educación superior y se desarrollará a - Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro ueulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
través de universidades e institutos superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel. En particular, el art. 91 literal "e" del Código Civil reconoce a las universidades una tipología propia de persona jurídica, distinta de las demás formas típicas referidas en el mismo artículo; ello permite comprender la trascendencia que el legislador atribuyó, en el sistema jurídico paraguayo, a la educación superior. En este orden de ideas, sólo resta decir que las universidades, independientemente de su carácter público o privado, deben necesariamente ser creadas por ley, conforme surge del citado art. 79 de la Constitución y del art. 4 de la Ley 136/93, en su redacción modificada por las Leyes 2529/06 y 3973/10. Tal exigencia pervive en normas más recientes, no aplicables al caso por razón temporal, como ocurre con el art. 25 de la Ley 4995/13. Dicha exigencia evidencia claramente la intención del legislador de subordinar la creación, instalación y funcionamiento institucional de las universidades a un proceso estricto, en cuyo desarrollo participan entidades públicas especializadas. Entonces, de las normas traídas colación puede determinarse: a) que la educación es un servicio público; b) que su organización está a cargo del Estado; c) que las universidades se encargan de parte de la educación superior; d) que las mismas constituyen un tipo específico de persona jurídica; y el que deben ser creadas necesariamente por ley. Sentado cuanto antecede, corresponde ahora volver sobre el contrato de autos examinarlo a la luz del régimen expuesto. Y en ese punto se advierte que la actora no se limitó a encomendar a la demandada prestaciones auxiliares o meramente instrumentales para el funcionamiento de una dependencia universitaria, sino que le otorgó la concesión de una sede, la autorizó a la habilitación y funcionamiento de facultades, carreras, unidades académicas y programas, le
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). 2 proveyó ignos, sellos y documentación institucional, se reserva potestades de validación, orientación, supervisión y mauditoría, y organizó el vínculo sobre bases de exclusividad territorial, depósito de franquicia y distribución de utilidades. Ese diseño contractual revela que las partes procuraron estructurar, bajo una lógica marcadamente negocial y de aprovechamiento económico, la instalación, funcionamiento y desenvolvimiento de una sede universitaria, tratando una materia que, conforme al régimen constitucional y legal antes reseñado, no puede quedar válidamente reducida a una mera cuestión de expansión comercial ni librada, en su fuente inmediata, a la sola autonomía de la voluntad. No puede reputarse jurídicamente admisible que, por la sola vía de un contrato de contenido marcadamente comercial, se pretenda investir a un particular de facultades de instalación, funcionamiento y explotación de una sede universitaria, como si se tratase de la expansión territorial de un emprendimiento comercial cualquiera. Dicho de otro modo, partes procuraron trasladar al plano de la contratación privada una materia que, por su propia naturaleza, excede el ámbito disponible de la autonomía de la voluntad. Y ese vicio no recae sobre una estipulación secundaria o PODLN separable, ni se agota en irregularidad JUDICadministrativa. Alcanza, por el contrario, al núcleo mismo del contrato, pues la finalidad perseguida consistió precisamente en habilitar y explotar una sede universitaria por intermedio CO SECRETARde" RTF un tercero, con base èn un esquema de franquicia. De ahí no se esté ante una simple anomalía del contrato, sino SUpREMAânte una contradicción sustancial entre el objeto del negocio el régimen constitucional legal que disciplina la educación superior. orden de corresponde concluir que, en este feto del acto juridico celebrado por las partes es sipato Martiner Smon Ministro ueule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
imposible jurídicamente, a tenor del art. 299 literales "a" y "c" del Código Civil. Al respecto, vale la pena recordar que: "El hecho jurídicamente imposible es aquel que no puede ser realizado o que no puede llegar a tener existencia válida y eficaz en un determinado ordenamiento jurídico, por no haber sido previsto y regulado por él (por ej.: crear en el contrato un nuevo tipo de derecho real [..]" (GAUTO BEJARANO, Marcelino. 2016. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Segunda edición. Asunción: Intercontinental Editora. p. 68). Y que: "La imposibilidad del objeto del acto jurídico, según lo explica el mismo codificador en la nota del artículo que estudiamos, puede ser [...] jurídica, cuando se trata de cosas o de hechos que si bien podrían materialmente existir o realizarse, legalmente esto es imposible, por ejemplo: vender una cosa que está fuera del comercio o de la cual el comprador es ya el propietario." (SALVAT, Raymundo. 1964. Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte general. Tomo II. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. pp. 245/246). En cuanto las consecuencias que el objeto jurídicamente imposible apareja para la eficacia del acto jurídico, cabe señalar que: "Un hecho puede tener la apariencia de un acto jurídico, pero no ser tal si carece de sujeto, objeto o forma. Es por ello, que al aludir al objeto, el art. 299 última parte del Código Civil establece que la inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto." (GAUTO BEJARANO, Marcelino. 2017. El Acto Jurídico. Hechos y Actos Jurídicos. Tercera edición. Asunción: Intercontinental Editora. p. 128). Por tanto, en consideración a que el contrato cuyo cumplimiento -vía rendición de cuentas- se demanda en estos autos adolece de un vicio de nulidad manifiesto, por comprometer una materia sustraída al libre juego de la autonomía privada y regida por normas de orden público
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). 01 PEOHR ٢.٢١٦١٠ ESTADIST 2028 -04 21 Franco au constitagional y legal, corresponde declarar, de oficio, su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 del $! " Códtgo civil. Establecida, en los términos precedentes, la nulidad de oficio del contrato invocado por la actora como fundamento inmediato de su pretensión, corresponde examinar la incidencia de tal declaración sobre la demanda de rendición de cuentas promovida en autos. Sobre el punto, esta Magistratura ya ha explicado que el juicio de rendición de cuentas comprende dos etapas claramente diferenciadas, y que en la primera de ellas el demandado puede repeler la pretensión si demuestra que el título del actor no da derecho a la rendición de cuentas (vide: Acuerdo y Sentencia N° 78, de fecha 05 de noviembre de 2021). Siendo ello así, y hallándose la causa precisamente en ese primer estadio, corresponde determinar si el contrato del cual la actora hace derivar la obligación de rendir cuentas constituye aún un título jurídicamente idóneo que le dé derecho a obtener la condena que pretende. Pues bien, habiéndose declarado de oficio la nulidad de dicho negocio, forzoso es concluir que el referido título ha quedado privado de eficacia y que, por ende, ya no da derecho a la rendición pretendida. En tales condiciones, la obligación PODE JuDio cuyo cumplimiento se persigue no puede tenerse exigible en 10s términos en que fue articulada la demanda, razón por la cual ésta no puede prosperar, SECRETARIA D En consecuencia, la demanda de rendición de cuentas no TE. 00s puede prosperar en los términos en que fue promovida, esto es, con sustento en el contrato cuya nulidad ha sido declarada, sin que ello importe prejuzgar sobre la eventual existencia de una obligación rendir cuentas fundada en tュtu1o jurídico diverso. -Cesar «Atento a lo resuelto, y de conformidad con 1o dispuesto en Ley N° 1995/2013, esta Magistratura estima pertinente Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro uule Abo. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
comunicar la presente resolución al Consejo Nacional de Educación Superior, a sus efectos. En cuanto a las costas, dado que el vicio en el acto jurídico en cuestión encuentra su génesis en la voluntad de las partes de cada uno; y que la nulidad fue declarada oficiosamente por el órgano jurisdiccional, aquellas deben ser impuestas en el orden causado, en las tres instancias, a tenor de los arts. 193 y 205 del Código Procesal Civil.- A SU IURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus argumentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que Inmediatamente sigue: PODER Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro SECRETARIA CO RTE JUS TICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintiseis. - Asunción, 21 de abril de 2026.- Y VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 65). الاخلا UZ | 03 سلمين ISTICA PI 2020. HACER LUGAR al pedido de Deserción de Recursos, franula por la demandada. RECHAZAR el fecurso de apelación interpuesto por la Barte ¡actora, Universidad Privada del Guairá y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 35, con fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de Guairá, con sede en Villarrica. DECLARAR la nulidad del contrato del 17 de febrero de 2011, celebrado entre la "Universidad Privada del Guairá (UPG)", y Herminia Fretes Vázquez, cuya copia autenticada obra a fs. 7/8. COMUNICAR la presente fesolución al Consejo Nacional de Educación Superior, a sus efectos. IMPONER las čostas de las tres instancias en el orden /causado.- ANOTAR, registrar notificar. Cesa Antonio G Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Alerto Martinez Simon Ministro Secretaria PODER co! SECRETARIA DE JUSTICIA
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