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(120z) CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 留 JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". PObiA ESTADISTICA CIVIL 2026 -04 Roue tores ranco Y SENTENCIA NÚMERO... Veinticuatro.- la 8Ciudad Asunción, Capital de la República del los veintiún días, del mes abil dos mil veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Félix Daniel Mereles Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia Número 1, con fecha 10 de Febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Олол En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley, para determina besa eni y - Canty votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: i pertinente, que: El art. 403 del mismo Código establece, en su parte recurso de apelación ante la Corte se concederá contra la sentencia ondefinitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique SUPREnta de primera instarcia." En el apartado primero de La fribunal de pelación /resolvió: "1 resolución recurrida, el DESESTIMAR, el Recurso Nu/1 idad (f. 135 Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro менои Ahg. María Rita Monges Dos Santos Soemetaria
Dicha decisión del Tribunal de Apelación no revocó ni modificó la Sentencia Definitiva de Primera Instancia; ergo, es irrecurrible ante la máxima instancia judicial. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado en cuestión. A SU TURNO, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente no fundamentó este recurso. Si bien en el memorial mencionó que el fallo impugnado es arbitrario y carente de fundamentación suficiente, su tacha se basó, bien juzgada, en alegados errores de juicio que deben ser corregidos, en todo caso, en la instancia correspondiente, esto es, en sede de apelación. Por lo demás, no se observan vicios • defectos que justifiquen declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido, conforme con lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar desierto este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por fundamentos que expuso. Así voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 150, de fecha 06 de agosto de 2024, el Juzgado
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". ESTAL ISTICA CIVIL 21-04- Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Circunscripción Judicial de 9slidandapa, resolvió: "1 - HACER LUGAR, a la demanda de USUCAPIÓN promovida por el Abogado FELIX DANIEL MERELES, con mat N° 14.937, en representación del Sr. AQUILINO ACOSTA LEIVA, en contra del Sr. ALEJANDRO MODESTO CESPEDES LÓPEZ con C.I. N° 621.827 y en consecuencia declarar operada la prescripción adquisitiva sobre el inmueble individualizado como Finca N° 1400, con padrón N° 2161 del distrito de Abai, departamento de Caazapá, el cual posee una superficie total de 20 has, e inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N°1, al folio 1 y siguientes, en fecha 10 de diciembre de 1998, cuyas dimensiones y linderos según el título son los siguientes: AL NORTE: mide 200 mts (doscientos metros) y linda con el lote N° 2; al Sur: mide 200 mts (doscientos metros) Y linda con calle: AL ESTE: mide 1000 mts (un mil metros) y linda con el lote N° 11, y disponer que la referida institución proceda a la cancelación de la inscripción a nombre del accionado del inmueble de referencia. 2- LIBRAR, oficios a la Dirección General de los Registros Públicos, Sección Inmuebles, con copia del presente fallo una vez firme y ejecutoriada, ordenando la cancelación de la inscripción del demandado y haciéndolo a nombre del accionante Sr. AQUILINO ACOSTA LEIVA, con C.I. N° 1.307.323, de nacionalidad paraguaya, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Corazón de Jesús de la ciudad de Abai, y al Servicio Nacional PODER SUDICIAL de Catastro para su toma de razón, una vez firme y ejecutoriada 1 presente resolución. 3 COSTAS, a la perdidosa. 4. - ANOTAR, registrar y remitir copia la Excma Corte Suprema de CORTE SECRETARIA Justicia" (sic., fs. 96/104). Antonio uS Recurrida la mencionada Sentencia efinitiva y tramitados PEREMA os recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penpl, de Circunscripción Judicial de Caazapá, por Acuerdo y Sentencia N°. 1, de fecha 10 de febrero de 2025, Eugenio Jiménez R Ministro Albert Martinez Simon Ministro ueulu María Rita Monges Dos Santos acretaria
resolvió: "1. DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad. 2. REVOCAR, por mayoría la S.D. N° 150 de fecha 06 de agosto de 2024 (fs. 96/104 vlto.), dictada por el Juez en lo Civil, Comercial y Laboral de San Juan de Nepomuceno, Abg. CARLOS ALBERTO ROJAS C.1 conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER, por mayoría las costas a la perdidosa en ambas instancias. 4. ANOTAR, registrar y remitir copias a la Sección de Estadísticas de esta Circunscripción Judicial". (Sic., fs. 127/135). Contra el referido Acuerdo y Sentencia, expresó agravios el Abogado Félix Mereles Paredes, representante convencional del actor, en los términos del escrito de fs. 144/154. Argumentó que el Tribunal de Apelación omitió considerar pruebas fundamentales, específicamente, el Acta de Constitución del Juzgado de Paz de la ciudad de Aba'i, en el marco del expediente caratulado: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CESPEDES LOPEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN", así como el acta de procedimiento realizada por la Policía Nacional, Comisaria N° 10, de la ciudad de Aba i; que dichas instrumentales probaron: (i) la posesión legítima por parte de su representado, quien explotaba un cultivo mecanizado en una extensión de cinco hectáreas; (ii) la turbación ilegítima de la posesión por parte del demandado a partir de agosto 2022 y; (iii) que la construcción precaria lo hizo luego de su ocupación. Explicó que, la constitución del Juzgado, realizada el 21 de noviembre de 2023 -un año y dos meses después de la turbación-, no podía reflejar los cultivos ni los animales que originalmente se encontraban en el lugar, debido al tiempo transcurrido entre la desposesión y la constitución. Cuestionó que el Tribunal de Apelación exigiera una precisión excesiva respecto a las declaraciones testificales sobre el momento exacto del inicio de la posesión, cuando lo relevante, según afirmó, es que todos los testigos coincidieron en que la posesión de su mandante fue
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". ESTRD:STICA CIV g0 2026 63 superios a los veinte años requeridos por la ley. Señaló que A una de estacio: esto valider a estiosario robes uso del inmueble, pese a que los testigos confirmaron unánimemente que Aquilino Acosta destinaba la finca a la producción agricola y ganadera. Señaló que el ad-quem consideró la absolución de posiciones donde su mandante indicó residir mayormente en Argentina, pero omitió sus aclaraciones posteriores, en las que explicó que trabajaba en dicho país, viajando frecuentemente, y que, durante sus ausencias, dejaba a uno de sus hermanos como encargado del predio y de las labores, hecho respaldado por los testimonios presentados. Finalmente, solicitó la revocación de la resolución recurrida confirmación la Sentencia Definitiva Bemera Instancia. El Abogado Roberto Carlos Méndez Gamarra, représentante convencional de la parte demandada, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 157/159. En lo esencial, sostuvo que el Tribunal de Apelación realizó una valoración coherente y fundada, aplicando la sana crítica racional conforme al ordenamiento procesal; que la pretensión de usucapión del inmueble se basó exclusivamente en declaraciones testimoniales; que las versiones de los testigos del demandado contradicen las de la actora, por lo que se requería otro PODEK JUDIcodio de prueba para sustentar la pretensión, 1o cual no outrió; que el acta de inspección judicial permitió constatar posesión actual de Alejandro Céspedes, contradiciendo las 8 SECRETARACiaraciones de los testigos de la actora, pero coincidiendo 3소리 ¡las de los testigos propuestos por la demandada; que el reconoció residir …la mayor parte del tiempo en Argentina, 10 cual Contraviene el requisito de posesión continua, y personal previsto en el art. 1989 del Código Civil, evidenciando que la posesión alegada no es continua ni ininterrumpida; que acta policial y la constitución del Eugenio Jiménez R. Aiberto Pertinez Simon pistro Ministro meul at~ mao Rita Menges Dos Santos secretaria
Juzgado de Paz se realizaron sin la presencia de la contraria; que, además, dicha constitución no tuvo como finalidad ser un medio de prueba, sino decretar una medida cautelar; que la construcción correspondiente a las mejoras introducidas por su mandante data de 2022, lo que refuerza que el actor no ejercía la posesión del inmueble en la actualidad ni en los años anteriores. Solicitó la confirmación del fallo recurrido. Se discute en autos la procedencia -o no- de una demanda de usucapión larga. La procedencia de esta pretensión requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que resulta necesaria y pertinente la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente. Cabe insistir, enfáticamente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Ello es así, pues particularmente de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura errónea, reseñada recién, se resiente de graves defectos. En efecto, recuérdese que Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". DECIRD ADISTICA CIVI |=04- 2026 Entrascendente, porque precisión contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la La el socupaciór. principal de Thering era la tutela de La posesión los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020n al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. Recusare, pos 1o denar, que ia critica con ungu teoría subjetiva -fundada en los problemas probatorios que ésta conllevaba- también fue contestada con argumentos de peso: "Del punto de vista de la prueba, IHERING ha objetado el animus possidendi, por ser éste un sentimiento que para descubrirlo habría que adentrarse en lo íntimo de la conciencia. A este reparo, ha contestado BONFANTE: 'Ante todo -dice- observamos que esta prueba no es tan dificultosa como IHERING 1o supone, pues si eso fuera habría que eliminar también, por razones procesales, una buena parte de los hechos y de los momentos jurídicos, como por ejemplo la buena o la mala fe, porque para ello también se penetra en el campo de la conciencia'. Por otra parte, encuentra BoNFANTE que es injustificada la crítica con que Ihering fustiga la concepción PODER ¡UDi del animus possidendi de Paulo que es el que la formuló con Mayor claridad, y que también se encuentra en otros purisconsultos de la época. BOr ello encuentra que debe Ô SECRETAR ense por arbitrario, y en algunos casos hasta inverosímil, orebajar la affectio possidendi, el propositum possidendi, al nivel de la affectio tenendi. Por su parte, STOLFI encuentra SUPREM ue la teoría objetiva no explica por qué han de tenerse por excluidos de la relación posesoria a los subordinados y empleados; en cambio ello tiene explicación en la teoría subjetiva, pues no puede reconocerse calidad de poseedor a quien le falta iniciativa e independencia" (Salvat, Raymundo Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales. Quinta Aierto Martinez Sinon, Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos secretaria
edición actualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Manuel J. Argañarás. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina S.A. Año 1961. Tomo I, p. 45).- Por otra parte, se debe subrayar, una vez más, que ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, nótese que cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, en el art. 2619, previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble 1o posea "como suyo". —- En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, se podría calificarla de mixta.
20 D0 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". RECI CA CIVIL ESTADICT 2026 ™ 20 @Roque Lops, Franco Asislete aúm cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, CORT "= こ disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. I, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse 10 que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. Зª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad SECRETA, de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. . Antonio Y que no se que 1a interpretacion quebeensidera e1 aft. 2031 del Código でもかさ」、 para encontrar la norma total máteria de asucapión se invalida en virtud del argumento Fagerig imeres R. Ministro Alberto Tartinez Simon -inistro meul Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". LOBIDO STICA CIVIL EST -04- 2026 Roque Laddui r1ae por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún que derogaría de plano la posibilidad de incoar "Pfetensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el PODER SUDI título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los Susutructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, Epueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y SUPREMfentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 dell 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo Sentencia N° 43 del '28 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia 61 del 18 de unio del 2020). . Aiberto Martinez Simon Julistro Eugento Jiménez R. Ministro Cosar Antone Corang meuly mM..l. mita Monges Dos Santos
En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño 1o haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos en que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente porque ello importa reconocer el dominio en otro. En el caso, el usucapiente, Aquilino Acosta Leiva, reconoció en juicio el dominio del bien en otro y, con ello, el carácter derivado de su posesión. Esta circunstancia impide la procedencia de la usucapión larga. Es así que, en el escrito de demanda, el citado usucapiente manifestó: "En el año 1998, los señores AQUILINO ACOSTA LEIVA y ALEJANDRO MODESTO CESPEDES LOPEZ han celebrado un contrato verbal de compraventa de la hoy res litis. En ese mismo acto y en señal de concreción del trato (como se estilaba en aquella época), ALEJANDRO le entregó a AQUILINO el original del título de propiedad de inmueble" (sic, f. 20). Posteriormente, en esta instancia, reiteró: "I...lesto claramente demuestra que en realidad el demandado le ha vendido la propiedad al Sr. Aquilino Acosta Leiva hace más de veinticinco años y ahora quiere despojarlo de nuevo de la finca, negándose transferir el inmueble que vendió verbalmente y que en señal de venta le entregó su título de propiedad y se fue del lugar, para regresar después de 24 a tomarlo por la fuerza sin recurrir por la vía legal correspondiente" (sic, f. 153).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". TICA CIVIL ESTADI 7025 106/02 lésexpuesto, se desprende que el usucapiente, Aquilino Leiya, precisó que su posesión se originó en un supuesto contratos de compraventa verbal celebrado con el demandado, Alejandro Céspedes López, en el año 1998. Ello permite concluir que su posesión fue, en el mejor de los casos, en calidad de poseedor inmediato derivado, una posesión ciertamente inidónea para adquirir el derecho de dominio por usucapión. Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el actor considerase que su posesión era en calidad de dueño; pues, como se explicó recién, la mera opinio domini es insuficiente para demostrar que la posesión revista aquella calidad. En consecuencia, la demanda de usucapión es improcedente, por lo que el fallo que así lo decidió debe confirmarse. Las costas de la instancia quedarán a cargo de la parte perdidosa, ex art. 205 del Rito Civil, concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón en cuanto a la confirmación del Acuerdo y PODER 1UD/ sentencia Número 1, del 10 de Febrero del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial,/ Laboral y Penal, de Circunscripción Judicial Caazapá. co29 SECRETARL E La usucapión según ilustra Compagnucci De ".es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres contínuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se la prescripción adquisitiva como el instituto poryel cual el poseedor adquiere el derecho real que su relación con la cosa, por la continuación de Aiberaartinez Simon finiatio Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". TICA CIVIL López® ese mismo acto, el vendedor entregó el original del EhEC1Q propiedad (fs. 20). Luego, aquí alegó que el Tel "demandado le vendió la propiedad hace más de veinticinco años que ahora pretende despojarlo, negándose a transferir y que en señal de venta entregó su título para regresar después de 24 años a tomarlo por la fuerza sin recurrir por la vía legal correspondiente (fs. 153). De esas confesiones espontáneas surgen diáfanamente que el accionante expresó ser dueño del inmueble pretendido, pero a su vez, reconoció la titularidad dominial en cabeza de Alejandro Modesto Céspedes López, circunstancia que configura posesión derivada, jurídicamente inepta para usucapir. El Artículo 1.911 del Código Civil establece que existen dos tipos de posesiones: el que posee la cosa a titulo de dueño o propietario, y el que posee la misma cosa como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario, o "por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa..". Esto es, la originaria o mediata -inherente al propietario- y la derivada inmediata que corresponde al titular de cualquier otro Derecho que se ejerza mediante la vinculación física con ese inmueble. En efecto, el poseedor derivado por más años que transcurra jamás llegará a adquirir la propiedad, pues ha reconocido ese Derecho en otra persona, conforme surge de la interpretación del Artículo 1.911, del Código Civil. Cabe expresar que no cualquier vinculación física con la cosa lleva implícita la posesión de ella. Es necesario que ese poder físico sea inherente al Derecho de propiedad o al titular de otro Derecho Real que lo confiera, según Artículo 1.909, del Código Civil. Entonces, se advierte que la posesión derivada no puede dar lugar a la adquisición del Derecho de dominio, pues -como se dijera- el accionante no posee con ánimo de dueño. No es
menos importante resaltar que la simple aseveración de ser dueño del inmueble no basta para acreditar tal aptitud, además, no surgen constancias probatorias que puedan revertir título de dominio. En suma, no se ha cumplido con mínimos requisitos para la procedencia de la usucapión pretendida. Cabe en estricto Derecho no hacer lugar a la demanda, y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado. Las Costas en esta Instancia serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con 10 que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por Ante mi que 1 certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Socor Clavas Stmonio Garay Eugenio Jiménez R Ministro Aiberto ?Vartinez Simon Ministro Ante mí: мелои Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO.... Veinticuatro.- Asunción, 21 de abnl del 2.026.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- JUSTICIA PODER SUPREMA L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Félix Daniel Mereles Paredes, contra el primer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 1, con fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AQUILINO ACOSTA LEIVA C/ ALEJANDRO MODESTO CÉSPEDES S/ USUCAPIÓN". DECLARAR DESIERTO eL Lópe CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 1, con fecha 10 pde rebreño de 2024, dictado por el Iribunal de Apelación en de la Circunscripción COSTAS de Xa Instancia, a la perdidosa. bezon Regi#traよ notificar En Antonio Soray Eugenio Jiménez R. Жирото Ante mí:; Aiberto i o tartinez Sinoz Ministro neul Ahe Morio Rita Monges Dos Santos scretaria PODER UNICIAL SECRETARIA JUSTiCiA
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