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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. SERGIO RAUL VARGAS SANCHEZ CI ART. 29 DE LA LEY Nº2421/09. - EXPTE N°136 ANO 2021. . ESTADISTICA CA! ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y dos Roque López Frai Cler En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiun días dekmes de abril del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, si Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. SERGIO RAUL VARGAS SANCHEZ CI ART. 29 DE LA LEY Nº2421/09", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Abog. Sergio Raúl Vargas Sánchez, por sus propios derechos. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RIOS OJEDA - A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: e presenta el abogado Sergio Raúl Vargas Sánchez, por sus propios derechos a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal". La norma atacada de inconstitucionalidad establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". - Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional y funda manifestando, entre otras cosas, que: "...evidentemente, la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de igualdad ante la ley, desde el momento en que reduce hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al abogado que litigue con el Estado o algunos de los Entes enumerados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99...". En otra parte de su presentación prosigue diciendo: "Como ejemplo actualmente debo solicitar la regulación de honorarios profesionales, en un juicio que resultó favorable a mi representado en primera instancia, pero si lo hago sin previamente obtener la inaplicabilidad de dicha norma a mi persona por esta vía el Juzgado limitará al 50% de los honorarios profesionales que me corresponde en un 100%, como en todos los casos de los otros juicios y colegas". Así también he solicitado la regulación de honorarios profesionales en otro juicio donde mi parte resultó victoriosa..."- ustave E. Santander Dans ン Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Matinez
Si bien el accionante adjuntó copias de dos sentencias telemáticas de Primera Instancia recaídas en juicios en los que intervino como representante de particulares como contrapartes del Estado, que le fueron favorables, e inclusive solicitó la regulación de honorarios en uno de ellos, encuentra agregada ninguna decisión judicial al respecte. Por lo tanto, advertimos que la norma impugnada aún no le fue aplicada, por lo que no puede sentirse agraviado por la misma ni pretender estar dotado de legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad contra ella. -_. Entiendo así que el recurrente, al momento de promover la acción cie inconstitucionalidad tenía solo la expectativa, y no así el derecho adquirido a que se le aplicara la norma impugnada. Así pues, la presente acción no puede prosperar, en razón de que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos, planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedada a esta Sala. Resulta así un caso prematuro, donde la imposibilidad de dictar sentencia, basándonos en hipótesis y discutiendo cuestiones abstractas, se relaciona con la ausencia de un perjuicio concreto y actual. Esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlas. Así como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, la sola vigencia de una ley -en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla; los agravios forzosamente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados. Este requisito sine qua non ha sido obviado y, en este sentido. entiendo que el solicitante ha incurrido en argumentaciones en lo que señala Sagües como "perjuicios inciertos, es decir, los que carecen de entidad real actual" (SAGUES, Néstor Pedro. 2002. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario". Buenos Aires, Argentina. Edit. Astrea, 4ta. Edic. actualizada y ampliada. Tomo 1, pág. 488). "Las meras expectativas no constituyen en propiedad derechos, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas la adquisición de derechos" (Osorio, M. У otros. "Enciclopedia Jurídica Omeba" Driskill: Buenos Aires (1990), T. VIII, p. 284). "No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, las que mientras tanto no son sino una simple eventualidad" (Cifuentes, S. "Elementos de Derecho Civil. Parte General". Editorial Astrea: Buenos Aires (4ºed-:1999), p.30). Ya a nivel nacional, cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado, cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "(...) debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. — Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración" - En base a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. 1- A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: El Abogado Sergio Raúl Vargas Sánchez, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" por considerarlo violatorio de los Artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. 2
CORTE E SUPREMA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. SERGIO RAUL VARGAS SANCHEZ CI ART. 29 DE LA LEY Nº2421/09. - EXPTE N°136 AÑO 2021. os.2- Elaccionante, Abog. Sergio Raúl Vargas Sánchez, promueve la presente acción como ol' profesional que litiga frecuentemente en el área civil, contrataciones públicas, tributario Roque Ly financiero. En específico, menciona dos juicios: MIDIRECCION NACIONAL DE ADUANAS CI ASEGURADORA PARAGUAYA S.A. SI C/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES AÑO 2020 -N° 2 SRIA. N° 35. - CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO HABITACIONAL PLAZA DE LOS MANGOS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ JUICIO EJECUTIVO. - 3- En relación con este último juicio, el accionante solicitó la Regulación de Honorarios Profesionales por los trabajos realizados en el expediente, según consta a fs. 18/19 de autos. Sin embargo, no hay constancia de que haya solicitado Regulación de sus honorarios en el primer juicio mencionado. - 4- Es relevante mencionar, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 que establece lo siguiente: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición" 5- Y entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción. 6- De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la intención del legislador de defender el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 C, N,). . 7- El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un "régimen jurídico-especial", para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N.° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias), lo que le dota de carácter 8- Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos / públicos) previament obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas Gusyavo E. Santander Dans linistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
9- De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. 10-Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legítima, sujeta a derechos y garantías constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). 11-Cabe advertir el sentido legítimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. - 12- Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable (carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el caso de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria. . 13-Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad. -__ 14-De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Cesar 1 Junghanns ristro CSJ. Ministro Pavón Martínez Ab Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4
Endi CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SENTENCIA NÚMERO: 182 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. SERGIO RAUL VARGAS SANCHEZ CI ART. 29 DE LA LEY Nº2421/09. - EXPTE N°136 AÑO 2021. u, Asunción, 21 de abrıl de 2.026.- en y VISTOS: Los mitos dol Acuardo que antecede l Exolensima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: / al Vargas Sánchez, possus ionos derechos, de conformidad a lo estaplecido en el RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Sergio exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Jetio F. Pevon Martinez cretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I cass JUSTICIA
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