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PODER JUDICIAL ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE C/ ART. 1º ULTIMA PARTE DE LA LEY Nº 5513, 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTATARIO "Y LOS ARTS. 155 Y 179 DE LA LEY N° 3966/10 "ORGANICA MUNICIPAL". N° 2099 - Año: 2020. CIVI ESTADISTIC, -04 "ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento ochenta y uno 22 "diagain la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los ven trun del mes de abril del año dos mil veinti seis estando en la ›Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE C/ ART. 1º ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 5513, 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTATARIO" Y LOS ARTS. 155 Y 179 DE LA LEY Nº 3966/10 "ORGANICA MUNICIPAL" , promovida por el Abg. José Ariel Diarte Martínez, en representación de la Municipalidad de Caacupé. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. El Abg. José Ariel Diarte Martínez con Matr. CSJ N° 17.234, en representación de la Municipalidad de Caacupé, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º última parte de la Ley N° 5513 "Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley 125/91 "Que establece el nuevo régimen tributario" y los arts. 155 y 179 de la Ley N° 3.966/10 "Orgánica Municipal. 2. En apoyo de la pretensión de su representada el profesional abogado funda la acción sosteniendo que las normas impugnadas "afectan grave y directamente, en tanto se dispone del patrimonio municipal para otra entidad ajena a ella (...) se pretende por vía legislativa violentar la autonomía municipal al restringir la decisión de municipio en cuanto a la gestión y administración de sus recursos genuinos (...)", en supuesta trasgresión de los arts. 166, 168 núm. 2), 169 y 170 de la Constitución Nacional. 3. De la lectura del escrito de presentación de esta acción podemos observar que los agravios principales de la accionante guardan relación a que el Servicio Nacional de Catastro perciba el 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad en concepto de aranceles, por lo que traigo a colación lo dispuesto por la normativa que así lo dispone. - "Art. 62. Liquidación y Pago: "(....) El Servicio Nacional de Catastro percibirá por este servicio, el 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad, en concepto de aranceles. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro julio C. Pavón Martine: Secretario
5. De la simple lectura de la norma trascripta podemos advertir con facilidad que la misma contradice el mandato constitucional previsto en el art. 170, que dice "Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades". -_ 6. La propia Constitución Nacional dota de recursos a los municipios del 70% -no por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma (...)".- 7. Con lo expuesto precedentemente no cabe duda de que el dispositivo jurídico trascripto, aquí impugnado, no condice con los preceptos constitucionales por lo que no queda más que declarar su inconstitucionalidad. 8. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los arts. 155 y 179 de la Ley Nº 3.966/10 "Orgánica Municipal", advierto que los mismos actualmente se encuentran modificados por Art. 2º de la Ley N° 5513/15, pero como la modificación no altera lo sustancial de la norma anterior, proseguiré con el análisis de los agravios respecto de la aplicación de esta última. 9. El Artículo 2º de la Ley 5513/15 dispone: "Modificase los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3699/10 "Orgánica Municipal", que quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 155. Revalúos Especiales. Las avaluaciones vigentes serán modificadas por el Servicio Nacional de Catastro, de oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión, demolición, construcción, ampliación de obras y reconstrucción de edificios u otras mejoras, modificación del área (superficie) o la categoría de urbano o rural del inmueble, así como la característica agrológica. Las modificaciones de los avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido transformado o modificado; pero si el revalúo se operó con retraso podrán contraliquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La contra liquidación no podrá abarcar un periodo mayor de cinco años. Cada vez que se verifiquen errores de anotación en el Registro Catastral, se establecerá el nuevo avalúo fiscal del inmueble. Art. 179. Servicios Personales y destino de la recaudación de impuesto inmobiliario Los recursos provenientes del Impuesto inmobiliario serán destinados conforme al siguiente detalle: Gastos corrientes: el 40% (cuarenta por ciento). Gastos de Capital: el 60% (sesenta por ciento). - 10. Al accionante le agravia el porcentaje establecido para el uso de los recursos provenientes de dicho impuesto, conforme se desprende de la lectura de su escrito de acción. Al respecto dice que varios proyectos de crecimiento del municipio no podrán ser ejecutados por falta de presupuesto. -_ 11. En efecto, del agravio indicado, debe considerarse la disposición del artículo 166 de la Constitución Nacional, reza como sigue: "DE LA AUTONOMÍA. Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos". — 12. Conviene entonces recordar, que la autonomía municipal "...comprende básicamente en el orden político, la elección y designación de autoridades, en lo administrativo,
PODER JUDICIAL ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE CI ART. 1º ULTIMA PARTE DE LA LEY Nº 5513, 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTATARIO «Y LOS 多 ARTS. 155 Y 179 DE LA LEY N° 3966/10 ESTAD :80 "ORGANICA MUNICIPAL". N° 2099 - Año: 2020. e gReso y a Forma de recaudarios e invertimos; y en o iuridico, la responsabilidad del Roda libre gestión en las materias de sus competencias; en lo económico, la determinación de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer de ellos, así como la de sus gobierno municipal, y los recursos contra sus resoluciones"'. (el resaltado es propio). -. 13. A su vez, se tiene dicho que "Autonomía y Democracia municipal son dos principios que están íntimamente ligados, es evidente que no puede existir uno sin el otro, además para conseguir la plena realización del segundo, es necesario que exista el primero sin obstáculos o inconvenientes"? 14. De allí que -ingresando al análisis de este caso- la limitación específica que la disposición impugnada norma respecto del destino de los recursos provenientes del impuesto inmobiliario, deviene en un obstáculo intolerable pues los municipios, sin la conducción propia de sus recursos económico-financieros, no podrían ver realizado el principio de autonomía municipal, causa eficiente para el desarrollo de sus comunidades que parte del reconocimiento de sus particulares necesidades, que, naturalmente, pueden identificarlas cabal y ampliamente los ciudadanos locales, quienes; a su vez, confían a sus autoridades la mejor orientación de tales recursos. - 15. La disposición de los recursos, vale apuntar, hace a la naturaleza misma del gobierno municipal que trasunta junto a la autarquía de manera sistémica ordenada y lógica para la consecución de los propios objetivos comunales. En tal sentido, Rafael Bielsa recuerda que las comunas son autárquicas, esencialmente, porque sus fines están directamente vinculados a la satisfacción de intereses locales y sus problemas son esencialmente administrativos y financieros?. - 16. En rigor de verdad, una afectación a la autarquía municipal puede generar daños irreparables pues con ello se impide al gobierno del municipio el desarrollo de políticas de nversión de sus recursos para mejorar las condiciones de vida de los contribuyentes. 17. A su vez, debe tenerse presente que la autonomia municipal supone un ambito de actuación y libre disposición, pues "el concepto autonomía se refiere a una Administración uliocuyos objetivos se cumplen y cuya actividad se realiza por los mismos destinatarios de tal actividad, bajo su propia responsabilidad, a la vez que supone una técnica de organización jurídico-pública al servicio de una división territorial del poder y del principio democrático, al s er un modo de conectar la sociedad con el Estado4" Gustavo E. Santander Dans Gesar M Diese Aunghanns Ministro CÈJ. 1 Fernández, Evelio Referenciada. Intercontinental Editora. Asunción. 2023. Pág. 587.- Construción do la Ropiblica del Paraguay comentada 0r989rabei8 y 2 Orduña Rebollo, Enrique -La autonomía municipal del siglo XXI - Provincia, núm. 24, julio-diciembr e, 2010, pp. 129-140 Universidad Andes Mérida, Venezuela. Recuperado https://www.redalyc.org/pdf/555/55515975008.pdf 3 Bielsa, Rafael - Principias de régimen municipal, Buenos Aires. Abeledo-Perrot 1962. Págs. 29 y siguientes. 4 Orduña Rebollo. Op. Cit. 3
18. A partir de estas consideraciones, es pertinente adentrarnos a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y, en tal sentido, debemos partir de la disposición del artículo 156 de nuestra norma fundamental, que reza como sigue: "DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA. A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos".—- 19. Esta disposición debe ser interpretada junto con el articulo 166 arriba transcripto, que norma específicamente el principio de autonomía. En efecto, estas normas, sumadas a los derechos fundamentales regulados en la parte dogmática de la Constitución, en una lectura tanto sistémica como armónica, tornan operativos los elementos sustanciales del bienestar ciudadano, que, en definitiva, no es consultado por la disposición legal cuya declaración de inaplicabilidad se requiere en esta acción. -_. 20. Por último, vale recordar que "la autonomía local encuentra su sentido en la gestión efectiva de los intereses de las colectividades locales, se trata de un ámbito de actuación delimitado por las necesidades de los ciudadanos. (...) Es precisamente el escalón local donde mejor se plasma el principio general de servicio al interés general de la ciudadanía, pues se trata de la administración más cercana al ciudadano"5. 21. En efecto, al verificarse que la disposición legal impugnada impide la administración autónoma de los recursos del municipio accionante, en tanto limita su destino a simples porcentajes sin causa justificante, debe hacerse lugar a la acción declarando su inaplicabilidad. 22. Finalmente, vale acotar, específicamente, respecto de los artículos 60, 66, 70 y 74 de la Ley 125/91 "Que establece el nuevo régimen Tributario" modificados por la última parte del artículo 1º de la Ley 5513/15, que; el accionante no desarrollo agravios, y; tal suerte sigue a la impugnación del artículo 155 de la Ley Nº 3.966/10 "Orgánica Municipal" modificado por la misma Ley 5513/15, de modo que, contra tales disposiciones la acción no puede prosperar. 23. En efecto, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley 5513/15 en la parte que modifica el último párrafo del artículo 62 de la Ley N° 125/91, y; la inaplicabilidad del artículo 2º de la Ley 5513/15, en la parte que modifica el artículo 179 de la Ley Nº 3.966/10, respecto de la Municipalidad de Caacupé. Es mi voto. - A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La presente acción es promovida por el Abg. José Ariel Diarte, con Mat. CSJ N° 17.328, en representación de la Municipalidad de Caacupé, contra el art. 1º última parte de la Ley Nº 5513/2015 "Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91 Que establece el nuevo régimen tributario y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal". 5 Difalco, Dardo R. La autonomía municipal. Universidad Nacional de la Plata. Recuperado de https://sedici. unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/21012/Documento_completo pdf?sequence=1
PODER JUDICIAL ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE CI ART. 1º ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 5513, 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTATARIO "Y LOS ARTS. 155 Y 179 DE LA LEY Nº 3966/10 "ORGANICA MUNICIPAL". N° 2099 - Año: 2020. ESTADIS 2? Lopez El accionante señala en su escrito que ataca de inconstitucional el art. 1 de la Ley N° Si etima parte del art 82 de la Ley 125/91 que establece: "..) El Sevicio Nacional de Catastro 5513/15, en la parte que dispone la modificación de los artículos 60, 62, 66 y 74 de la Ley 125/91. Rara ello hace una transcripción de los artículos en cuestión y resalta en negrita la percibirá por este servicio, el 1° (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad, en concepto de aranceles". Luego en el acápite que lleva el título de "Fundamentación de la presentación" solo hace mención al agravio aquello resaltado en negrita, es decir, sobre el porcentaje que deberá percibir el Servicio Nacional de Catastro. De acuerdo con su manifestación, la norma citada pretende desmembrar, amputar y esfumar la competencia municipal recaudadora del impuesto inmobiliario asignando a otra institución que no corresponde la percepción de aranceles, pues es privativa de las municipalidades conforme lo establece la Constitución. Por ello, considera que se violan los principios de autonomía y autarquía, garantizados en el art. 166, 168 núm. 2 y 170 de la ley fundamental. Asimismo, estima que fue vulnerado el art. 137 de la Constitución. El Art. 1º de la Ley 5513/15 modifica varios artículos de la Ley 125/91 "Que establece el nuevo régimen Tributario" ", y que son los artículos 60, 62, 66, 70 y 74, sin embargo, el accionante no expone una fundamentación alguna en forma integra o por la totalidad de las disposiciones contenidas en el art. 1, y limita su agravio a un solo punto del contenido del art. 62, razón por la cual habrá que desestimar la acción con relación a la impugnación de los demás artículos que componen el art. 1 de la Ley 5513/15, rechazando la pretensión por falta de justificación de la lesión constitucional aludida. En efecto, al no realizar mención alguna in extenso de su presentación, procederé al examen de las disposiciones contenidas tan solo en el art. 62 in fine de la Ley N° 125/91 que se halla dentro del art. 1 de la Ley 5513/15. En, esencia, los argumentos esgrimidos por el accionante se centran exclusivamente en la Ley Nº 5513/15, que modifica el Art. 62 de la Ley N° 125/91 en cuanto dispone: Art. 62. Liquidación y Pago: El Servicio Nacional de Catastro liquidará el Impuesto Inmobiliario a nombre de la municipalidad en la que se encuentre el inmueble, conforme a la información y valores registrados. La impresión de las facturas y su recaudación será realizada por cada municipio de conformidad al artículo 169 de la Constitución Nacional. - Los inmuebles situados dentro de la jurisdicción de más de un municipio, pagarán el Impuesto Inmobiliario a la municipalidad que corresponda a prorrata por la superficie que el inmueble ocupe en su jurisdicción. El Servicio Nacional de Catastro percibirá por este servicio, el 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad, en concepto de aranceles. Las municipalidades como órganos de gobierno local gozan de autonomía en la regulación de sus actividades y autarquía en la administración de sus recursos conforme con la normativa constitucional (arts. 166 y 168). El impuesto inmobiliario es un recurso genuino y de recaudación exclusiva de los municipios de acuerdo con el art. 169 de la Constitución./Les corresponde a las municipalidades el setenta por ciento de lo recaudado por su municipio, el astaveE. Santander Dan Ministro Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
quince por ciento al departamento respectivo y el quince por ciento restante debe ser distribuido entre las municipalidades de menores recursos, todo ello de acuerdo con la ley. El texto constitucional no deja espacio para dudas respecto de su interpretación porque establece expresa y claramente que el setenta por ciento de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario queda en propiedad de la municipalidad; la distribución de este porcentaje no se encuentra previsto por lo tanto no hay mínima opción para que sea realizada por una ley, sobro todo cuando el art. 170 de la Constitución prohíbe expresamente la apropiación por parte de otras instituciones de los ingresos o rentas de las municipalidades, razón por la que el art. 62 in fine de la Ley 5513/15 viola los artículos 166, 169, 170 y 137 de la Constitución..... Esta decisión es conteste con otras resoluciones asumidas por esta Sala mediante: 1) Acuerdo y Sentencia N° 724 del 14 de agosto de 2018 en el juicio: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 5513/15 Y LOS ARTS. 155 Y 179 DE LA LEY 3966/10", AÑO: 2016, Nº 960; 2) Acuerdo y Sentencia N° 811 del 10 de setiembre de 2018 en el juicio: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE CAAGUAZU C/ ART. 62 PRIMER Y TERCER PARRAFOS DE LA LEY N° 5513/15; ARTS. 155 Y 179 DE LA LEY Nº 3966/10", ', AÑO: 2016, N° 242; y 3) Acuerdo y Sentencia N° 1438 de fecha 28 de diciembre de 2018 en el juicio: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: MUNICIPALIDAD DE YPACARAI Y OTROS C/ ART. 62- DE LA LEY Nº 125/91, PRIMER Y TERCER PARRAFO, MODIFICADA POR LA LEY N° 5513/15, ART. 179° DE LA LEY Nº 3966/10 ORGANICA MUNICIPAL, MODIFICADA POR LA LEY Nº 5513/15 Y ART. 60° DE LA LEY Nº 125/91 ULTIMA PARTE DEL 9º PARRAFO, MODIFICADA POR LA LEY N° 5513/15", AÑO 2015, Nº 1893.-. Por lo precedentemente expuesto corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Caacupé contra el art. 1 de la Ley Nº 5513/2015 en el párrafo que modifica el art. 62 in fine de la Ley Nº 125/91 "Que establece el nuevo régimen tributario". Es mi voto. A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
PODER JUDICIAL ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE C/ ART. 1º ULTIMA PARTE DE LA LEY Nº 5513, 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTATARIO "y LOS ARTS. 155 Y 179 DE LA LEY N- 3966/10 "ORGANICA MUNICIPAL". N° 2099 - Año: 2020. SENTENCIA NUMERO: 181 Asunción, 21 de abril de 2.026.- ESTADISTICA CIVIL RECAIDO VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la 22-04- 2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franco Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la accion de inconstitucionalidad promovida por el "belose Ariel iriarte en representación de la Municipalidad de Caacupé, y, en consecuencia, DECLARAR la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley 5513/15 en la parte que modifica el último párrafo del artículo 62 de la Ley N° 125/91, y; la inaplicabilidad del artículo 2° de la Ley 5513/15, en la parte que modifica el artículo 179 de la Ley N° 3.966/10, respecto de la Municipalidad de Caacupé, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. avo E. Santander Dans Ministro Ante m Cesar M. Diesel Jun-ahis Ministro CAJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. itio c, Parton Martinet Secretario SUDICI PODER CA DEL A SECRETARIA JUDICIALI sos S DE JUSTICIA 7
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