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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. VIVIAN PATRICIA GONZALEZ OVIEDO EN EL JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EUGENIO ESPINOLA SANCHEZ SI COBRO DE GUARANIES". EXP. Nº 2935. AÑO: 2024. BIDO ESTADISTICA AQUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento setenta y nueve -04- 22 Roque López Franco AsiEn la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los veintiun días del mes de abnl del año dos mil veintiseis sestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. VIVIAN PATRICIA GONZALEZ OVIEDO EN EL JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EUGENIO ESPINOLA SANCHEZ S/ COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal'? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. Por Oficio de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos: "R. H. P. DE LA ABG. VIVIAN PATRICIA GONZALEZ OVIEDO EN EL JUICIO CARATULADO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EUGENIO ESPINOLA SANCHEZ SI COBRO DE GUARANIES" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley 2.421/04, disposición que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno de la Capital, considera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...' 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Gustavo E. Santander Dans Ministro CesaM. Diese Junghanns Ministro CSJ. , Dr. Víctor Ríos Ojgda Ministro Ulio C. Pavón Martinez Secretario
Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constituciona, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.'" 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino?, tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8. Respecto al caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional3- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional?. La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.."4, 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el Juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). C ontrol Constitucional - la consulta constitucional. 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, C.S. Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989 3 "No es una consulta que el Juez a Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional, es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas.
CORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "REGULACION UPREMA HONORARIOS DEJUSTİCIA PROFESIONALES DE LA ABG. VIVIAN PATRICIA ESTADISTICA CHI. PERDO GONZALEZ OVIEDO EN EL JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EUGENIO ESPINOLA 2026 SANCHEZ SI COBRO DE GUARANIES". EXP. Nº 2935. AÑO: 2024. Roque estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridac pública y no solamente el Poder Judicial"5.-.... el anteo na espana en lando un en es de fue eun es a encont co l Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" .- 11. Enla misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del pontrol de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarlo, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"8 ^ 12. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Abg. iulio cGanstitución= como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de controt es se compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales'9 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns 5 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparáciones y Costas. Caso Gelman vs. Uygy ay Ríos Ojeria 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cum plimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conv encionalidad, (p.9) 8 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. ° Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47.
de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"10. — 14. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden."11-__- 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"12. 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por via de la Consulta"13. 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por s decir, odos los es y todas las leza de la Republico e i e igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - 10 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 5. 11"Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 8 8 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 13 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/03 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "REGULACION HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. VIVIAN PATRICIA GONZALEZ OVIEDO EN EL JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EUGENIO ESPINOLA SANCHEZ SI COBRO DE GUARANIES". EXP. Nº 2935. AÑO: 2024. - RECIBI g0 ESTADISTIC 1028 22 Roque López Franc! A su furno el Doctor GUSTAVO SANTANDER, dijo: resolvió la remisión del juicio caratulado: *REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. VIVIAN PATRICIA GONZALEZ OVIEDO EN EL JUICIO: BNF C/ EUGENIO ESPINOLA SANCHEZ S/ COBRO DE GUARANIES", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". - En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente a normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la practica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. - Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la Inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. - La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados Gustavo E. Santander Dans Ministro :: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 • Pavon Martinez Secretario
por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. - En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de la Sala Constitucional, y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 C.N. y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. = Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por 6
EPUBLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. VIVIAN PATRICIA GONZALEZ OVIEDO EN EL JUICIO: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EUGENIO ESPINOLA RE ESTAT SANCHEZ SI COBRO DE GUARANIES". EXP. Nº 2935. AÑO: 2024. - 22 sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de 6|B 121 po aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1- Ed. 1987, pág. 154). - Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. - En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante el Oficio sin número de fecha 30 de agosto de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno del Capital remite estos autos en consulta constitucional, a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Art. 247 del código Civil. - Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en sobre el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. - Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. - Debe señalarse que en la especie no se hallan cumplidos los requisitos formales enunciados pues la consulta no se halla motivada: no se ha desarrollado de manera clara y expresa los motivos por los cual el Juzgado considera que la norma aplicable podría ser considerada inconstitucional, por lo que concluimos que lo que se pretende es un pronunciamiento en abstracto. — 7
Por ello, considero que no corresponde evacuar la presente consulta constitucional. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro SENTENCIA NUMERO: 179 Asunción, 21 de abril de 2.026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer turno de la capital, por improcedente. - ANOTAR y registrar. Gustavo Santander Dans Cesar M. Diesel Juhghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 00 JUDICT CECRETARIA LUDICIAL 1 1000 RA DE JUSTICIA 8
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