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2 20), CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NELSON RUIZ EN LOS AUTOS: "ELINTON FRITZEN C/ ERNESTO BORDON OCAMPO Y OTROS S/ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO" باسلسلن AÑO: 2021 N°:2226.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ciento setenta y seis pEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiun Roque lidel mes de abril del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos ade la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NELSON RUIZ EN LOS AUTOS: "ELINTON FRITZEN C/ ERNESTO BORDON OCAMPO Y OTROS S/ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Nelson Ruíz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el señor Nelson Ruíz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Á.i. N° 330 del 11 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Tercer Turno, de Ciudad del Este y contra el A.I. N° 410 del 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ambos dictados en el marco de los autos ut supra individualizados.——- El accionante, en un confuso escrito, sostiene la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas por su arbitrariedad y por vulnerar los Arts. 9, 16, 17, 46, 47, 127, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Refiere que son arbitrarias pues se basan únicamente en el capricho personal de los juzgadores. Manifiesta que la parte actora busca confundir a los juzgadores al pretender, en una sola demanda, anular dos escrituras públicas. Refiere que la parte actora inició una acción de nulidad de acto jurídico contra cuatro personas, que actuaron como compradores de buena fe, en actos jurídicos diferentes, pretendiendo llevar a cabo el proceso ante un juzgado incompetente lo que, alega, vulnera el principio de igualdad. Corrido el traslado pertinente, la contraparte, mediante escrito a fs. 34/38, solicita el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad por considerar que el accionante simplemente manifiesta su discrepancia con la decisión del caso y que, además, el decisorio atacado no tiene carácter definitivo ni causa agravio irreparable.- Tras la vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Lourdes Samaniego González, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1521 de fecha 05 de septiembre de 2023, obrante a fs. 40/41 de autos ustavo E. Santander Wans CesarM Diesel dunghanns Ministro CSJ. istro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pav Secretario
Por A.I. N° 330 del 11 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Tercer Turno, de Ciudad del Este resolvió, en lo principal: 1) NO HACER LUGAR con costas, a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción opuesta por el Sr. NELSON RUIZ GIMENEZ [...]. En la instancia recursiva, mediante A.l. N° 410 del 06 de agosto de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná dispuso: 1) CONFIRMAR en todas sus partes el A./. N° 330 de fecha 11 de mayo de 2021 [...].- Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional.-__- De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuestos por los juzgadores, que han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber rechazado la excepción de incompetencia planteada por su parte. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso.— El principal argumento que motivó la presente acción de inconstitucionalidad -según los que dicha norma resulta inaplicable al caso, por tratarse el juicio principal de una acción personal y no real, por lo que deviene aplicable el Art. 17 del C.O.J., segunda parte, que establece la competencia del juez, a falta de lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, en el domicilio del demandado o el lugar del contrato, a elección del demandante. En este sentido, prosiguieron su argumentación explicando que, en el caso concreto, el actor ha optado por iniciar la demanda en el domicilio de uno de los demandados, por lo que no existe motivo alguno para hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción. En consecuencia, se observa que los juzgadores han fundado su decisión estrictamente en la lev aplicable al caso, por lo que los fallos no pueden ser tildados de arbitrarios. . En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes y la ley aplicable al caso, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 PEC ESTADISTI 7020 00 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NELSON RUIZ EN LOS AUTOS: "ELINTON FRITZEN C/ ERNESTO BORDON OCAMPO Y OTROS S/ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO" AÑO: 2021 N°:2226.- 1. lªA su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- Adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue: La parte accionante cuestiona que los jueces ignoraron la norma aplicable que, a su entender, era el artículo 16 del Código de Organización Judicial para establecer cuál era el juez con competencia territorial para entender en una demanda de nulidad de acto jurídico. Sostuvo, entonces, que los jueces violentaron el artículo 256 de la Constitución Nacional.-.... No obstante, debemos recordar que la demanda de nulidad de acto jurídico es una acción de naturaleza personal, por ende, definitivamente, la norma aplicable es la contenida en el artículo 17 del Código de Organización Judicial, que, en rigor, fue la observada por los jueces de la causa. En consecuencia, al no corroborarse apartamiento de la norma aplicable, no existe causal de nulidad por inconstitucionalidad por lo que debe rechazarse, con costas, esta acción. Es mi voto. . A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SDICIALI PODER * SECRETARIA JUDICIALI
SENTENCIA NÚMERO: 176 Asunción, 21 de abril VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Nelson Ruiz, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. antander D Istro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A *SCRETARIA JUDICIAL/ DE JUSTICIA
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