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TE PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O5 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR R.M. S.A. LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE. I.P.S. C/ R.M. S.A. EXPLOTACIONES DEL NORTE S.A. (EPNOR S.A.) Y PYA PY S.A. SI PREPARACION DE EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020. N°: 1903.- ESTADISTICA 2026 RoQue López ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y cinco En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintiun dias, del mes de abril , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos si de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR R.M. S.A. LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE. I.P.S. C/ R.M. S.A. EXPLOTACIONES DEL NORTE S.A. (EPNOR S.A.) Y PYA PY S.A. S/ PREPARACION DE EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, en nombre y representación de la Firma R.M. S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? -_. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTÍNEZ SIMÓN. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Carlos Giménez Bagnulo, en nombre y representación de la firma R.M. S.A. promueve acción de inconstitucionalidad (fs. 10 al 14), contra el AIN 1509 de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, así como contra el A.I. N° 280 de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Capital. - Se agravia la parte accionante señalando que los fallos impugnados resultan arbitrarios y violatorios de los artículos 172 y sigtes. del C.P.C., y 256 de la Constitución Nacional. Por el referido A.I. N° 1509 de fecha 13 de octubre de 2009, el A-quo resolvió: "..NO HACER LUGAR, con costas, al pedido de declaración de caducidad de instancia formulado en autos por el Abogado CARLOS ANDRES GIMENEZ BAGNULO, en representación de la Firma R.M. SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad a las fundamentaciones expuestas a lo largo del exordio que antecede. ANOTAR..." (sic). - Por el A.I. N° 280 de fecha 18 de agosto de 2020, el Tribunal de Alzada resolvió: ....DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad. CONFIRMAR, con costas, el A.I. N 1509 de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Tumo por hallarse ajustado a derecho. ANOTAR..." (sic). - Conforme a las constancias de autos, en fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada a través de su representante convencional, solicitó se declarara la caducidad de la instancia en dichos autos alegando en lo sustancial que "en el referido expediente se había dictado el año pasado el A.I. N° 1194 obrante a fs. 154 de autos, por el cual el Juzgado ordeno la prosecución Aiberto Martinez Simon Miristr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csI. Abg. bulio C.Pa wón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
de los trámites y siendo el escrito de notificación de fecha 24 de julio de 2008 con respecto a dich a resolución, por parte del L.P.S., la última actuación que ha impulsado debidamente este proceso judicial, ya que la siguiente actuación procesal que impulsa el procedimiento fue el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el cual el I.P.S. contesta excepción deducida por la firma R.M. S.A., conforme consta en autos, y entre ambas actuaciones parte actora ha dejado transcurrir casi doce meses, es decir, que se ha cumplido en exceso el plazo de los seis meses que exige la ley en estos casos para que quede operada la caducidad de la instancia. Que todas las demás actuaciones realizadas por las partes entre el 24 de julio de 2008 y 22 de julio de 2009 no constituyen bajo ningún concepto legal actos interrumpan la caducidad de instancia en el presente juicio ejecutivo". - Así las cosas, y luego de los trámites procesales de rigor, el A-quo dicto el A.I. N° 1509 de fecha 13 de octubre de 2009, hoy impugnado a través de la presente acción de inconstitucionalidad. En resumidas cuentas, el juzgador inferior considero que la caducidad de instancia solicitada no había operado en razón de no haber sido proveído por el juzgado la oposición de excepciones planteada por la parte demandada. En dicho sentido, apuntó que al configurar la oposición de excepciones un trámite irrenunciable en el proceso ejecutivo, y la providencia que tiene por opuesta las excepciones en cuestión y finalmente ordenar el traslado a la adversa para que la conteste dentro del término de ley, por lo que al no haber sido dictada el referido proveído, entendió que mal podría producirse la caducidad de instancia en dichos autos, encuadrándose dicha situación a lo establecido en el art. 176 inc. c) del C.P.C., tomando en consideración además que la propia parte actora había solicitado sea dictada la resolución o providencia que corresponda, luego de haber sido dictado el mencionado A.I. N° 1194 de fecha 24 de julio de 2009. El Ad-quem dictó el A.I. N° 280 de fecha 18 de agosto de 2020, igualmente impugnado de inconstitucionalidad. De la lectura de dicho fallo se advierte que los juzgadores de alzada coincidieron con el juzgador inferior en el sentido de considerar que la declaración de caducidad de instancia peticionada devenía improcedente por cuanto se hallaba pendiente que el juzgador inferior se expida respecto de las excepciones opuestas por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2007. Asimismo, respecto a las alegaciones del recurrente que guardan relación con el desconocimiento de las actuaciones realizadas por el Abg. Luis Humberto Arévalo en representación de la firma R.M. SA, los juzgadores consideraron que mal podía el recurrente desconocerlos pues las mismas habían sido ratificadas por el propio profesional y por la firma representada. _ Los agravios esbozados por la parte hoy accionante, se desprende que los mismos se centran principalmente en la arbitrariedad incurrida por los juzgadores al considerar en forma que el último acto que impulsó el proceso fue un escrito supuestamente presentado por el abogado Luis Humberto Arévalo de oposición de excepciones y que supuestamente el referido escrito se encontraba pendiente de proveer por parte del juzgado, y que dicha demora seria por causa imputable al juzgado. Indicó, en dicho sentido, que el mencionado escrito no posee valor ni efecto jurídico alguno, en primer lugar señala que al no existir dentro del expediente ninguna cédula de notificación que demuestre o pruebe que la firma R.M. S.A. fue realmente notificada de la citación para oponer excepciones dentro del juicio ejecutivo; y en segundo lugar, arguye que dicho escrito jamás había ingresado dentro del proceso judicial por medio del proceso de reconstitución del expediente que fuera ordenada por el mismo juzgado. Termina solicitando la nulidad de las resoluciones impugnadas. Antes de entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalid ad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas 2
21 CORTE SUPREMA 0D5) LUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR R.M. S.A. LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE. I.P.S. C/ R.M. S.A. EXPLOTACIONES DEL NORTE S.A. (EPNOR S.A.) Y PYA PY S.A. SI PREPARACION DE EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020. N°: 1903. ESTAPISTICA CIVIL 2026 00 -04 constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos pou'manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. — esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. - De hecho, sus agravios no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores que, en ambas instancias, han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber hecho lugar a la demanda. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. Dicho esto, en el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acción planteada, pues no se observa conculcación alguna de normas de máximo rango. Por esta vía sólo corresponde estudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acción resulta improcedente. Los fundamentos esgrimidos por el accionante no denotan los agravios que pretenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los tribunales no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inconstitucionalidad. "El acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. N° 19/99, en el mismo sentido Ac. y Sent. N° 447/99). Asimismo, corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. Este alto Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de esta Corte, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse ajustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Acuerdo y Sentencia N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: }.La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes.... Alberty Martinez Simon Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. pavin Mortinez Seuretar10
En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad. - Por lo expuesto, y en concordancia con el dictamen del Ministerio Público, corresponde el rechazo, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, en nombre y representación de la firma R.M. S.A. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: - Adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghanns y, a mayor abundamiento, expongo cuanto sigue: —__- Cuestión a resolver 1. El presente estudio se centra en determinar la constitucionalidad de las resoluciones que rechazaron la declaración de caducidad de instancia formulada por la firma R.M. S.A. en el marco de la ejecución hipotecaria promovida en su contra por el Instituto de Previsión Social. El análisis se circunscribe a verificar si los jueces interpretaron y aplicaron correctamente los artículos del Código Procesal Civil que regulan la caducidad de instancia, Y, específicamente, si las actuaciones procesales previas tuvieron o no la virtud de interrumpir el plazo de perención. Antecedentes procesales relevantes 2. Para un adecuado entendimiento del caso, es preciso recordar las actuaciones más relevantes en la tramitación del expediente: 2.1 Fs. 116: Escrito de la parte actora solicitando citación para oponer excepciones. 2.2 Fs. 117: Providencia del 13 de agosto de 2007, citando a oponer excepciones y ordenando la notificación por cédula. Fs. 124: Escrito del 15 de octubre de 2007, mediante el cual los abogados Pedro Benítez Bernal, José Antonio Morales y Negri Edgar Araújo González toman intervención por la parte actora. Fs. 125: Providencia del 16 de octubre de 2007, que reconoce la personería de los profesionales y les otorga la intervención legal. 2.5 Fs. 126: Escrito del 13 de mayo de 2008, en el que los abogados de la parte actora solicitan la reconstitución del expediente. 2.6 Fs. 128: A.I. N° 647 del 14 de mayo de 2008, que ordena la reconstitución del expediente. 2.7 Fs. 142/144: Cédulas de notificación del 20 de mayo de 2008, dirigidas a la parte demandada, comunicando el auto interlocutorio que ordenó la reconstitución. Fs. 152: Escrito del 14 de diciembre de 2007, en el que la parte demandada opone excepciones de nulidad e inhabilidad de título. -_. 4
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR R.M. S.A. LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE. I.P.S. CI R.M. S.A. EXPLOTACIONES DEL NORTE S.A. (EPNOR S.A.) Y PYA PY S.A. SI PREPARACION DE EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020. N°: 1903. 2026 22-04 López Fian 154: A.I. N° 1194 del 24 de julio de 2008, por el cual el juzgado tiene por reconstituido el expediente y ordena la prosecución de los trámites. Fs. 159: Copia autenticada del escrito del 13 de febrero de 2008, donde el nuevo representante de la demandada solicita reconocimiento de personería y ratifica el escrito de oposición de excepciones. - 2.11 Fs. 161/163: Cédulas del 14 y 22 de agosto de 2008, notificando a las demandadas del A.I. N° 1194. 2.12 Fs. 164: Escrito del 23 de octubre de 2008, en el que la actora solicita el dictado de resoluciones para la prosecución de la causa. - 2.13 Fs. 178: Escrito del 22 de diciembre de 2008, mediante el cual la abogada María Teresa Sandoval Melgarejo solicita intervención por la parte actora. - 2.14 Fs. 180: Escrito del 22 de julio de 2009, en el que la representante de la actora reitera la solicitud de prosecución de la instancia, pidiendo que se tengan por deducidas las excepciones y se ordene el traslado. - 2.15 Fs. 181: Escrito del 22 de julio de 2009, en el que la representante de la actora se da por notificada de las excepciones opuestas y las contesta. - 2.16 Fs. 190: Escrito del 29 de julio de 2009, en el que el representante de la parte demandada solicita la declaración de caducidad de instancia, alegando que desde el A.I. N° 1194 (24 de julio de 2008) hasta el escrito de contestación de excepciones (22 de julio de 2009) transcurrieron más de seis meses sin actuaciones que impulsaran el proceso. - Análisis de la caducidad de instancia 3. Corresponde ahora determinar si, conforme a los artículos que regulan la caducidad en el Código Procesal Civil, ha transcurrido el plazo de seis meses para que opere dicha figura. -_ Cómputo del plazo y actuaciones intermedias La última actuación que impulsó el procedimiento antes de la solicitud de caducidad es el A.l. N° 1194 del 24 de julio de 2008, que tuvo por reconstituido el expediente y ordenó la prosecución de los trámites. La solicitud de caducidad fue presentada por la parte demandada el 29 de julio de 2009. 3.2. Realizando el cómputo desde el 24 de julio de 2008 hasta el 29 de julio de 2009, descontando el mes de enero de 2009 por inhábil, se verifica que transcurrió un periodo superior a los seis meses reglamentarios. Específicamente, desde el 23 de octubre de 2008, cuando la actora solicitó el dictado de resoluciones para la prosecución de la causa (acto que configura un claro impulso procesal), hasta el 23 de mayo de 2009, se habrían cumplido los seis meses, descontando enero. - 5
Si bien la parte actora realizó actos de impulso el 22 de julio de 2009 (reiteración de la solicitud de prosecución y contestación de excepciones), estos se produjeron con posterioridad a la fecha en que la caducidad, de haberse configurado, ya habría operado de pleno derecho (23 de mayo de 2009). El artículo 174 del Código Procesal Civil es categórico al establecer que la caducidad "se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes" y que "no podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" 3.4. habría caducado. De lo expuesto, si únicamente se considerara la inactividad de las partes, la instancia Improcedencia de la caducidad por inacción judicial No obstante lo anterior, no puede soslayarse lo dispuesto por el artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil, que establece imperativamente la improcedencia de la caducidad "cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal" En el presente caso, la parte demandada opuso excepciones, pero el juzgado nunca dictó la resolución que las tuviera por opuestas ni ordenó el traslado a la parte actora. Este acto procesal era indispensable para que el proceso avanzara y la parte actora pudiera ejercer su derecho de contestación. La omisión de dicha providencia es directamente atribuible al magistrado. 4.2. La conducta de la actora, al solicitar reiteradamente la prosecución y el dictado de la mencionada resolución (fs. 164, 180), demuestra su constante intento de impulsar el procedimiento, el cual se vio paralizado por la inacción judicial. Por consiguiente, la inactividad que se pretende imputar no es exclusiva de las partes, sino que la demora en dictar una providencia esencial para la continuidad del trámite de las excepciones recae en la responsabilidad del órgano jurisdiccional, impidiendo la configuración de la caducidad. - Conclusión Por las razones expuestas, y en consideración a que los jueces de las instancias anteriores aplicaron el artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil, no se observa violación al artículo 256 de la Constitución Nacional, de modo que corresponde rechazar, con costas, la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTINEZ SIMON manifestó que, se adhiere al voto de Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que ínmediatamente sigue: Apea fartinez sinos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR R.M. S.A. LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE. I.P.S. CI R.M. S.A. EXPLOTACIONES DEL NORTE S.A. (EPNOR S.A.) Y PYA PY S.A. S/ PREPARACION DE EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020. N°: 1903. SENTENCIA NÚMERO: 175 Asunción, 21 de abril de 2026 .- 1/1312 6TOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ESTADISTICA CIVIL 22-04=12026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional La . agrub, en nombre representación de la Firma R.M. S.A, conforme alos téminos expuestos RECHAZAR, la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Giménez en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 「 CORTE SUPE SECRETARIA JUDICIAL: vollsnr
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