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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA CONCEPCION PRIETO DE VALDEZ C/ 37 INC. INC. "D" IN FINE DE LA LEY Nº 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, IGUALMENTE, LA RESOLUCIÓN Nº 22, ACTA Nº 44 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021 Y SU RECONSIDERACION RESOLUCION N° 15, ACTA N° 45 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022". N° 2782 - AÑO: 2022. . 22/2310 20 ESTADISTICA CIV REO AQUEÇDO Y SENTENCIA NUMERO: ciento setenta y tres ho en la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los veintiun del mes de abril del año dos mil vointiseis estando en la Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, y; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA CONCEPCION PRIETO DE VALDEZ C/ 37 INC. INC. "D" IN FINE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, IGUALMENTE, LA RESOLUCIÓN Nº 22, ACTA Nº 44 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021 Y SU RECONSIDERACION RESOLUCION N° 15, ACTA Nº 45 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022", promovida por la señora Gloria Concepción Prieto de Valdez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. La Señora Gloria Concepción Prieto de Valdez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad en contra el Art. 37, Inc. d) in fine de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución Nº 22, Acta Nº 44 de fecha 27 de octubre de 2021 y su reconsideración Resolución N° 15, Acta Nº 45 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictadas por dicha Institución. 2. Alega la accionante que la disposición legal impugnada, así como las Resoluciones y Actas dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones у Pensiones de Empleados Bancarios y Afines contravienen lo establecido en los arts. 20, 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifestó en lo medular de su escrito que: "... estas disposiciones atacadas de inconstitucionales, lesionan mis derechos reconocidos por la Constitución contraído matrimonio, después de que el mismo se haya acogido a los beneficios de la jubilación. Estableciendo de esta manera diferencias a favor de aquellos matrimonios que fueron realizados con anterioridad aț beneficio jubilatorio obtenido por el jubilado bancario...". astavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martín Secretario
3. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 establece. "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o Incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja, y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones". (Subrayados y Negritas son mías). 4. En lo referente al marco legal especifico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capitulo Primero "De la Formación de Recursos", Articulo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". (Subrayados y Negritas son mías). - 5. Cabe aquí traer a colación la definición al respecto, dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente excepción. 6. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima.- 7. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya por el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad a que su marido se acogió a la jubilación la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona con la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de la Constitución Nacional. 8. Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada, otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que
CORTE SUPREMA DE JUSTİCIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA CONCEPCION PRIETO DE VALDEZ C/ 37 INC. INC. "D" IN FINE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, IGUALMENTE, LA RESOLUCIÓN Nº 22, ACTA Nº 44 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021 Y SU RECONSIDERACION RESOLUCION Nº 15, ACTA Nº 45 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022". N° 2782 - AÑO: 2022. RECIBDO ESTADISTICA 7028 22 causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio Rople arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación atendiendo al principio meonstitucional de Igualdad de las Personas dispuesto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental.- 9. Finalmente, en cuanto a la Resolución N° 22, Acta N° 44 de fecha 27 de octubre de 2021 y su reconsideración Resolución N° 15, Acta N° 45 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, no cabe expedirnos al respecto, en virtud a lo dispuesto en el Art. 538 del C.P.C. 10. Por lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley Nº 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en relación con la Señora Gloria Concepción Prieto de Valdez. Es mi voto. A su turno el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Se presenta la SRA. GLORIA CONCEPCIÓN PRIETO DE VALDEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, promueve acción contra el art. 37 inc. d) in fine de la Ley N° 2856/06 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados Bancarios del Paraguay" y contra la Resolución N° 22, Acta N° 44 de fecha 27 de octubre de 2021 y su reconsideración Resolución N- 15, Acta N° 45 de fecha 02 de noviembre de 2022. - Al análisis de las constancias obrantes en autos y la verificación del cumplimiento de los requisitos formales ha indicado el acto normativo que considera inconstitucional y ha citado las garantías constitucionales que entiende han sido vulneradas, justificando la lesión concreta. - En ese sentido, manifiesta la señora Gloria Concepción Prieto de Valdez que la normativa impugnada (Art. 37 de la Ley N° 2586/2006), es violatoria de las garantías constitucionales establecidas en los Artículos 20, 46, 47, 86, 95 y 109 de nuestra Carta Magna. Aduce que la disposición resulta injusta al dar un trato de inferioridad y desigualdad a un cónyuge que, por el hecho de contraer matrimonio con un jubilado, le priva del cobro de la pensión que le corresponde por ley, como un derecho que ha adquirido en su calidad de cónyuge supérstite y con más razón aún en el caso de autos, en el que estuvo unida en matrimonio con el causante, señor Derlis Trinidad Valdez Benítez., El agravio concreto de la accionante se centra en el hecho de que la normativa legal citada no le permite gozar de la pensión que le corresponde en calidad de viuda de un jubilado bancario, por el solo hecho de haber contraído nupcias con el causante con posterioridad al otorgamiento de su haber jubilatorio. - En el caso en estudio, la normativa (Art. 37 de la Ley 2856/06 última parte), que se pretende aplicar, concreta una situación de hecho que revela un enorme prejuicio en el contenido del supuesto reglado, Creando una patente desigualdad entre las personas - 17 o E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 bg. Julio C. Pavón Martín Secretarib
cónyuges supérstites- y que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrencia del fallecimiento del jubilado.—__- Restringir el derecho a pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el causante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al mismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado, principalmente sobre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida. Desde el punto de vista del sistema previsional, la interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atribuírseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno, so pretexto de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenezca. Por lo que, pretender aplicar al caso concreto el Art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", que establece en su parte pertinente "[...] No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones", , (el subrayado es mío), implica una clara discriminación al status de esposa superviviente, que reviste la accionante, y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente. (Arts. 46, 47, 48 de C.N.), así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en estas uniones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "hijos que nacieren de dichas uniones". Disposiciones a todas luces arbitrarias e inconstitucionales. En cuanto, a la Resolución N° 22, Acta N° 44 de fecha 27 de octubre de 2021 y su reconsideración Resolución N° 15, Acta N° 45 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictadas por a Caja de Jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios, no cabe expedirse al respecto, conforme a lo establecido en el art. 538 del C.P.C. Por último, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley atacada delimita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11, al establecer: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley, la exclusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De la propiedad privada", para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta violación a su propio marco normativo -apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión-, extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en el Art. 109 de nuestra Carta Magna. . Así, fundado en lo expuesto y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última parte del Art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y su inaplicabilidad al caso concreto. VOTO EN ESE SENTIDO.
DEL 《思 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 照 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA CONCEPCION PRIETO DE VALDEZ C/ 37 INC. INC. "D" IN FINE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº 73/91 Y 1802/01, IGUALMENTE, LA RESOLUCIÓN Nº 22, ACTA Nº 44 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021 Y SU RECONSIDERACION RESOLUCION Nº 15, ACTA N° 45 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022". N° 2782 - AÑO: 2022. ESTADISTICA 9 sontra el Art. 37 inc. "'" de la Ley Nº 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y SPENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", la Resolución N° 22, Acta Nº 44 de fecha 27 de octubre de 2021, y su reconsideración la Resolución N° 15, Acta N° 45 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines. La accionante manifiesta que los actos normativos atacados de inconstitucionales lesionan sus derechos constitucionales al negarle la pensión que correspondía a su difunto esposo por el hecho de que contrajo matrimonio luego de que se haya acogido a la jubilación. Invoca la vulneración de los arts. 20, 46, 47 incisos 1 y 2, 86, 95, 109 y 137 de la Constitución. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 dispone: En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente. - La pensión del cónyuge, concubina o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. say snande Dans Cesar M Discal. Junghanis Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro
No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. —___- Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimonio con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación. Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente en el Art. 46 de la Constitución el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, en el Art. 47 de la Constitución se dispone cuanto sigue: "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a/las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". . Las disposiciones constitucionales señaladas precedentemente consagran la igualdad de todos los habitantes sin discriminación alguna, sin embargo, al realizar el examen de contrastación se verifica la vulneración constitucional porque el art. 37 inc. "d" in fine de la Ley impugnada introduce una diferenciación en función al tiempo de celebración del matrimonio con el causante, lo cual se traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre cónyuges supérstites. A más de lo expresado, y en el entendimiento de que la propia ley N° 2856/06 dispone la exclusiva propiedad de los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer, en su parte pertinente, en el Art. 11 que: "Los fondos y las rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto (...)", mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la Constitución. Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la ley, en igualdad de condiciones y sin discriminación por la simple fecha de unión matrimonial. Con relación a la impugnación de la, "la Resolución N° 22, Acta Nº 44 de fecha 27 de octubre de 2021, y su reconsideración la Resolución N° 15, Acta N° 45 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines, al ser actos administrativos de carácter particular impugnados conjuntamente y consecuentes de la norma de carácter general, considero que deben correr la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad.-... En atención a las consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables la última parte el inc. d), del Art. 37- de la Ley N° 2856/06 que establece: No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación", la Resolución N° 22, Acta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA CONCEPCION PRIETO DE VALDEZ C/ 37 INC. INC. "D" IN FINE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, IGUALMENTE, LA كشلشلشا RESOLUCIÓN Nº 22, ACTA N° 44 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021 Y SU RECONSIDERACION RECON RESOLUCION N° 15, ACTA N° 45 DE FECHA 02 DE ESTADISTICA 01 NOVIEMBRE DE 2022". N° 2782 - AÑO: 2022. 22-04- (21) una de ena 27 de octubre de 2021, y su reconsideración la Resolucion Nº 15, Adia N: 45 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de siTubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines con relación a la Señora Gloria Concepción Prieto de Valdez. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: custavo t. Jantander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victo. Rins Ojeda Manotro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretaria SENTENCIA NUMERO: 173 Asunción, 21 de abil de 2.02 C.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la Nº 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del un inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley Nº 2856/2006 Que sustituyeras eyes e Paraguay" en relación a la Señora Gloria Concepción Prieto de Valdez, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C.- COR ANOTAR, registrar y notificar. - SECRETARIA 증 JUDICIALI 102 vustavo 2. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Ministro CS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martine? 7
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