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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ EN LOS AUTOS: "MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". ANO: 2025. N°: 627. - ,03 2; RECIBIDO ESTADISTICA CIVI 등 22 To o Tai L -04- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y dos Roque López Frane del mes de ledad de Asunción, Capital de la Rebla del Paraguaya dos entinala , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de mAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ EN LOS AUTOS: "MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", , a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña, por la defensa de la señora Mirian Lujan Duarte Ramírez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña, por la defensa de la señora Mirian Lujan Duarte Ramírez, opusieron excepción de inconstitucionalidad contra el A.l. 736 de fecha 16 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la capital, en la causa penal caratulada: "MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS".. Funda su pretensión la defensa excepcionante en el agravio que le causa a su defendida la resolución impugnada, la que fue emitida en el marco del pedido de auxilio judicial dispuesto por el Juzgado. Al respecto sostienen los recurrentes que la decisión cuestionada vulnera los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. - La Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego-encargada de Vistas y Traslados a la F.G.E.- se expidió en el Dictamen N° 208 de fecha 04 de marzo de 2025, por el rechazo de la excepción opuesta por los excepcionantes, al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. - Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. justavo/ . Santander De Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martínez
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. - En el caso de autos, los excepcionantes no identifican ni mencionan el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepcionan directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC. - En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad sólo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada.- Lo que los excepcionantes en realidad pretenden es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña, por la defensa de la señora Mirian Lujan Duarte Ramírez, por improcedente. Es mi Voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Comparto el sentido del voto emitido por el Ministro que me antecedió en el orden de la votación Dr. César Diesel, quien rechaza la presente excepción, pero lo hago sobre la base de los fundamentos que paso a exponer: — 2. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por los Abogados JAVIER LEZCANO ROLON y RAQUEL SUSANA ACUNA por la defensa de la procesada MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ, en contra del A.I. N° 736 de fecha 16 de setiembre de 2.024, recaída en el marco del proceso penal "MIRIAN JUJAN DUARTE RAMIREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTÉNTICO". 3. El excepcionante, en apretada síntesis refirió: "... la excepción se funda en razón a que se han transgredido principios constitucionales que atañen a garantías esenciales dentro del proceso penal considerando que la CN establece y garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones de todas las partes...". 4. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, mediante el Dictamen N° 208 de fecha 04 marzo de 2.025 la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta LOURDES SAMANIEGO GONZÁLEZ, recomienda el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad. 5. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL :9 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ EN LOS AUTOS: "MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2025. N°: 627. reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violătorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la RoConstitucion. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Istley a otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 6. De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra el A.I. N° 736 de fecha 16 de setiembre de 2.024, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de índole procesal, no así, la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. 7. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra el acto procesal que es el A.I. N° 736 de fecha 16 de setiembre de 2.024, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte de los excepcionantes Abg. Javier Lezcano y Abg. Raquel Acuña que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, los impugnantes realizaron una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podria llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 8. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Juez Penal de Garantías Abg. Mirko Valinotti que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. 9. En ese sentido concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas, por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones otros actos procesales, ya que la Ley prevé otras vias correspondientes. Es mi voto astavo santant inist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro . Parón Martinez 542 C.P.C Seokeorte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, de ntro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto".
A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por los Abogados Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña por la defensa de Mirian Lujan Duarte Ramírez. - Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentra glosado en autos la contestación del traslado realizado por la Fiscal Adjunta, recomendando el rechazo del planteamiento. Entrando en materia, observamos que los impugnantes refieren que la excepción de inconstitucionalidad se dirige contra el Auto Interlocutorio N° 736 de fecha 16 de setiembre de 2024 dictado por el Juzgado de Garantías. - Del analisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo de autoridad de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. - El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de actuaciones procesales y mucho menos contra resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción. En el caso que nos asiste, la excepción está dirigida concretamente contra UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente y debe ser rechazada. En reiterados fallos se ha sostenido el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial a ser dictada, para evitar que el juzgador - quién no puede motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por los excepcionantes, por lo que la pretensión defensiva no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial cuestionada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en los procesos penales opuestas contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. . Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: " ... Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "... La excepción de inconstitucionalidad no Resoluciones es un medio impugnativo contra Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de 4
但 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE OPUESTA POR MIRIAN LUJAN DUARTE SUPREMA RAMIREZ EN LOS AUTOS: "MIRIAN LUJAN REV TADISTICA CIVDE USTICIA DUARTE RAMIREZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2025. 2028 N°: 627. - inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso especifico en el que se la Rodeduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... si (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). - El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "... Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. - Como lo venimos diciendo, el injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas. - Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. - En ese menester, y buscando soluciones para las excepciones opuestas con fines evidentemente obstruccionistas, esta Sala había convenientemente habilitación magistrados de grado en "no dar trámite" a los planteamientos notoriamente improcedentes. Entre estos se destacan los tanteados contra actuaciones procesales de las partes y resoluciones judiciales, con una clara finalidad dilatoria. Instamos a los magistrados en aplicar las medidas correctivas correspondientes, en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso. - En estas condiciones, la excepción opuesta debe ser rechazada con costas, por su notoria improcedencia. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo Santander Dans Minis Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. stoc Paron Martine: Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 172 Asunción, 21 de abril de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogs. Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña, por la defensa de la señora MIRIAN LUJAN DUARTE RAMIREZ, por improcedente. . IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar.- Gustayo E. Santerider Da Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secret 33 SECRETARIA JUDICIAL I r JUSTICiA
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