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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: FREDY EMILIO CARDOZO GALEANO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 1261/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: FREDY EMILIO CARDOZO GALEANO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO." N° 1261/2024, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha diecinueve de diciembre de 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Analizada la presentación recursiva, tenemos que el escrito de interposición de recurso fue presentado por los Abogados JUAN IGNACIO GONZALEZ GIMENEZ y VICTOR GUSTAVO UNZAIN GARCÍA, por la defensa técnica del Sr. FREDY EMILIO CARDOZO GALEANO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha diecinueve de diciembre de 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, que entre otras cuestiones, dispuso: "...3) CONFIRMAR la S.D. N° 438 de fecha 02 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia, dictada por los Magistrados Rossana Maldonado, en calidad de Presidenta, Juan Ortiz y Manuel Aguirre Rodas, como Miembros Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.". En virtud de la resolución confirmada el Tribunal de primera instancia resolvió condenar a Fredy Emilio Cardozo Galeano, a la pena privativa de libertad de siete años.- Respecto a la temporalidad del recurso surge que este fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el miércoles 14 de enero de 2026, estando dicha presentación planteada fuera de tiempo, ya que la resolución fue notificada al incoado el día lunes 29 de diciembre de 2025, según se observa de la Cédula de Notificación adjuntada por el recurrente. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, es decir, el martes 30 de diciembre, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo primer día hábil siguiente a la notiticación, incumpliendo claramente con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P.- Sobre el punto, cabe hacer la siguiente aclaración: para el cómputo del plazo se tienen en cuenta los días hábiles, es decir los días lunes a viernes salvo los feriados establecidos por ley. No así el día Miercoles 31 de diciembre de 2025, pues si bien fue dispuesto el Asueto Judicial para ese día, según la Resolución N° 12.588 de fecha 30 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de marzo de 2025, en el art. 2° de la mencionada resolución se dispone "ESTABLECER que los plazos procesales y registrales que vencen el día miércoles 31 de diciembre de 2025, fenezcan el día lunes 2 de febrero de 2026, en la Capital y en todas las Circunscripciones Judiciales de la República", es decir, en la misma resolución se establece que los plazos que fenezcan ese día, fenezcan el lunes 02 de febrero, no siendo este el caso en estudio.- Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, no procede el análisis de los demás elementos formales y en consecuencia corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los Artículos 129 y 480 en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso de casación planteado por haberse presentado de manera extemporánea. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Juan Ignacio González Giménez y Víctor Gustavo Unzain García, por la defensa técnica del Sr. Fredy Emilio Cardozo Galeano, contra el Acuerdo Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha diecinueve de diciembre de 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL EA irmado digitalmente pe IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de abril de 2026 con Nro. AyS: 259 D.
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