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"CASACIÓN: JORGE DANIEL PAVON COMENE, CRISTIAN ANTONIO JARA CORONEL, GUSTAVO CARDOZO RODAS • Y MILCIADES DANIEL PERALTA ALVAREZ S/ ROBO AGRAVADO. N°: 2148/2021. Ent.: 191".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "JORGE DANIEL PAVON COHENE, CRISTIAN ANTONIO JARA CORONEL, GUSTAVO CARDOZO RODAS Y MILCIADES DANIEL PERALTA ALVAREZ S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Gabriela Godoy Aranda, representante de Jorge Daniel Pavón Cohene contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central resolvió: "1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa. 2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por los representantes de la defensa técnica del condenado JORGE DANIEL PAVON COHENE, Abg. Gabriela Godoy y Abg. Alejandro Ozorio, contra la S.D. N° 623 de fecha 28 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por la Juez Penal Abg. Gladys Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Carolina Bernal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". - Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener la recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por la Abg. Gabriela Godoy, representante de Jorge Daniel Pavón Cohene, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, la recurrente plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en fecha 17 de febrero de 2025, fue notificado a la representante de la defensa en fecha 17 de febrero de 2025, y al procesado Jorge Daniel Cohene en fecha 05 de marzo de 2025, conforme surge de autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de marzo de 2025, por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, la recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por el cual se declaró inadmisible, por infundado, el recurso interpuesto por la defensa técnica contra la S.D. N° 623 de fecha 28 de agosto de 2024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Jorge Daniel Pavón Cohene a la pena privativa de libertad de cinco años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva prevista en el art. 477 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite у la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, la casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 núm. 3) del C.P.P., y alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada. - La recurrente alega que en su Recurso de Apelación Especial ha expresado que el Tribunal de Sentencia abusó en la imposición del tiempo de condena otorgada al procesado Jorge Daniel Cohene, y que el Tribunal de Apelaciones omitió estudiar el agravio provocado a su defendido en relación a la condena de cinco años impuesta por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no expone en qué Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
consiste la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del digesto penal de fondo; en cuál de sus numerales se cometieron los errores y por qué; cómo llegó a la conclusión de que la pena es abusiva, producto de los parámetros legales establecidos en el Código Penal; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas.- La recurrente simplemente se limita a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones sin individualizar el por qué considera que la fundamentación del Acuerdo y Sentencia no es válida a su criterio, cuáles son los vicios en que ha incurrido el mencionado órgano jurisdiccional. En otras palabras, la casacionista no explica por qué considera infundada la resolución, como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar o cuáles son las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del tallo.- La mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida y alegar que es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. La casacionista debió exponer concretamente los motivos del por qué considera infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, a fin de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de lo contrario queda sin fundar aquello que se ha querido alegar, tal como acontece en la presente causa.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y/o constitucionales que consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, como ocurre en el presente caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. - Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley • N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Gabriela Godoy Aranda, en representación del señor Jorge Daniel Pavón Cohene contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central y agrego cuanto sigue:- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. - 4. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, comparto el análisis realizado contorme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis Maria Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Gabriela Godoy Aranda, representante de Jorge Daniel Pavón Cohene contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOROFERE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de abril de 2026 con Nro. AyS: 258 D.
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