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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA S/ COACCION SEXUAL" N° 19084/2023 .- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, por la defensa técnica de CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 12 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" cada ten que core o una al re mende el dece de tomis relativas al recurso de apelación de la sentencia... rt. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad n el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 12 de noviembre de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- ara conocer alidez c
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA S/ COACCION SEXUAL" N° 19084/2023 .- confirmado la Sentencia Definitiva N° 101 de fecha 14 de agosto del 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa técnica de CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Igualmente, los Abgs. Virgilio Antonio Lesme Cristaldo y Julio César Garcia Vega, en representación del Sr. CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA, interponen Recurso de Casación, contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplado en el Art. 8 num 2, inciso b de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto San José), y en el Art. 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos, pero ello no significa que el procesado esté habilitado a realizar un ejercicio desmedido de su derecho, el recurso está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de cada país, por lo que, una persona no puede ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque esa acción constituye ejercicio abusivo del derecho, viola la obligación de litigar con buena fe (Art. 112 del C.P.P.) y violenta las reglas del debido proceso. Además, atenta contra el derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución y 9 del Código Procesal Penal.- En el presente caso, el Sr. CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA, bajo la representación de los abogados citados, plantea primero un recurso de casación y luego en la misma fecha otro posterior con una diferencia aproximada de una hora contra la misma resolución en la presente causa penal, por lo que, teniendo como parámetro la fecha de presentación, se tendrá por válido el primero de los recursos planteados. En consecuencia, se analizará solamente el recurso interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero. - Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios 3 La Sentencia Definitiva N° 101 de fecha 14 de agosto del 2025, resolvió: "...CONDENAR a CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA... a la pena privativa de libertad de SEIS (6) AÑOS ..." por el hecho punible de COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido* y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que la casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 1 y 3 del Art. 478.- En cuanto al agravio planteado respecto del inciso 1º del artículo 478 del Código Procesal Penal, corresponde señalar que dicho motivo resulta manifiestamente improcedente. La normativa es clara al exigir, como presupuesto particular de admisibilidad, que la resolución impugnada sea una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, además de versar exclusivamente sobre la violación directa de un precepto constitucional.- La condena impuesta en el presente caso, asciende únicamente a seis años de pena privativa de libertad, por lo que no supera el umbral legalmente exigido. En tales condiciones, la invocación del inciso 1 del artículo 478 debe ser rechazada.- Ahora bien, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En este caso, se verifica que la recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en un error esencial al atribuir el planteamiento del recurso de apelación especial al Ministerio Público, cuando la única parte recurrente fue la defensa. A su criterio, esta equivocación no constituye un mero error material, pues afecta un elemento central del proceso recursivo, la correcta identificación del recurrente. En consecuencia, el Tribunal 4El condenado fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 02 de diciembre de 2025, según constancias del expediente electrónico, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- ara conocer lidez d
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA S/ COACCION SEXUAL" N° 19084/2023 .- terminó analizando un recurso inexistente, lo cual configura una incongruencia insalvable. Sin embargo, omite referir que sólo en el punto de la tercera cuestión se produce ese error material.- Alega igualmente que la sentencia condenatoria se sustentó de manera determinante en la declaración de la supuesta víctima rendida en Cámara Gesell, pese a que ésta contaba con 23 años, por lo que dicho mecanismo no resultaba procedente. Añade que dicha declaración no fue producida ante el Tribunal de Sentencia con posibilidad de contrainterrogatorio real, vulnerándose los principios de oralidad, contradicción e inmediación.- Agrega que, durante el juicio oral, la víctima rectificó parcialmente su versión, afirmando que el toque se produjo "por encima de la ropa". No obstante, el Tribunal otorgó valor preferente a la declaración en Cámara Gesell y a los psicólogos intervinientes, omitiendo dicha retractación, lo cual, evidencia una valoración parcial y selectiva. Se aprecia que la recurrente critica la valoración que ha realizado el Tribunal de Sentencias, no así la revisión que ha realizado el Ad quem de la sentencia, estudio que debe ser rebatido no así lo consignado en primera instancia. Además, continuó haciendo un análisis sobre las pruebas sin exponer el análisis del Tribunal de Apelaciones y así determinar la falta de algún elemento en la tipicidad.- En cuanto al agravio planteado, de que la sentencia es arbitraria y que se basa en razonamientos ilógicos al confirmar la tipificación de coacción sexual, corresponde señalar que el mismo no puede prosperar. Si bien la recurrente alegó la inexistencia de los elementos del art. 128 del Código Penal, particularmente la fuerza o amenaza grave, lo cierto es que su crítica carece de la fundamentación mínima exigida. Se limita a afirmar que la declaración de la víctima fue valorada de manera fragmentada, sin indicar con precisión qué partes habrían sido indebidamente consideradas ni cómo ello constituiría una violación concreta de la normativa aplicable.- Por otra parte, la supuesta contradicción relativa al tiempo en que la víctima habría permanecido encerrada no es desarrollada adecuadamente. La recurrente se limita a reiterar su desacuerdo con la valoración probatoria, sin demostrar de qué modo ese extremo implicaría un vicio jurídicamente relevante en la sentencia de alzada, ni menos aún un apartamiento arbitrario de las constancias del juicio oral.- Finalmente, la denuncia de arbitrariedad en la individualización de la pena tampoco Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resulta atendible. A pesar de alegar incumplimiento del art. 65 del CP, la recurrente no identifica cuáles serían los elementos no probados en los que supuestamente se habría basado el Tribunal, qué atenuantes habrían sido omitidos, ni cómo las conclusiones relativas a las eventuales secuelas psicológicas afectarían concretamente la legalidad del fallo. En suma, no desarrolla una argumentación clara, coherente y autosuficiente que habilite un control lógico, valorativo y crítico por parte del Tribunal.- En definitiva, los agravios se dirigen a cuestionar nuevamente aspectos ya debatidos y valorados en el juicio oral, sin demostrar la existencia de vicios jurídicos propios de la resolución recurrida. Por los motivos señalados, el recurso debe declararse inadmisible. El recurrente incumple los requisitos formales y de fondo del medio impugnativo, no demuestra la primera causal exigida para el inc. 1; su alegato encuadrable en el inc. 3 es insuficientemente fundamentado; y los agravios relativos a valoración de hechos no están articulados con la concreción necesaria conforme al art. 467 CPP.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que la recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA S/ COACCION SEXUAL" N° 19084/2023 .- Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto. - 2. En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por la ministra preopinante, pero con relación al objeto del recurso me permito agregar cuanto sigue: 3. Respecto al objeto del recurso de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, considerando que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. - 4. A mi criterio, no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentalidad del escrito. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para conde del verigue au
RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, por la defensa técnica de CARLOS ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 12 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PAY Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de abril de 2026 con Nro. AyS: 255 D.
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