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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACION: FELIX GUSTAVO STORM Y OTROS S/ ESTAFA N° 7779/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "FELIX GUSTAVO STORM Y OTROS S/ ESTAFA N° 7779/2018, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Juan Domingo Delgado, bajo patrocinio del Abog. Luciano Garrido en su carácter de querellante adhesivo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de Setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda sala, de la Circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento. verifique acui.
Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo .- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha declarado inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D N° 116 de fecha 19 de marzo de 2024, en virtud de la cual se ha resuelto declarar no probada la existencia del hecho punible de estafa y absolver de culp a y pena a todos los procesados: Félix Gustavo Storm Quintana, Félix Arístides Storm Quintana y Juan Alberto Vázquez, confirmando con ello la sentencia absolutoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Sr. Juan Domingo Delgado bajo patrocinio de abogado en su carácter de querellante adhesivo, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 2 y 3, CPP3- no contiene 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 La segunda causal requiere que el escrito contenga: se debe señalar que dicho precepto normativo e xige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la reso lución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la res olución recurrida — TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación juríd ica y un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: FELIX GUSTAVO STORM Y OTROS S/ ESTAFA N° 7779/2018.- una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto.- En relación al inc. 2 del Art. 478 del C.P.P, el casacionista no ha fundado de manera alguna la contradicción de fallos, lo cual es requisito para la invocación de este inciso, debido a que no ha mencionado en debida forma la resolución anterior, firme, válida y sobre la misma materia, a los efectos de realizar la contrastación entre los fallos contradictorios que invoca, no ha agregado copias de las resoluciones referidas, ni ha realizado la argumentación jurídica o el trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. El casacionista solo ha hecho alusión en su escrito presentado a dos fallos que datan del año 2005, que versan sobre fundamentación aparente o insuficiente por afectar el principio lógico de razón suficiente, pero el casacionista no ha cumplid o con el requisito de individualizar las causas en que fueron dictadas y si se tratarían o no de la mi sma materia en estudio, por lo que está causal invocada resulta notoriamente infundada.- En relación al inc. 3 del Art. 478, el agravio del casacionista hace referencia en síntesis, a que el Tribunal de Alzada ha dictado una resolución manifiestamente infundada o de fundamentación insuficiente para declarar inadmisibles el recurso de apelación especial presentado por su parte, lo cual lo convierte en arbitrario, dice que su débil argumentación es contradictoria por considerar que los agravios del Ministerio Publico y de la querella adhesiva solo buscan la revaloración de las pruebas producidas en el juicio. Refiere que el razonamiento del Tribunal de Alzada esboza apreciaciones genéricas sin dar los motivos específicos del porque considera la existencia o insuficiencia de motivaciones del recurso de apelación especial, manifiesta que ni la querella adhesiva ni la fiscalía y menos la defensa técnica han controvertido sobre los hechos ni la participación de los acusados si no que simplemente se les ha señalado que resultan inexplicables que hayan sido desechadas por el tribunal de sentencias colegiado sin dar los motivos, fundamentos o pasos mentales que ha desarrollado para arribar a la conclusión de la inexistencia de tipicidad en los hechos comprobados y aceptados en el J.O.P, lo cual lo convierte en arbitraria fundamentación aparente. También indica que la querella adhesiva no ha buscado una revaloración de la batería de las pruebas producidas en el juicio Oral y Público, porque no existía controversias al respecto, lo que ha motivado el recurso de apelación, fue precisamente la fundamentación aparente e insuficiente para absolver de culpa y pena a los acusados y ahora los motivos de este recurso de casación descansan en la endeble motivación de la declaración de inadmisibilidad y fundamentación genérica y aparente del Tribunal de Alzada que no puede eludir el análisis razonado y la fundamentación detallada y puntillosa de los motivos de su fallo, porque no puede convalidar actuaciones que impliquen inobservancia de las especificas formalidades previstas en la ley, siendo que dichas nulidades son cuestiones de orden público, originando la obligación de resolverlo o declararlo fundadamente, aun de oficio ante la notoriedad de la arbitrariedad señalada. trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar l os aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. La tercera causal requiere que el escrito casatorio conte nga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fá cticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o er ror en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Como se observa claramente, el agravio del casacionista arriba mencionado, carece de una fundamentación sólida que justifique su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación a los puntos reclamados, no ha logrado identificar la incorrección en el fallo cuestionado, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales, siendo su protesta real direccionada contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, que resolvió absolver de culpa y pena a los procesados en esta causa, el casacionista no ha logrado explicar cómo fue que el Tribunal de Alzada ha realizado una fundamentación "aparente e insuficiente" según sus alegaciones, tampoco el recurrente señala el perjuicio que le ocasionó dichas circunstancias ni ha esbozado una solución pretendida por su parte, por tanto corresponde que este agravio sea declarado inadmisible.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Comparto lo señalado por la colega preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: El Sr. Juan Domingo Delgado, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luciano Garrido, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central, el cual resolvió DECLARAR inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Querellante Adhesivo Juan Domingo Delgado Mereles bajo patrocinio del Abg. Luciano Garrido, contra la S.D. N° 116 de fecha 19 de marzo del 2024 por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; DECLARAR inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la representante del Ministerio Público Abg. Mirtha Rivas Paniagua, contra la S.D. N°1 16 de fecha 19 de marzo del 2024, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Primeramente, cabe señalar que respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. El casacionista carece de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones: Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías). El recurso fue interpuesto, únicamente, por el Sr. Juan Domingo Delgado, en representación de la Querella Adhesiva; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: FELIX GUSTAVO STORM Y OTROS S/ ESTAFA N° 7779/2018.- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto . El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposició n del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Juan Domingo Delgado. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Domingo Delgado, bajo patrocinio del Abg. Luciano Garrido B., por falta de fundamentación, tal como lo expresa la preopinante, realizando las siguientes aclaraciones.- 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me adhiero a lo expuesto por la Ministra preopinante.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Si bien invoca el numeral 2 y 3 del artículo 478 del C.P.P., al momento de desarrollar sus agravios, no funda el numeral 2, en el sentido de establecer cuál es la resolución con la que se da la contradicción y como se daría la misma. Por lo tanto, el recurso por este motivo resulta inadmisible debiendo pronunciarse al análisis conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 478 del C.P.P.- 7. Al respecto, adhiero mi voto a lo expuesto por la Ministra preopinante al analizar dicho inciso, por no encontrarse el presente recurso debidamente fundado por los mismos motivos expuestos por la preopinante. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Sr. Juan Domingo Delgado, bajo patrocinio del Abog. Luciano Garrido, en su carácter de querellante adhesivo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de Setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas en el orden causado. — 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de abril de 2026 con Nro. AyS: 249 D.
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