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SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN NRO. 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN NRO. 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y el Abg. Julio Giménez, en representación de la firma Karton Técnico del Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 02 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Julio Giménez, se advierte que dicho profesional omitió exponer fundamentos por los cuales Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
considera viciada la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. En tales condiciones y atendiendo a que del analisis oficioso de la resolución impugnada no se advierten vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Julio Giménez. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIO DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 02 de julio de 2025, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por la firma Karton Técnico del Paraguay S.A.; en consecuencia, revocar el punto 2 de la Resolución Particular Nro. 71800002205 del 10 de enero del 2023 dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación y ordenar la devolución de Gs. 174.363, más sus accesorios e intereses legales e imponer costas en el orden causado. El fundamento del Tribunal de Cuentas, por decisión mayoritaria, para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que, corresponde la devolución del crédito fiscal de Gs. 174.363 impugnado por la Administración Tributaria, en concepto de "proveedores inconsistentes" de la firma contribuyente, en razón de que, una vez cumplidos los requisitos legales que exige la Ley Nro. 125/92, artículo 88, la administración debe proceder a la devolución del crédito solicitado. No se le puede cargar al contribuyente la tarea de policía tributario como previo trabajo a su transacción comercial, con el solo fin de que la vendedora cumpla con su parte de la relación tributaria Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. comercial, ya que ello es obligación de la administración. Asimismo, corresponde el recargo por mora conforme al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, concordante con el artículo 171 de la ley tributaria, sobre el crédito fiscal ordenado a devolver. Por otra parte, el Tribunal confirmó la decisión administrativa y, por ende, rechazó la devolución de los siguientes conceptos: a) crédito fiscal de Gs. 1.934.294, impugnado por la Administración Tributaria en concepto de "diferencia entre el crédito fiscal según formulario de comprobación 120 reliquidación y el crédito fiscal según DJ IVA formulario nro. 120 presentada por el contribuyente" debido a que el contribuyente no acreditó con documentación completa las exportaciones declaradas, por lo que, conforme al artículo 84 de la Ley Nro. 125/92, la administración presumió que dichas operaciones fueron realizadas en el mercado interno, debiéndose tributar IVA. En consecuencia, la reliquidación practicada por el fisco se ajustó a derecho y; b) crédito fiscal de Gs. 91.813.619, impugnado por la Administración Tributaria en concepto de "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador", pues los comprobantes impugnados no reúnen los requisitos legales establecidos por las normas para respaldar el crédito fiscal. La firma contribuyente no presentó el comprobante original de la factura de la ANDE que respalde el crédito fiscal, en transgresión a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 y Resolución General 78/20. El Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, en lo que respecta a la devolución de la suma de Gs. 174.363 más intereses y accesorios legales, impugnado por el fisco en concepto de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes de la firma accionante, es incorrecto, pues la actuación administrativa se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ajustó a derecho por estar cimentada en las normas legales y en los principios tributarios, en observancia a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Nro. 125/92. Sostuvo que las sumas cuestionadas no ingresaron a las arcas fiscales, por lo que deviene improcedente su devolución. Concluyó manifestado que el Tribunal no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria. El Abg. Julio Giménez, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras cosas, que la decisión del Tribunal respecto a la devolución del crédito fiscal, se ajustó a derecho. Indicó que la parte adversa se basa en una premisa jurídicamente errónea, al imputar al contribuyente incumplimientos atribuibles a sus proveedores. Afirmó que, conforme a la ley tributaria, el contribuyente no es responsable por la conducta tributaria de terceros, ni puede condicionarse la devolución del crédito fiscal a hechos ajenos a su esfera de control. Asimismo, destacó que el IVA se rige por el principio del devengado y no por lo percibido, por lo que resulta ilegal supeditar la devolución al efectivo ingreso del impuesto por los proveedores de la firma accionante. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo que ordenó la devolución del crédito fiscal reclamado. De igual forma, el Abg. Julio Giménez, también impugnó parcialmente la resolución del Tribunal, señalando, en resumen, que: 1) es improcedente el rechazo de la devolución del crédito fiscal de Gs. 1.934.294 más intereses y accesorios legales, impugnado por el fisco y confirmado por el Tribunal, en concepto de "reliquidación", pues no se tomó en cuenta ni se valoró el hecho que si hubo exportación o salida de bienes por la totalidad consignada en el despacho. Sostuvo que no hubo diferencia de inventario en la salida de los bienes del recinto aduanero, por lo que no puede pretenderse que por una diferencia en el cobro se presuma que se trata de una venta local no sujeta a devolución del IVA. Cuestionó la reliquidación practicada por el fisco, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN NRO. 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. pues esta fue realizada de forma unilateral, sin participación, ni conocimiento previo de su representada, concluyendo sin pruebas, según su parecer, que la diferencia entre lo despachado y lo cobrado corresponde a ventas realizadas en el mercado local, por ende, no susceptibles de devolución; 2) con respecto al rechazo del crédito fiscal de Gs. 91.813.619 más intereses y accesorios legales, impugnado por el fisco en concepto de "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador", indicó que se agravia que se haya rechazado el crédito por no presentar el original de la factura, pese a existir copia certificada, firma de funcionario competente y respaldo en el Dictamen DEINT Nro. 166/17, aplicándose por tanto una interpretación restrictiva y formalista de la Resolución General 78/20, en transgresión de los principios de sustancia sobre forma, legalidad tributaria, razonabilidad у buena fe. El Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de contestar el traslado de agravios, solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues la fundamentación del recurso, según su parecer, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, en el caso de que lo solicitado no fuera acogido favorablemente, rebatió los argumentos del accionante, señalando que la decisión del Tribunal en lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales solicitados, se ajustó a derecho, pues la contribuyente no presentó la factura original de la ANDE, exigida en la Resolución General 78/20, por lo que no se encuentra justificada la devolución requerida. Sostuvo, además, que la ANDE no declaró en su DDJJ Hechauka Ventas el monto consignado en dicho comprobante, por lo que devino procedente el rechazo. Asimismo, en cuanto a la reliquidación practicada por el fisco, negó que la misma haya sido unilateral, porque en todos los procesos llevados a cabo por la SET, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tanto en proceso de revisión documental, como de la notificación del informe de análisis, los representantes de la firma contribuyente siempre tuvieron intervención. Entonces, jamás la administración determinó en forma unilateral una obligación tributaria. En las condiciones apuntadas, corresponde indicar en primer lugar, que el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Julio Giménez, resumido en los párrafos precedentes, contiene suficientes críticas razonadas del fallo impugnado; al ser así, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para el estudio del recurso de apelación interpuesto. Por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción de recursos, solicitado por la parte demandada. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde mencionar brevemente, que, en sede administrativa, Karton Técnico del Paraguay S.A., solicitó la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación, régimen general, correspondiente al periodo fiscal abril 2019. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930008822 de fecha 16 de setiembre del 2021, la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales aprobó la devolución de Gs. 674.242.136 y cuestionó el monto de Gs. 93.922.276. El importe cuestionado de Gs. 93.922.276, según se observa en el Informe de Análisis Nro. 77300013332 de fecha 10 de setiembre del 2021, surge de la sumatoria de los siguientes conceptos: Gs. 1.934.294 (diferencia entre el crédito fiscal según formulario de comprobación 120 reliquidación y el crédito fiscal según DJ IVA formulario nro. 120 presentada por el contribuyente), Gs. 91.913.619 (comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador) y Gs. 174.363 (proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal). Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración Tributaria dictó la Resolución Particular Nro. 71800002205 de fecha 10 de enero del 2023, por la cual rechazó el recurso interpuesto y ratificó en todos sus términos la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930008822/21. En ese contexto, corresponde el análisis de la apelación interpuesta por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente. En cuanto al agravio, referente a la devolución del crédito fiscal de Gs. 174.363 más intereses y accesorios legales, impugnado por el fisco en concepto de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes, es importante señalar, que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones' que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, deben ser reclamados por la Administración Tributaria a cada titular, para lo cual, debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar con su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo con la firma contribuyente. En efecto, el artículo 1802 de la Ley Nro. 125/92, establece que las responsabilidades por infracciones tributarias son personales del 1 Véanse los siguientes fallos judiciales en los cuales se sostuvo el mismo criterio: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado en los autos caratulados "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 7800000151 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 2 Ley Nro. 125/92, artículo 180 - Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salv o las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
autor, salvo las excepciones establecidas por la ley. En consecuencia, la firma contribuyente no tiene responsabilidad respecto a los incumplimientos de los sujetos obligados, en este caso, sus proveedores, así como tampoco los puede forzar a que cumplan con el fisco ingresando los tributos pertinentes. Por otra parte, en relación al agravio referente a que el Tribunal no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, cabe recordar al recurrente, que el Tribunal de Cuentas ejerce el control jurisdiccional de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo (Ley Nro. 2248/03). Entonces, no sustituye a la Administración Tributaria, ni actúa como órgano de gestión tributaria, sino que ejerce el control judicial posterior, verificando si el acto administrativo se ajusta o no a derecho. La revisión judicial de los actos administrativos forma parte del sistema de control, previsto en la Constitución (artículo 33). Dicho control, está previsto precisamente para evitar abusos de poder, garantizando los derechos de los administrados frente a la Administración Pública. Por ende, la resolución favorable o no de casos de índole tributaria, por parte del Tribunal de Cuentas no implica una transgresión a las facultades concedidas a la Administración Tributaria. Seguidamente, corresponde abocarse al análisis de los agravios expuestos por el Abg. Julio Giménez. En lo que respecta al agravio referente al rechazo de la devolución del crédito fiscal Gs. 1.934.294 más intereses y accesorios legales, impugnado por el fisco en concepto de reliquidación, corresponde señalar que la Administración Tributaria 3 Constitución, artículo 3 - Del poder público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinaria s o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN NRO. 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. fundamentó la decisión en que la contribuyente no aportó la totalidad de los documentos de la cobranza por los despachos de exportación que sufrieron descuentos en su precio. Corresponde mencionar, que dicho razonamiento se sustenta en lo previsto en el artículo 704 del Decreto Nro. 1030/13, relativo a la documentación de respaldo de exportaciones. En ese sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que la contribuyente no demostró en sede jurisdiccional la presentación de las documentaciones exigidas por la administración para acreditar las cobranzas en cuestión; en consecuencia, en virtud a lo establecido en el artículo 845 de la ley tributaria, corresponde la aplicación de la presunción legal establecida, conforme a la cual, en ausencia de la documentación requerida, se presume de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno. Al ser así, resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal que confirmó el rechazo de este concepto. Prosiguiendo con el análisis, en lo que refiere al agravio atinente al rechazo de la devolución del crédito fiscal Gs. 91.813.619 más intereses y accesorios legales, impugnado por el fisco por estar sustentado en un comprobante que no cumple lo establecido en las reglamentaciones. 4 Decreto Nro. 1030/13, artículo 70- Documentación de exportación. En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la siguiente documentación: a) Despacho de exportación y el conocimiento de embarque; b) Certificado de Origen Definitivo emitido por el Ministerio de Industria y Comercio o por otra entidad autorizada, si correspondiere; c) Comprobante de la transferencia bancaria (SWIFT Bancario, Código SWIFT, y Código BIC), que pruebe fehacientemente la identidad del emisor y del receptor de los fondos relacionados a la exportación. El certificado indicado en el Inciso b) de este artículo podrá ser sustituido por una declaración de l exportador en caso de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias. La Administración podrá exigir igualmente documentación análoga que certifique el desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercer sus faculta des de verificación y control, conforme lo reglamente la Administración Tributaria. 5 Ley Nro. 125/92, artículo 84 - Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la refe rida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Destacar, que, en principio la Administración Tributaria objetó la devolución de dicho crédito fiscal porque el comprobante presentado por la contribuyente, Factura Nro. 001-065-4734966, no se trataba del ejemplar original (Informe de Análisis Nro. 77300013332/21, punto 4.3); seguidamente, determinó que el comprobante presentado no era válido para respaldar el crédito fiscal pues no se encontraba declarado en la DJI Hechauka Ventas de la ANDE (Resolución Particular Nro. 71800002205/23, punto 1). En ese sentido, es importante mencionar que la Resolución General Nro. 15/14, artículo 78, inciso, c) texto modificado por la Resolución General Nro. 89/167, establece, entre otras cosas, que, en la Documentación Inicial Requerida, presentada por el contribuyente, que gestione la devolución de créditos fiscales, se deberá incluir el ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos. Ahora bien, conforme el Dictamen DEINT Nro. 166 de fecha 25 de julio del 2017, la Administración Tributaria estableció, entre otras cosas, con relación a los comprobantes emitidos por la ANDE que "...el original de la factura debe ser entregado al adquirente del bien o del servicio, y en caso que este ejemplar sea extraviado o deteriorado se tendrá que entregar copia del comprobante de venta, el cual debe contener la misma información y formato que el original y llevar la leyenda "No válido para crédito fiscal". Ahora bien, en los casos que los usuarios sean contribuyentes de algún impuesto y deseen utilizar la factura para fines tributarios, las copias de los comprobantes deberán estar firmadas 6 Resolución General Nro. 15/14, artículo 7 (texto modificado por la Resolución General Nro. 89/16)- "Documentación Inicial Requerida (DIR). La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: a) Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante o Representante Legal, en caso de persona jurídica, autenticada por Escribano Público; b) Copia de la Cédula de Identidad del Apoderado y del Poder inscripto en el Registro Público de Poderes, cuando la presentación de la DIR sea efectuada por una persona distinta al contribuyente, o su representante legal, autenticada por Escribano Público; c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente. (...)." 7 La Resolución General 89/16, se encuentra vigente desde el 01 de julio del 2016, conforme dispone el artículo 9 de la citada resolución. Entonces, considerando que la Documentación Inicial Requerida presentada por el contribuyente fue realizada en fecha 26/06/18, se concluye que es la aplicable a la resolución del caso y por ende debió ser cumplida por el contribuyente. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN NRO. 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. por el funcionario encargado de la impresión y entrega de las mismas, teniendo en cuenta que ya no se trata de factura original." Por lo dicho, considerando que la firma accionante presentó copia del comprobante firmada por el funcionario de la ANDE, es decir, en cumplimiento a lo establecido en el Dictamen DEINT Nro. 166/17; se concluye que la objeción inicialmente formulada por la administración, vinculada a la falta de presentación del ejemplar original, carece de sustento jurídico, al encontrarse acreditado el respaldo documental del crédito conforme a los criterios interpretativos vigentes emanados de la propia Administración Tributaria. Asimismo, corresponde señalar que el posterior rechazo del crédito fiscal, fundado en que el comprobante no se encontraba declarado en la DJI Hechauka Ventas del emisor, introduce una causal de impugnación que no se encuentra prevista en la reglamentación aplicable al caso examinado (Resolución General Nro. 15/14, artículo 7, inciso, c) texto modificado por la Resolución General Nro. 89/16). En efecto, la eventual omisión del proveedor en el cumplimiento de sus obligaciones formales constituye una circunstancia ajena a la esfera de control del contribuyente solicitante, no pudiendo ser trasladadas sus consecuencias al mismo. En las condiciones mencionadas, el rechazo del crédito fiscal con fundamento en el incumplimiento declarativo del emisor resulta improcedente, por cuanto supone la exigencia de un presupuesto no establecido en la normativa aplicable. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio planteado y, por consiguiente, ordenar la devolución del crédito fiscal de Gs. 91.813.619. Asimismo, corresponde el pago de intereses y accesorios legales, conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, en la forma prevista en el artículo 171 de la ley tributaria. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y; HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación del Abg. Julio Giménez, en representación de la firma Karton Técnico del Paraguay S.A. y, por ende, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 02 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de ORDENAR la devolución del crédito fiscal de Gs. 174.363 y Gs. 91.813.619, más sus intereses y accesorios legales. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en relación al rechazo de la devolución del crédito fiscal Gs.1.934.294 más intereses y accesorios legales, me adhiero a lo expuesto por el Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. En referencia al crédito fiscal de 91.813.619, me permito agregar las siguientes consideraciones: Según consta en la Resolución Particular N° 71800002205 de fecha 10/01/2023, la Administración Tributaria rechazó la devolución de la suma de G. 91.813.619 debido a que "el mismo no es válido para respaldar el crédito fiscal pues no se encuentra declarado en la DJI Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN NRO. 711800002205 10/01/23, DICT. POR SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. Hechauka Ventas de la ANDE". Tal como lo expresó el Ministro preopinante, el rechazo no es válido debido a que no está sustentado en la Ley. En efecto, la causa alegada por la Administración Tributaria no se encuentra prevista en las disposiciones tributarias que rigen la materia como motivación válida para rechazar la devolución de crédito fiscal. Además, la contribuyente solicitante de devolución de IVA crédito fiscal tipo exportador no es responsable de los incumplimientos de sus proveedores. En estas condiciones, el rechazo de la devolución del crédito no se ajusta a derecho, por lo que corresponde la devolución de la suma de G. 91.813.619 más los intereses y accesorios legales correspondientes. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala • Penal, quedando acordada Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 02 de julio del 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 2. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Julio Giménez, en representación de la firma Karton Técnico del Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 02 de julio del 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, por los fundamentos expuestos en la resolución. 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación del Abg. Julio Giménez, en representación de la firma Karton Técnico del Paraguay S.A. y, por ende, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 02 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de ORDENAR la devolución del crédito fiscal de Gs. 174.363 y Gs. 91.813.619, más sus intereses y accesorios legales, por los fundamentos expuestos en la resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal, por los fundamentos expuestos en la resolución. 6. ANOTAR у archivar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
LORI SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "KARTON TÉCNICO PARAGUAY S.A. (KARTOTEC S.A.) C/ RESOLUCIÓN 711800002205 DEL 10/01/23, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 41 - Año 2023. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL ETE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. ÁyS: 25 D
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