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EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 22, del 24 de agosto de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción de Guaira. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- ara conocer la validez de vertique aqui
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Sentencia Definitiva N° 22, del 24 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción de Guairá, CONFIRMO la S.D. N° 63, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. MARCELINO ARMOA ALMEIDA, a la pena privativa de libertad de TRECE (13) años, por la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NINOS.- El Defensor Público, Abg. Cristhian Dejesús Fernández Ramírez en representación del acusado Marcelino Armoa Almeida, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el tallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado MARCELINO ARMOA ALMEIDA, en fecha 31 de agosto de 2023, y el recurso fue interpuesto el 08 de setiembre del mismo año, dentro del séptimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público, Abg. Cristhian Fernández, es el defensor técnico del Sr. Marcelino Armoa Almeida, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc.3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravios, manifestando que el Tribunal de Apelaciones omitió su estudio.- T. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a. Violación de las reglas de la continuidad de la audiencia de juicio oral y público. El casacionista manifiesta que expuso ante el Tribunal de Apelaciones que "el juicio oral empezó el día 11 de abril de 2023 y culminó el 04 de mayo de 2023, 24 días después de su inicio". Agrega el recurrente que, "existieron sendos recesos diarios que se disponían superando el día hábil sin fundamento ni justificación alguna por parte del Tribunal de Sentencia", y al parecer del impugnante superó el tiempo establecido en el Art. 373 del CPP.- a. 1. En efecto, este planteamiento es incorrecto, debido a que si bien la defensa expone que se concedieron "sendos recesos diarios", y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué manera se produjo algún tipo de perjuicio en contra de su defendido. En efecto, la defensa debió señalar que las suspensiones tuvieron como consecuencia que la Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - sentencia no se hubiera basado en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo tanto este agravio es inadmisible.- a.2. Este mismo criterio ya fue asumido en el expediente judicial caratulado: "Jorge Daniel Zorrilla Vera y otros s/Ley 1881/2002, que modifica la Ley 1340 - N° 6334/2018", en el Acuerdo y Sentencia N° 360, de fecha 26 de octubre de 2022.- b.Resolución que carece de la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado. En este cuestionamiento, el casacionista expresa que reclamó que "en la sentencia definitiva no se determinó en forma circunstanciada los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado en juicio". - b.1. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo se observa que el propio recurrente detalló cuáles fueron los hechos acreditados en juicio por el Tribunal de Sentencia, que se correspondían con el abuso sexual en niños sin coito, y por otro lado señaló que de los hechos descriptos en la acusación surgía que hubo coito. Por lo tanto, se verifica que el casacionista se contradijo en su planteamiento, ya que primero afirmó que "no hubo hechos acreditados por el Tribunal de Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Sentencia", y luego señaló que "el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho de abuso sexual sin coito". Además, el recurrente en ningún momento explicó de forma concreta cual fue el vicio o error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia respecto a este punto, por lo que este agravio no cumplió con lo previsto en el Art. 468, última parte del CPP, para que pueda ser admitido.- c. Violación de las reglas de la sana crítica. El recurrente señala que reclamó al Tribunal de Apelaciones la violación de las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica, pero no explicó en ningún momento cómo se produjo, solo se limitó a señalar y cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima, porque a su parecer, no coincidía con el resultado de la pericia científica médica realizada a la menor, pero sin explicar de manera concreta por qué la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta. Por lo tanto, este agravio no ha sido fundado de manera correcta y debe ser declarado inadmisible.- 8. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- d.Medición de la pena. El impugnante expresa que objetó en su apelación especial que el Tribunal de Sentencia incurrió en errores al aplicar el Art. 65 del CP. Resalta el casacionista que, el Tribunal de Apelaciones se desentendió de responder sus agravios respectos a los parámetros 2 "la forma de la Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - realización del hecho y los medios empleados", у 3 "intensidad de la energía criminal", en el cual resaltó que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración y valoró en contra ambos parametros, lo cual es incorrecto según el casacionista.- d. 1.Con relación al parámetro 2 "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia al valorar este punto refirió que "el hecho se perpetró en forma grupal, al mismo tiempo por los acusados Marcelino, Carmelo y Sabino Armoa" • pero al parecer del impugnante, esta circunstancia fáctica ni siquiera fue acreditada en juicio, y por ello según la defensa es errónea la valoración del Tribunal de Sentencia. Además, refiere el casacionista que, el Tribunal de Apelaciones confirmó el error del Tribunal de Sentencia al "otorgar validez como agravante el supuesto abuso sexual "en forma grupal", que no fue acreditado en juicio.- d.2.Respecto al parámetro 3 "intensidad de la energía criminal, la defensa manifiesta que el Tribunal de Sentencia consideró en contra este punto de forma incorrecta, al mencionar que "Marcelino esperaba a que su esposa se ausente de la casa", porque a su parecer, en este parámetro lo que debió valorar el Tribunal de Mérito, es si "el acusado superó varios obstáculos para la realización del hecho punible". Agregó la Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
defensa, que el Tribunal de Apelaciones ni si quiera se expidió sobre este cuestionamiento. - 9.Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por Decisión Directa se anule de forma integra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y "se ordene el reenvío de esta causa a otro Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio" 10.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP, con relación al agravio sobre: la medición de la pena, respecto a los parámetros 2 "la forma de la realización del hecho y los medios empleados" y 3 "intensidad de la energía criminal". Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación por el agravio expuesto. ES MI VOTO. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP4.- 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia • el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- 5 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio у producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado Rodrigo Iván, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPô_ no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron 6 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto.- Los agravios relacionados a "1) que la acumulación de los procesos fue en forma ilegítima pues las circunstancias fácticas eran distintas; 2) violación del principio de continuidad... " los mismos carecen de una fundamentación sólida que justifique su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación con estos puntos, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales. En ningún momento el recurrente señala el perjuicio a su defendido que le ocasionó dichas circunstancias; por tanto corresponde que los mismos sean declarados inadmisibles.- Por otra parte, el agravio relacionado a la "... medición de la pena, como último agravio se somete a control del tribunal de Apelación una cuestión concerniente a la medición de la pena, específicamente en cuanto a las circunstancias forma de realización del hecho e intensidad de la energía criminal..." el recurrente se limita a realizar una transcripción de lo resuelto en la SD N° 22 - fs. 17/18- sin señalar en qué consiste el error del tribunal de apelaciones, es decir no se proporciona una explicación concreta de los parámetros utilizados para determinar erróneamente la pena, ni se justifica por qué se llegó alidez di documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - a la conclusión de que la pena era desproporcionada. Tampoco, se mencionan las circunstancias consideradas en la calificación jurídica de la conducta del acusado ni en qué elementos del tipo legal fueron aplicadas, lo que impide analizar si se produjo una doble valoración, tal como prohíbe el art. 65, inc. 3 del CP. - Es fundamental aclarar estos puntos para evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por lo tanto, se considera necesario rechazar este planteamiento.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Para conocer la validez del documento. vertique aqui.
Corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE MARCELINO ARMOA ALMEIDA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 8 de Septiembre de 2023. La notificación a la defensa pública de la resolución en cuestión fue practicada el 31 de agosto de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Defensor Público tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada SU Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a MARCELINO ARMOA ALMEIDA a la pena privativa de libertad de 13 años, por el hecho punible de Abuso Sexual en niños.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), tenemos que, dentro de sus agravios, el recurrente hace referencia a cuatro agravios fundamentales: 1. Violación de las reglas de continuidad de la audiencia de enjuiciamiento oral y público 2. Resolución que carece de la determinación Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado. Violación del principio de No contradicción. 3. Violación de reglas de la Sana Crítica. 4. Medición de la pena.- Sobre el primer agravio, de la lectura del mismo, no se observa una demostración certera del perjuicio ocasionado por los recesos diarios a su defendido, invocar un agravio por invocarlo sin alegar circunstancia alguna que haya afectado a los derechos del acusado, hace que claramente se incumpla lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Respecto al segundo agravio expuesto por la defensa, sobre "falta de determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado" alega que el Tribunal de Apelación no ha dado respuesta a su agravio, sin embargo, no explica cual es el defecto concreto de la cuestión fáctica, no expresa si se omitieron la totalidad de los hechos o sólo una porción de los mismos. Al momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en cambio, el mismo se limita a hacer una transcripción del mismo, sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, lo cual no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
En otras palabras, el recurrente al momento de construir su recurso, debe centrarse en la resolución recurrida y referir específicamente los puntos que considera viciados, explicando lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en la apelación especial, la respuesta dada por este, el error o la omisión en la que el recurrente considera que incurrió el Tribunal de Alzada y a su criterio, cual es la solución correspondiente, más aun cuando se trata de un recurso extraordinario como el presente, lo cual no se da en el presente caso. Seguidamente, alega la violación a las reglas de la sana crítica. Al respecto, cabe mencionar que el recurrente no cuestiona, en puridad, el acuerdo y sentencia de segunda instancia, sino la decisión del Tribunal de Sentencia por la cual se ha declarado comprobado el hecho y ha sido condenado el procesado, es decir, no ataca directamente el fallo del Tribunal de Apelaciones per se, el cual es objeto de casación en virtud a lo previsto por el art. 477 del CPP, centrando sus argumentos en la decisión del Tribunal de méritos en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, cuestionando el valor otorgado a testimoniales, quebrantando las reglas de la lógica y la experiencia, sin embargo, no ha realizado un trabajo intelectivo de como debió responder el tribunal у cual sería su relevancia en el resultado del caso. Más bien, se colige, subrepticiamente, la pretensión de la parte recurrente de que se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual le está vedado a los órganos jurisdiccionales de alzada. En atención a ello, lo que se colige, documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. - En cuanto al último agravio referente a la medición de la pena tenemos que dicho agravio tampoco cumple los estándares requeridos para poder ser estudiado en esta instancia, pues el recurrente se limita a la trascripción de extractos de lo resuelto en el fallo de apelación, ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación fáctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, este ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, sin indicar en que ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida está viciada o bien en que consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo.- Así también, el recurrente alega que se ha impuesto una sanción elevada y exagerada de 13 años, que no se ha tenido en cuenta las pautas de mensuración de la pena establecidas en el art. 65 del CP, sin embargo, el mismo no expone en qué consiste la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del digesto penal de fondo; en cual de sus numerales se cometieron los errores y por qué; cómo llegó a la conclusión de que la pena Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
era elevada y exagerada, producto de los parámetros legales establecidos en el Código Penal; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas.- Asi las cosas, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- Así tenemos entonces lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con los requisitos exigidos. Tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada, el recurrente debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso.- Cabe mencionar, que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación al agravio expuesto por el recurrente, que fue planteado en Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2.El Tribunal de Apelaciones respecto al agravio referente a la "medición de la pena", ", señaló: " ….Sobre el punto, cabe señalar que el Tribunal de Sentencia impone la sanción efectuando un estudio conforme lo dispone el art. 65 del Código Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Penal. En este contexto de cosas entiendo que el Tribunal ha explicado de forma concreta cada una de las circunstancias enumeradas en la norma citada más arriba. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa a lo señalado por el Tribunal A quo en el primer punto que hace referencia a la forma de realización del hecho, se puede entender que esa circunstancia se halla sustentada dentro de lo producido en juicio, específicamente por lo referido por la víctima a las licenciadas en psicología de que "No podía ir al baño porque ya le seguían", conforme lo han asentado los miembros del Tribunal de Mérito en el considerando de la resolución recurrida. En ese orden de ideas, se infiere que el Tribunal de Sentencia esbozó en forma precisa y coherente todos los elementos objetivos у subjetivos del hecho punible que resultó probado, señalando específicamente qué circunstancias valoró a favor y cuales, en contra del acusado, motivos por los cuales consideró necesario la imposición de trece (13) años de privación de libertad y la fundamentación que expresara es lógica y coherente. En ese sentido, al adecuarse plenamente ajustada a derecho la Sentencia cuestionada por el Defensor Público y debidamente motivada conforme al Art. 256 de la C.N. y el 125 del C.P.P., debe confirmarse la Sentencia Definitiva N° 63 de fecha 04 de mayo de 2023...". (sic).- 3. En efecto, la respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el recurrente cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones dos parámetros específicos 2 "la forma de la realización del hecho y los medios empleados" , У 3 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - "intensidad de la energía criminal", del Art. 65 del CP que, a su parecer, fueron valorados de forma errónea por el Tribunal de Sentencia, por lo que el Tribunal de Apelaciones debió responder de forma puntual y concreta ambos cuestionamientos, sin embargo, se denota que el órgano revisor solo respondió el cuestionamiento referente al parámetro 2 "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", en el cual señaló que "...se puede entender que esa circunstancia se halla sustentada dentro de lo producido en juicio, específicamente por lo referido por la víctima a las licenciadas en psicología de que "No podía ir al baño porque ya le seguían", sin expresar por qué lo reclamado por la defensa era incorrecto. Este tipo de argumentación se corresponde a una manifiestamente infundada en los términos del Art. 478, inc. 3º del CPP, porque no responde los agravios del recurrente.- 4.En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, pues la respuesta brindada es incorrecta, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 22, de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución. - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
5.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP7 , Por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 6.La defensa técnica del acusado Marcelino Armoa Almeida, en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus agravios en la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena establecida en el Art. 65 del C.P., manifestando que hubo incorrecta aplicación del derecho en los parámetros parámetro 2 "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", y 3 "intensidad de la energía criminal".- 7. Respecto al parámetro 2 "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", el recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración, porque señaló que "el hecho de abuso sexual se realizó en grupo" , pero al parecer del impugnante, "en ningún apartado de los hechos quedó acreditada esta circunstancia fáctica" ', ya que "la niña solo indicó que no quería ir al baño porque uno de los tíos le seguía" 8. Al respecto, en este parámetro el Tribunal de Sentencia señaló: " ....Es de notar que, en ocasiones el acusado, cometía el hecho en compañía de sus hermanos Carmelo, Sabino y Roque. 7 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - El hecho de realizar la conducta penalmente relevante en grupo, agrava de sobre manera la conducta ya que con esto facilita tremendamente su realización..." (sic).- 9. En efecto, se observa que el Tribunal de Sentencia valoró de forma errónea este parámetro, debido a que de la lectura integra de las circunstancias fácticas acreditadas en juicios, se denota que los actos sexuales en contra de la niña fueron realizados de forma independiente por cada acusado, y no en grupo como lo expresara el Tribunal de Sentencia. Además, lo relevante en la valoración en cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados, es el grado de violencia ejercida contra la víctima. Sin embargo, en este caso no quedó acreditado en juicio que el acusado haya cometido el hecho con violencia. Por lo tanto, el Tribunal de Sentencia 8 HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado en juicio que la niña R.A.B. desde el mes de octubre de 2019, venía siendo abusada sexualmente por su abuelo Marcelino Armoa Almeida, con quien vivió hasta el 10 de enero de 2020, y que el referido procesado aprovechó las veces que se quedaba a solas con su nieta para ponerla de cuatro y frotar su pene por la vagina de la niña hasta eyacular. Además, quedó acreditado en juicio que el Sr. Carmelo Armoa Almeida obligaba a la niña a que le haga sexo oral en varias oportunidades, y que incluso le seguía ya cuando iba al baño y eso hacía que se atajara sus necesidades biológicas. Así también, con relación al procesado Sabino Armoa quedó acreditado que llevó a la niña en una ocasión a la pieza le sacó su ropa y el también se sacó su ropa y se subió encima e intentó meter su pene en la vagina de la niña.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
incurrió en una incorrecta valoración del Art. 65 del CP, al considerar circunstancias fácticas que no fueron acreditadas en juicio.- 10.Con relación 3 "intensidad de la energía criminal", la defensa reclamó la incorrecta valoración de este parámetro, porque el Tribunal de Sentencia señaló que "Marcelino esperaba a que su esposa se ausente de la casa" ", y según el recurrente, "del propio relato de la víctima que fue plasmada en la sentencia surgía que su abuela iba de forma voluntaria a la casa de su hija inclusive por una semana y que podría darse en cualquier momento" , por lo que dicha circunstancia no puede tomarse en contra de su defendido, porque a su parecer, no puede considerarse como un obstáculo que debió superar. - 11. El Tribunal de Sentencia en este punto, señaló: " ...La niña manifestó que su abuelo Marcelino, esperaba que su esposa se ausente del lugar para consumar el hecho. Creo que no existe mucho cuestionamiento en este sentido ya que esperar estar solo para consumar indica el grado de entendimiento sobre lo ilícito de la conducta que asumiera...". (sic).- 12.En efecto, la intensidad de la energía criminal, debe entenderse como los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el resultado, por lo que es claro el error en la motivación del Tribunal de mérito en este punto, al mencionar circunstancias fácticas que no hacen referencia a ningún tipo de obstáculo que el acusado debió superar al momento de planificar el hecho. Además, la circunstancia fáctica de que "el acusado esperaba Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "MARCELINO ARMOA ALMEIDA Y SABINO ARMOA ALMEIDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAI - N° 123/2020". - que se ausente su esposa para consumar el hecho", mencionada por el Tribunal de Sentencia, no puede ser considerado como un obstáculo que debió superar el acusado, porque de la lectura de la sentencia definitiva surge que dicha circunstancia era más bien una cuestión ocasional y del azar que se daba, y el acusado aprovechó dicha situación. Por lo tanto, la valoración del Tribunal de Sentencia es incorrecta. - 13. Conforme a todos los argumentos expuestos precedentemente, corresponde ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 63, de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Mérito, debiendo en consecuencia, ordenarse el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al acusado Marcelino Armoa Almeida, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P.- 14. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena debera ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y publico. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
15. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia para la medición de la pena), y de conformidad al Art. 261 del CPP. - 16.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Cristhian Dejesús Fernández Ramírez en representación del acusado Marcelino Armoa Almeida, contra la Sentencia Definitiva N° 22, del 24 de agosto de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción de Guairá; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 22, del 24 de agosto de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción de Guaira, y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR parcialmente, por decisión directa, la Sentencia Definitiva N° 63, de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Cristhian Dejesús Fernandez Ramírez en representación del acusado Marcelino Armoa Almeida, contra la Sentencia Definitiva N° 22, del 24 de agosto de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SOROFERE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. AyS: 248 D.
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