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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR: AMANCIO GABRIEL CÁCERES SOSA S/ ABIGEATO.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: Hábeas Corpus Reparador: Amancio Gabriel Cáceres Sosa s/ Abigeato, a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Abg. Alfredo Fariña, en representación de Amancio Gabriel Cáceres Sosa interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - El recurrente alega que su defendido Amancio Gabriel Cáceres Sosa se halla privado de su libertad desde el 13 de marzo de 2025, conforme resolución, recaída en los autos referidos, dictado por la Juez Penal de Garantías de Ybycui, es decir a la fecha lleva holgadamente más de un año privado de su libertad, cumpliendo una verdadera pena anticipada, en contravención a la presunción de inocencia del que goza el mismo, conforme a la Constitución Nacional, mucho más aún cuando de las constancias documentales resulta que el mismo no registra antecedentes, es decir no es reincidente ni reiterante.- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 20 de marzo de 2026, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Sr. Amancio Gabriel Cáceres Sosa. Se ordenó la remisión de oficios al Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí, a fin de que informe en relación a Amancio Cáceres Sosa".- Del informe remitido en fecha 05 de febrero de 2026, por el juez Penal de Garantías de la ciudad de Ybycui, Abog. Guillermo Ortega Britez, se constata que en el marco de presente causa penal el señor Amancio Gabriel Cáceres Sosa, fue imputado en fecha 12 de marzo de 2.025, por el Agente Fiscal Oscar Daniel Fernández, por el hecho punible de Abigeato previsto en el art. 163 incisos 1º y 2° del Código Penal, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. Posteriormente, el referido representante del Ministerio Público, en fecha 12 de setiembre de 2.025, presentó requerimiento de Acusación en contra del mencionado procesado, por los hechos punibles de Abigeato y Asociación Criminal -Calificación Art. 163 incs. 1° y 2°, y Art. 239 inc. 1° Numeral 1º al 4°, del código penal, en concordancia con el art. 29 inc. 2°, del mismo cuerpo legal. En tal sentido, la causa fue elevada a Juicio Oral y Público, en los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR: AMANCIO GABRIEL CÁCERES SOSA S/ ABIGEATO.- términos del A.I. N° 128 de fecha 18 de febrero de 2.025, siendo remitido los autos al Juzgado de Coordinación de Juicios Orales de Paraguarí, a los efectos correspondientes. - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a esta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: ". '...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las formulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR: AMANCIO GABRIEL CÁCERES SOSA S/ ABIGEATO.- formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."'.- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..."..- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..."3.- Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. - Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. - La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho ' (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA).- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR: AMANCIO GABRIEL CÁCERES SOSA S/ ABIGEATO.- fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional. - La petición formulada deviene improcedente, en el caso que nos ocupa por A.I. N° 152 de fecha 13 de marzo de 2.025, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Ybycui, resolvió: decretar la prisión preventiva de Amancio Gabriel Cáceres Sosa, por lo que no guarda privación de libertad ilegítima o arbitraria. - Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Hábeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros términos, la garantía constitucional en análisis no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que el Sr. Amancio Gabriel Cáceres Sosa, no guarda privación de libertad ilegítima o arbitraria, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. - Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2° de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador. Es mi voto. - A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: A mi criterio, corresponde HACER LUGAR, al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, por los siguientes fundamentos: 1. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Alfredo Fariña, por la defensa del señor Amancio Gabriel Cáceres Sosa, a interponer hábeas corpus reparador, con sustento en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional y el Art. 19 de la Ley N° 1.500/99.- 2. El profesional sostiene que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal, ya que se encuentra privado de su libertad desde hace más de un año, sobrepasando el límite temporal de la prisión preventiva por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el hecho punible de Abigeato, conforme con el Art. 163 inc. 1° y 2° del C.P., y Asociación Criminal, conforme con el Art. 239 incs. 1°, numeral 1º al 4° del C.P.- 3. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 19 de la Constitución Nacional establece que la prisión preventiva "...en ningún caso se prolongará por un tiempo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR: AMANCIO GABRIEL CÁCERES SOSA S/ ABIGEATO.- mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo". Asimismo, Código Procesal Penal dispone en el art. 236, en su primera alternativa, que la privación de libertad durante el procedimiento, en ningún caso, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible. - 4. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del procesado con medida cautelar de prisión preventiva y la pena mínima del hecho punible que se le atribuye al proceso penal. - 5. En este sentido, del informe remitido por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Ybycuí, Abg. Guillermo Ortega Brítez, se observa que, en el marco de la causa "AMANCIO GABRIEL CÁCERES SOSA S/ ABIGEATO" N° 214/2025, el señor Amancio Gabriel Cáceres Sosa fue acusado por la supuesta comisión del hecho punible de Abigeato (Art. 163 inc. 1º y 2° del Código Penal, que contempla una pena mínima de 6 meses) y Asociación Criminal (Art. 239 inc. 1°, numeral 1° al 4 del Código Penal, que contempla una pena mínima de 6 meses). Asimismo, por A.I. N° 152 de fecha 13 de marzo del 2025, se decretó la prisión preventiva del procesado en el marco de la presente causa. - 6. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada ha superado la pena mínima prevista para los hechos punibles de Abigeato y Asociación Criminal. En atención a que el mismo se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva hace un año y veinticinco días. - 7. En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre el señor Amancio Gabriel Cáceres Sosa, se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace un año y veinticinco días, sobrepasando el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional y legal. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Alfredo Fariña, en representación de Amancio Gabriel Cáceres Sosa, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar. - e dique aqu (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 20 de abril de 202 on Nro. AvS: 247 1
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