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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus: Oscar Florentin Olmedo y Otros s /Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Luis Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia.- A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la abogada Amanda Raquel Silva, en representación del Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia Benítez, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Genérico. - La recurrente solicita asistencia médica urgente (diagnóstico y tratamiento) para su representado, un paciente post-bariátrico con graves problemas de salud, denuncia que a pesar de existir una orden del médico forense, sin embargo hasta la fecha, no hay constancias de que se haya efectuado los estudios, no se le ha trasladado hasta algún centro médico para obtener los estudios médicos ordenados, por ende, hacen caso omiso a otorgarle un tratamiento médico, o trasladarlo hasta el hospital de clínicas, que no ha acudido, por falta de orden de las autoridades.- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 20 de marzo de 2026, se tuvo por presentada a la recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Wilfrido Ceferino Estigarribia Benítez. Se ordenó la remisión de oficios al Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, a fin de que informe, en relación al interno Wilfrido Ceferino Estigarribia, sobre el estado de salud del mismo y las medidas adoptadas, en ese mismo sentido al Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno de la Capital, a fin de que sirva informar en relación al señor Wilfrido Ceferino Estigarribia, en el marco de la presente causa.- Conforme a lo solicitado el juez Penal de Garantías del segundo turno del fuero especializado contra el crimen organizado Abg. Osmar David Legal Troche, informa: "... En consideración a dicha presentación, la colega Juez Penal interina Abg. Lici Teresita Sánchez, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- por proveído de fecha 12 de marzo del corriente año, dictó el siguiente proveído: "Del pedido formulado por la Abg. Amanda Raquel Silva, quien solicita orden de traslado del imputado WILFRIDO CEFERINO ESTIGARRIBIA, hasta el Hospital de Clínicas de la Ciudad de San Lorenzo para la realización de estudios laboratoriales y estudios médicos, en consecuencia; la misma deberá RECURRIR al Director de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú teniendo en cuenta que desde el momento en que el Juzgado dicta la medida cautelar de prisión preventiva y el encausado ingresa a un determinado recinto penitenciario, es exclusiva responsabilidad del Director, conceder las salidas y traslados en casos de urgencia, y brindar las garantías suficientes, coma si también las medidas necesarias, tendientes a proteger la salud del imputado de conformidad a lo establecido en el Capítulo X de la Ley Penitenciaria N° 210/70 y los Artículos 87 numeral 2, 173, 175, 178 y 180 de la Ley 5162 "CODIGO DE EJECUCION PENAL PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". Ofíciese a la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y al Director de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú para su toma de razón"; sin que dicho proveído fuera objeto de Recurso alguno por parte de la defensa del encausado Wilfrido Ceferino Estigarribia."- En el estudio de la garantía constitucional promovida por la recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Genérico. - En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 1), 2), 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En concordancia con la aludida norma, el artículo 32 de la Ley 1500/99, que regula la procedencia del Habeas Corpus Genérico, dispone: "Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia fisica, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".- La modalidad "genérica" del habeas corpus, amplía considerablemente el ámbito de protección de dicha garantía constitucional pues, en comparación a sus modalidades preventiva y reparadora, con el habeas corpus genérico puede solicitarse la rectificación de situaciones que incluso afecten a personas legalmente privadas de su libertad. Al respecto, también traemos a colación lo mencionado por el autor Evelio Fernández Arévalos: - Respecto de esas personas legalmente detenidas la norma posibilita la interposición del habeas corpus genérico para demandar el cese de la violencia fisica, síquica o moral, que agraven su condición de ser humano privado de libertad. El propósito es evitar el trato Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- indebido, las vejaciones y las mortificaciones de las personas que ya sufren la pérdida de su libertad, en la inteligencia de que ningún detenido, cualquiera sea el motivo de la detención, está despojado de sus derechos constitucionales, salvo los que dicen relación con la privación de la libertad y con el orden y la disciplina inherentes a los centros de detención. - Aunque la detención sea legal, los actos agraviantes contra el detenido serán ilegales, porque es contrario al derecho el empleo de violencia física, síquica o moral, que agrave el estado de privación de la libertad física. - Son situaciones que autorizan la promoción del hábeas corpus Genérico previsto en el apartado b), entre otras: —la detención en lugares impropios o insalubres; —la privación de elementos sanitarios y de higiene; —la privación de cuidados de la salud; —la alteración inmotivada o la privación del descanso o del sueño; —la imposición de conductas inmorales; —la privación del ejercicio de prácticas religiosas o la imposición de prácticas religiosas ajenas al detenido; —las sanciones disciplinarias rigurosas e irrazonables; —el impedimento de visitas de letrados o parientes; —el suministro de alimentos en mal estado; —la privación de materiales de lectura; —la supresión de ejercicios físicos o de actividades recreativas; —la supresión de visitas íntimas. Todas estas situaciones han de juzgarse: -con criterio de razonabilidad; — teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias de los organismos del Estado;' Ahora bien, la recurrente solicita orden de traslado del Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia, hasta el Hospital de Clínicas de la Ciudad de San Lorenzo para la realización de estudios laboratoriales y estudios medicos.- Si bien la privación de libertad del Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia Benítez, se funda en un pronunciamiento jurisdiccional dictado por una autoridad competente, de ninguna manera puede esta magistratura desconocer los términos del dictamen médico agregado a estos autos.- El médico forense Jorge Maldonado, sugiere: 1. Realizar estudios Laboratoriales: hemograma, glicemia, HbA1c, urea, creatina, electrolitos, crasis, hepatograma, perfil renal, perfil lipídico, perfil tiroideo, PAS, orina simple. 2- Realizar estudios auxiliares DE DIAGNOSTICO: Electrocardiograma, radiografía simple de tórax, ecografía abdominal. 3- Evaluación por especialistas en clínica médica y endocrinología con dichos resultados. 4- Se recomienda realizar los anteriormente citados dentro de un tiempo prudencial a fin de dar el seguimiento correspondiente y oportuno al reo, para el diagnóstico y tratamiento.- La restricción de libertad no limita el ejercicio de los derechos a la vida y a la salud, por lo que el diagnóstico médico, tratamiento respectivo y la provisión de medicamentos deben ser garantizados indefectiblemente. Por lo tanto, considero que en el caso en concreto debe hacerse 1 Fernández Arévalos, E. (2000) Hábeas Corpus: Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay. Asunción: Intercontinental EDITORA. [p. 125} - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- lugar al Hábeas Corpus Genérico, más no en el sentido pretendido por la recurrente - sino rectificando la situación en la que se encuentra recluido el Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia Benítez, considerando su estado de salud. En atención a los informes ya mencionados, corresponde exhortar al juez de Penal de Garantías competente y al director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, a que arbitren los medios indispensables para el correcto tratamiento, según recomendación del médico forense Dr. Jorge Maldonado del Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia Benítez, quienes además deberán estar atentos a circunstancias o sucesos que agravarían las condiciones de salud del mismo. - Finalmente, se torna necesario recomendar al Ministerio de Justicia a arbitrar las medidas necesarias tendientes a velar por el estado de salud físico del Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia Benítez y en tal sentido disponer la realización de los estudios médicos necesarios ya mencionados por la médica y un lugar adecuado para su tratamiento en vista a su estado de vulnerabilidad. - Conforme con los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al Habeas Corpus Genérico deducido por la abogada la abogada Amanda Raquel Silva, en representación del Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia. Es mi Voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia la Abogada AMANDA RAQUEL SILVA BENÍTEZ a fin de interponer Habeas Corpus Genérico a favor del Sr. WILFRIDO CEFERINO ESTIGARRIBIA BENÍTEZ, el cual manifiesta que el mismo se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, requiriendo asistencia médica urgente con diagnóstico y tratamiento, para su representado, en atención a que el mismo es un paciente post-bariátrico con graves problemas de salud; expone además que a pesar de existir una orden del médico forense, sin embargo a la fecha, no obra constancias en autos que se hayan realizado dichos estudios, en consecuencia, solicita disponer de inmediato el traslado de su representado hasta el Hospital de Clínicas, bajo segura custodia, para efectuarse las ecografías y estudios médicos ordenados por el Médico Forense enviado por el Juzgado, y su debida consulta y atención médica con el Médico Clínico y Gastroenterólogo, para salvaguardar su salud y su propia vida.- La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser:... 3) Genérico: En virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia fisica, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad...". En igual sentido, el artículo 32 de la Ley N° 1500/99, dispone: "Procedencia. Procederá el hábeas corpus genérico para demandar:...a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- la seguridad personal...b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".- Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Genérico, éste fue establecido para, la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los casos del Habeas Corpus Preventivo y Reparador, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, como asimismo en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Que, entrando propiamente a analizar el Hábeas Corpus Genérico, se examinará si la situación denunciada por el recurrente, efectivamente amenaza la seguridad personal, del procesado o si se configura un caso de violencia fisica, psíquica o moral que agrava la condición en la que se encuentra.- En ese sentido, obra en autos la contestación del Juez Penal de Garantías del Segundo Turno del Fuero Especializado contra el Crimen Organizado Abg. OSMAR DAVID LEGAL TROCHE, quien señala que en fecha 16 de marzo de 2025 se formuló imputación contra el procesado WILFRIDO CEFERINO ESTIGARRIBIA BENÍTEZ por el hecho punible de Tráfico Internacional de Drogas Peligrosas, Posesión, Comercialización y Asociación Criminal, previstos y penados en los Arts. 26, 27 42 y 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02 todos ellos en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal. Además señala que por A.I. N° 101 de fecha 17 de marzo de 2025, el Juzgado Penal de Garantías, resolvió dictar la prisión preventiva en contra el procesado. Cabe resaltar, que en relación al punto solicitado "6. Si el Juzgado tiene conocimiento sobre si el mismo se halla aquejado de alguna enfermedad o dolencias y en caso afirmativo, cuáles fueron las medidas adoptadas por el Juzgado, y en caso de contar con informe sobre su condición remitir copias de las mismas a esta Sala", el Juzgado informó que en fecha 08 de febrero de 2026, la Abg. Amanda Raquel Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- Silva, peticionó la Constitución del Médico Forense a los efectos de constatar el estado de Salud del encausado WILFRIDO CEFERINO ESTIGARRIBIA BENÍTEZ, dictando posteriormente la providencia de fecha 9 de febrero de 2026, ordenando la Constitución del Médico Forense de Turno del Poder Judicial, a fin de que realice una inspección médica al imputado y la remisión de un informe pormenorizado en el plazo no superior de veinticuatro (24) horas. Es así que en fecha 11 de febrero de 2026, el Médico Forense de Turno del Poder Judicial, Dr. Jorge Maldonado, remitió el Dictamen N° 71/2026 de fecha 10 de febrero de 2026, elevando informe correspondiente en referencia a la situación de salud del citado encausado, poniendo a conocimiento a las partes el mencionado Dictamen Médico mediante providencia dictada en fecha 12 de febrero de 2026. Posteriormente, en fecha 12 de febrero del año en curso, la defensa del encausado solicitó se arbitren los medios para la realización de atención urgente y estudios médicos al citado encausado, dictando posteriormente el juzgado la providencia de fecha 13 de febrero de 2026 a los efectos que el representante de la defensa proporcione cita médica o reserva de consulta correspondiente, que deberá contener el día, la hora, el profesional médico tratante y el nosocomio donde el citado encausado asistirá para su consulta y/o estudios médicos correspondientes, todo ello a los efectos de establecer la modalidad de un eventual traslado del mismo, en consideración a la necesidad de adopción de medidas de seguridad que merezca dicha diligencia, solicitud que la Abg. Amanda Raquel Silva procedió a dar cumplimiento en fecha 13 de febrero del corriente año, presentando turnos para la realización de estudios médicos, a ser realizado en el Hospital de Clínicas de la Ciudad de San Lorenzo. En consideración a dicha presentación, la Juez Penal interina Abg. Lici Teresita Sánchez, por proveído de fecha 12 de marzo del corriente año, resolvió: "..."Del pedido formulado por la Abg. Amanda Raquel Silva, quien solicita orden de traslado del imputado WILFRIDO CEFERINO ESTIGARRIBIA, hasta el Hospital de Clínicas de la Ciudad de San Lorenzo para la realización de estudios laboratoriales y estudios médicos, en consecuencia; la misma deberá RECURRIR al Director de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú teniendo en cuenta que desde el momento en que el Juzgado dicta la medida cautelar de prisión preventiva y el encausado ingresa a un determinado recinto penitenciario, es exclusiva responsabilidad del Director, conceder las salidas y traslados en casos de urgencia, y brindar las garantías suficientes, coma si también las medidas necesarias, tendientes a proteger la salud del imputado de conformidad a lo establecido en el Capítulo X de la Ley Penitenciaria N° 210/70 y los Artículos 87 numeral 2, 173, 175, 178 y 180 de la Ley 5162 "CODIGO DE EJECUCION PENAL PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". Ofíciese a la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y al Director de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú para su toma de razón...", sin que el mismo sea objeto de recurso.- Que, el Médico Forense de Turno del Poder Judicial, Dr. Jorge Maldonado, a través del Dictamen N° 71/2026 de fecha 10 de febrero de 2026, luego de analizar una evaluación médica al encausado WILFRIDO CEFERINO ESTIGARRIBIA BENÍTEZ concluyó lo siguiente: "...se presenta al momento de la inspección de la siguiente forma: Paciente Hipertrófico Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- (contextura física mayor a la normal), marcha conservada, conocido paciente postoperado de cirugía Bariátrica, actualmente No hipertenso ni Diabético, sin tratamiento medicamentoso. Signos vitales dentro del rango Normal de referencia. Presenta a la inspección una sintomatología de dolor en epigastrio que irradia a región posterior que requiere evaluación por especialista y su seguimiento correspondiente debido a su condición de postoperado de cirugía Bariátrica, por lo que se recomendare las medidas oportunas para la PPL así como que se arbitren los medios necesarios dentro de la penitenciaría por los encargados correspondientes para que dentro de las posibilidades pueda llevar una dieta acorde a los requerimientos que su condición requiere.- SUGERENCIAS: 1. Realizar estudios Laboratoriales: Hemograma, glicemia, HbA1c, urea, creatinina, electrolitos. Crasis, hepatograma, perfil renal, perfil Lipídico, perfil tiroideo, PAS, Orina simple.- 2. Realizar estudios auxiliares de Diagnóstico: Electrocardiograma, Radiografia Simple de tórax. Ecografia Abdominal.- 3. Evaluación por Especialistas en Clínica Médica y Endocrinología con dichos resultados.- 4. Se Recomienda realizar los anteriormente citados dentro de un tiempo Prudencial a fin de dar el Seguimiento correspondiente y oportuno al Reo, para el Diagnóstico y tratamiento..." (Sic).- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente, concluyo que en el presente caso no se configura ninguna de las dos causales previstas en el art. 32 de la Ley 1500, que son: " ...Artículo 32.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal. b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad..." pues no existe una restricción ilegal de libertad, ya que conforme a lo reseñado anteriormente el procesado cuenta con un proceso penal en curso (Causa N° 11344/2024), como tampoco se ha demostrado que exista una circunstancia que implique una amenaza a su seguridad personal, o una situación de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de reclusión del mismo, pues atendiendo a lo reseñado en párrafos anteriores el Juez Penal de Garantías que conoce en el procedimiento ordinario ya se ha referido a la situación de salud del procesado por lo que corresponde que la presente garantía constitucional sea rechazada por improcedente; no obstante, de igual manera considero pertinente oficiar al Director de la Penitenciaría Regional de Tacumbú, en donde el procesado se encuentra recluido, también a la Dirección General de Salud Penitenciaria y al Juez Penal de Garantías competente, a fin de que se arbitren las medidas que fueren necesarias, para que el Sr. WILFRIDO CEFERINO ESTIGARRIBIA BENÍTEZ, reciba el tratamiento médico y la medicación correspondiente.- En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Genérico, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 inc. 3 de la Constitución Nacional Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: OSCAR FLORENTIN OLMEDO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- y el Art. 32 de la Ley 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS GENÉRICO interpuesto por la abogada la abogada Amanda Raquel Silva, en representación del Sr. Wilfrido Ceferino Estigarribia, con los alcances establecidos en los fundamentos de la presente resolución. - 2. EXHORTAR al Juez de Penal de Garantías competente y al director de la Penitenciaría de Tacumbú a que arbitren los medios necesarios y que provean las medidas que sean indispensables para tratamiento según recomendación del médico forense, quienes además, deberán estar atentos a circunstancias o sucesos que agravarían las condiciones de salud del mismo. - 3. RECOMENDAR al Ministerio de Justicia a arbitrar las medidas necesarias tendientes a velar por el estado de salud físico del recluido conforme al considerando de la presente resolución. - 4. ANOTAR, notificar y registrar. - Para condez de vertique aqui. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PRE -irmado diaitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELFRE irmado digitalment CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. AyS: 246 D.
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