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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ MILKA ANDREA PORTILLO MENDOZA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN)" N° 8627/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milder Caballero, por la defensa de la procesada Milka Andrea Portillo Mendoza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 18 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 18 de diciembre de 2025, pone fin al proceso, en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirma la Sentencia Definitiva N° 53 imponga un pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicac ión de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del cumer ifique ac
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ MILKA ANDREA PORTILLO MENDOZA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN)" N° 8627/2023.- de fecha 03 de junio del 2025,}, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Milder Caballero, por la defensa de la procesada Milka Andrea Portillo Mendoza; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa, por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados; a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, fue presentado dentro del plazo establecido* y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPS- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal, realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observan premisas genéricas, que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia en cuestión, obviando puntualizar los agravios concretos, en relación al fallo de segunda instancia, en cuanto a los supuestos errores que el mismo contiene.- Los principales agravios expuestos por el casacionista se resumen en... la 3 Sentencia Definitiva N° 53 de fecha 03 de junio del 2025, que resolvió: CONDENAR a MILKA PORTILLO MENDOZA... a 02 AÑOS de pena privativa de libertad.... 4La defensa fue notificada el 18 de diciembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 06 de enero de 2026; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del locumento erifique aqu
fundamentación omisiva y contradictoria del Tribunal de Mérito, la inobservancia del artículo 403 inciso 4) del C.P.P., y primordialmente por el quebrantamiento de los principios de la sana crítica racional (articulo 175 C.P.P.), en la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas de valor decisivo... (Sic).- En primer término, cabe destacar que los agravios expuestos por el recurrente, son los reactivos al fallo de primera instancia, el cual no fue impugnado en esta instancia.- Por otra parte, los principales agravios del casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias; sin embargo, omiten dar una explicación del supuesto error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba, por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena y la consecuente confirmación de dicha condena, por parte del Tribunal de Apelación; limitándose a señalar una discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal y valoración probatoria errados.- Cabe resaltar que, en observancia al Principio de Inmediación, por el cual se establece que el juez que conoce y valora las pruebas, debe ser el mismo que las percibe directamente durante el juicio; al Tribunal de Apelaciones le está vedada la revaloración de las pruebas, por ser una facultad exclusiva del juez de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ MILKA ANDREA PORTILLO MENDOZA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN)" N° 8627/2023.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el recurso interpuesto por el Abg. Milder Caballero, por la defensa de la procesada Milka Andrea Portillo Mendoza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 18 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde exigir puesto que no es una exigencia legal.- 4. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA SUFRE A DE USU CASA LA PENe antecede y sus fundamentos, LA CORTE: RESUELVE Para con de verique aqui.
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milder Caballero, por la defensa de la procesada Milka Andrea Portillo Mendoza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 18 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PAY Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. AyS: 240 D.
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