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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: PEI HUA ZHANG Y OTROS S/VIOLACION A LA LEY 1016/97" N° 701/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Teresita Torres Molas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 24 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... t. 468. CPP. "lr el que set pres arec. reten posicin me el ermino de die dias luego de nosjicada y por escrito fundac Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 24 de octubre de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 61 del 11 de julio de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 61 del 11 de julio de 2025 que resolvió: ...CONDENAR al acusado PEI HUA ZH ANG, a UN AÑO ...(Sic).- Para conocer la validez de vertique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: PEI HUA ZHANG Y OTROS S/VIOLACION A LA LEY 1016/97' N° 701/2024.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. Teresita Torres Molas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de Asunción; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 2 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ-; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación de la casacionista, no satisface el requisito legal presupuestado en el inciso d) de la norma; ya que, no acompañó los fallos que supone son contradictorios con el presente caso, y tampoco realizó una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis, entre el fallo atacado y los supuestos precedentes contradictorios, a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad, limitándose a la invocación genérica de la misma.- 4 La Agente Fiscal fue notificada en fecha 24 de octubre de 2025 e interpuso el recurso el 07 de nov iembre de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Sostiene la casacionista:...1. Error en la aplicación de la ley penal...2. Incongruencias y contradicciones en la valoración de los hechos...3. Violacion del principio de legalidad y de razonabilidad.. 4. Error en la apreciación de las pruebas...5. Falta de pronunciamiento sobre la acreditación de la titularidad de las máquinas electrónicas de juego ... (Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que conculcan los derechos del defendido.- La recurrente plantea que la sentencia de alzada presenta incongruencias manifiestas en su motivación; pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del A quem.- La casacionista pretende convertir el presente medio de impugnación en una pura reproducción de la cuestión litigiosa, que no hace a los objetivos de este mecanismo recursivo.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Así también afirma que el fallo del Tribunal de Apelación, resulta contradictorio, confuso e incompatible con la realidad de los hechos probados ...(Sic); empero, no se explica cómo llegó a la conclusión de que la sentencia es contradictoria ni señala cómo se violaron las reglas de la sana crítica. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: PEI HUA ZHANG Y OTROS S/VIOLACION A LA LEY 1016/97' N° 701/2024.- equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto de la Ministra Preopinante María Carolina LLanes de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, así como lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que es recurrible en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento" - Por un lado, aclaro que a diferencia de la preopinante, a mi parecer no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentación del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Por otro lado se advierte que, la impugnante invoca el motivo de Casación expuesto en el Art. 478 incisos 2º y 3º del C.P.P. En lo que respecta al motivo descripto en el inciso 2°, cabe mencionar que la ley demanda la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (Art. 468 párrafo primero C.P.P.). El recurrente debe, a su vez, indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. Además, debe acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo que se refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, a las cuales esta Sala Penal tiene libre acceso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Teresita Torres Molas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 24 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamento expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. AyS: 238 D.
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