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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALEXIS DAVID ROJAS CABALLERO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Miriam Díaz Benítez, en representación de Alexis David Rojas Caballero contra el Acuerdo y Sentencia N.° 47 de fecha 1 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALEXIS DAVID ROJAS CABALLERO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al procedimiento en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado Alexis Davis Rojas Caballero, quien claramente tiene interés jurídico Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALEXIS DAVID ROJAS CABALLERO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 12 de septiembre de 2025 e interpuso el recurso en fecha 02 de octubre de 2025- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En cuanto a los fundamentos expuestos por la defensora pública Miriam Díaz Benitez, refirió que la Alzada no se expidió con relación a varios reclamos: 1) El Tribunal no consideró de manera correcta las reglas de la sana crítica, en la que se desarrollaron los siguientes puntos: 1-A) Falta de solidez de las pruebas de cargo en la determinación de la autoría - violación de la presunción de inocencia; 1-B) Omisión de valoración integral de las pruebas; 1- C) Valoración de pruebas no incorporadas al juicio oral; 1-D) Inversión de la carga Probatoria - violación del principio de presunción de inocencia; y 2) en la inobservancia o errónea aplicación de un preceptos legales de orden sustantivo en lo atinente a la declaración testifical.- Con respecto a estos reclamos, los mismos resultan notoriamente inadmisibles porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Cámara de Apelación no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no explicó los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta en la sana crítica, en el escrito recursivo debían indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. Por lo expuesto, este reclamo resulta inadmisible. En atención a lo manifestado, el simple hecho de expresar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso. En ese sentido, la recurrente cita de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración, además de mencionar reclamos contra el fallo del Tribunal de Sentencias; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al impugnante a que el La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALEXIS DAVID ROJAS CABALLERO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde la recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta.- La exigencia normativa impone a que la casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente fue planteado.- En el presente caso, la recurrente no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Con relación a las costas, serán impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adhiero mi voto al de la ministra Maria Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Comparto la decisión de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por la defensora pública Miriam Díaz Benítez en representación de Alexis David Rojas Caballero contra el Acuerdo y Sentencia N.° 47 de fecha 1 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALEXIS DAVID ROJAS CABALLERO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde exigir puesto que no es una exigencia legal.- 4. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Miriam Díaz Benítez en representación de Alexis David Rojas Caballero contra el Acuerdo y Sentencia N.° 47 de fecha 1 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. COSTAS en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - ara conoced (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. AyS: 239 D.
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